Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 265/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1651/2012 de 28 de Febrero de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO
Nº de sentencia: 265/2013
Núm. Cendoj: 02003340012013100177
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00265/2013
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2012 0101518
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001651 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000340 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de CIUDAD REAL
Recurrente/s: Consuelo
Abogado/a:EMILIANO RUBIO GOMEZ
Procurador/a:ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGON
Graduado/a Social:
Recurrido/s:CONSEJERIA DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA J.C.C.L.M
Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Iltma. Srª. Dª. Carmen Piqueras Piqueras
__________________________________________________
En Albacete, a veintiocho de febrero de dos mil trece.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 265 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1651/12, sobre otros derechos seguridad social, formalizado por la representación de Consuelo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha 4-6- 2012, en los autos número 340/11, siendo recurrido CONSEJERIA DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JCCM y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda presentada por Dña. Consuelo contra la Consejeria de Salud y Bienestar Social en reclamación de grado de minusvalía debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada confirmando íntegramente la Resolución dictada por la Delegación Provincial de Ciudad Real de la Consejeria de Salud y Bienestar Social'.
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- Dña. Consuelo nacido el NUM000 . 1970 con DNI. n° NUM001 solicitó ante la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Comunidades Canilla-La Mancha el reconocimiento de la condición de minusválido.
SEGUNDO - Con fecha 14.02.2007 es dictada Resolución por la Delegación Provincial en cuya virtud le es reconocido un grado de minusvalía de 38,00% de tipo psíquica con carácter
definitivo, con base en el dictamen técnico facultativo emitido por el Equipo Técnico de Va1oraión n° 1 de Ciudad en el cual consta :
Deficiencia. Discapacidad del sistema nervioso y muscular Diagnostico Sindrome algico.
Etio1ología.No filiada.
Grado de discapacidad del 15,0 por ciento.
Deficiencia: Trastorno de la afectividad.
Diagnóstico.Trastorno adaptativo.
Etioología Psicogena.
Grado de discapacidad del 15,0 por ciento.
Porcentaje global de discapacidad del 28 por ciento.
Porcentaje de factores sociales complementarios del 10,0, pb ciento.
Grado total de minusvalía 38 por ciento.
Baremo de Necesidad de Ayuda de Tercera Persona O puntos No procede.
Baremo de Dificultades de Movilidad: O puntos. No procede.
TERCERO, Con fecha 09.07.2010 presento solicitud de reconocimiento de la condición de minusválido, dictándose resolución con fecha 09.08 2010 denegando la revisión de la calificación del grado de discapacidad con base en el dictamen emitido por el Equipo Técnico de Valoración en el cual consta que no ha encontrado pruebas suficientes que acredite que se hayan producido cambios sustanciales en las circunstancias dieron lugar al reconocimiento de grado que tiene manteniendo el dictamen anterior.
CUARTO.- Contra dicha Resolución formuló con
fecha 16.09.2010 Reclamacion Previa la cual fue desestimada en virtud de Resolución de fecha 18.02.2011.
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que desestimo la demanda de la parte actora y declaro: Que desestimando la demanda presentada por Dña. Consuelo contra la Consejeria de Salud y Bienestar Social en reclamación de grado de minusvalía debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada confirmando íntegramente la Resolución dictada por la Delegación Provincial de Ciudad Real de la Consejeria de Salud y Bienestar Social.
SEGUNDO.-En un primer motivo se solicita nulidad de la sentencia de conformidad con lo establecido con el art. 193. a) de la Ley 36/2011 .
La sentencia de origen conculca el art. 24 CE , 24.2 CE , 238.3 LOPJ , art. 97.2 Ley 36/2011 .
La sentencia en su hecho probado tercero de cierta forma está prejuzgando el fallo cuando así dice: TERCERO, Con fecha 09.07.2010 presento solicitud de reconocimiento de la condición de minusválido, dictándose resolución con fecha 09.08 2010 denegando la revisión de la calificación del grado de discapacidad con base en el dictamen emitido por el Equipo Técnico de Valoración en el cual consta que no ha encontrado pruebas suficientes que acredite que se hayan producido cambios sustanciales en las circunstancias dieron lugar al reconocimiento de grado que tiene manteniendo el dictamen anterior.
TERCERO.-El motivo debe desestimarse ya que:
A) La doctrina constitucional ( S.T.C. 44/1989, de 20 de febrero -RT Const. 1989,44-) tiene señalado por ser facultad que pertenece a la postestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( S.T.C. 175/85, de 15 de Febrero (R.T. Const. 1985, 175) ) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.- Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que se libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( S.T.C. 24/1990, de 15 de Febrero (R.T.- Const. 1990,24)), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fín de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al dispone que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho 'a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'. Y puesto que en el presente caso, habida cuenta de las invocaciones de hecho efectuadas por los demandantes a que ya se ha hecho referencia, y la también señalada contestación dada por la demandada, el magistrado de instancia ha efectuado el razonamiento acerca del proceso lógico que le ha conducido a sentar las afirmaciones -que respecto a la problemática sustancial y de fondo planteada- integran el relato fáctico de la sentencia y concretamente el segundo de los hechos declarados probados;
B) 'Tanto el art. 97.2 del Texto Procesal Laboral, cuando establece que la Sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso, así mismo, y apreciando los elementos de convicción, declarar expresamente los hechos que estime probados', como el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuando dice que 'en la Sentencia se expresen los hechos probados', han de interpretarse en el sentido de que el Juzgador 'a quo' debe constatar no sólo lo que acreditado le sirva para dictar su Sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal 'ad quem' pueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente, de manera que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal Superior apreciar la insuficiencia de la declaración de hechos probados como vicio insuperable que lleva consigo la nulidad de la resolución judicial de instancia, con la finalidad de que se pronuncie una nueva sentencia que incluya los elementos mínimos precisos para estudiar y solucionar todas las acciones y excepciones ejercitadas en el pleito, mientras que las partes litigantes disponen del cauce que les proporcional el apartado b) del art. 191 de la Ley Rituaria laboral para instar la modificación, adición o supresión de hechos probados, cuando entiendan que en la versión judicial se ha incurrido en error o se han omitido datos que sean decisivos APRA el signo del fallo...'.
C) El TC ha reiterado que el derecho a la tutela judicial del art. 24.1 CE no alcanza el hipotético derecho al acierto judicial, ni preserva de eventuales errores en el razonamiento jurídico ni en la elección de la norma aplicable correspondiendo sólo a este Tribunal comprobar si la decisión judicial es aceptable, desde una perspectiva constitucional, por no ser arbitraria, manifiestamente infundada o que resulte de un error patente con relevancia constitucional ( STC 55/1993 [RTC 1993,55]).
CUARTO.-En un segundo motivo se solicita revisión de los Hechos Probados de la Sentencia de conformidad con lo establecido en el art. 191 b) de la Ley 36/2011 .
La parte actora interesa la modificación del hecho probado quinto que quedaría redactado en los siguientes términos:
'QUINTO.- la actora padece cervicalgia, lumbago, rinoconjuntivitis alérgica, nevus melanocitgico, programa mujer, baja autoestima tras malos tratos, reacción agresiva prolongada, trastorno adaptativo con estado de animo depresivo crónico, dispepsia, extrasístoles aislados, síndrome vertiginoso, arritmia por amitripitilina, discopatia L5-SI, fibromialgia'.
La modificación no es intrascendente para el fallo pues la parte actora acudirá al 193.C para solicitar la solución formal y material.
La parte actora acude para la adicción interesada a los folios 128 y 130 de los autos que son informes médicos originales así como a la propia pericial médica aportada por la parte actora y obrante en autos desde el folio 120 a 123.
QUINTO.-El motivo debe desestimarse ya que de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( STS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( STS 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo y 16 de diciembre de 1993 , y 10 de marzo de 1994 ).
SEXTO.-En un tercer motivo se solicita revisión del derecho aplicado en la sentencia de conformidad con lo establecido en el art. 193 c) de la Ley 36/2011 .
La Sentencia conculca lo establecido en el RD 1971/1999 en el apartado de baremo para determinar la discapacidad se especifica en el capitulo 2 8MUSCULOESQUELETICO), capitulo 3 (SISTEMA NEVIOSO) y 16 (ENFERMEDAD MENTAL), Tabla 21, del RD 1971/99, por otro lado, en la pagina 3352, de BOE 22 de 26 enero 2000 y páginas 3400 a 3404 del RD 1971/99 y paginas 3351 a 3355.
SEPTIMO.-Como ha puesto de manifiesto la doctrina científica y jurisprudencia en la modalidad procesal de SS, el demandante debe probar aquellos hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica cuya aplicación solicita, estando excluidos tanto los 'hechos conformes', por admitidos en la contestación a la demanda, como los 'hechos notorios', es decir, aquellos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado grupo social en el tiempo en que se produce la decisión.
Si bien en principio, en el proceso laboral la distribución de la carga de la prueba se lleva a cabo conforme a las reglas comunes, es decir, que la prueba de los hechos constitutivos de la acción incumbe al demandante y la de los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes al demandado, tanto el ordenamiento jurídico sustantivo como el procesal han creado específicas reglas en materia de distribución de la carga de la prueba en el proceso de seguridad social o presunciones legales, como la presunción de accidente de trabajo del art. 115.3 de la Ley General de la SS .
En relación con la intervención o rol del Juzgador en el proceso laboral, si bien el carácter tuitivo y protector de nuestro ordenamiento jurídico procesal-laboral, está en la actualidad, ciertamente devaluado en algunos aspectos, dicho carácter puede y debe mantenerse tanto en la aplicación del derecho como en la participación activa del Juzgador en el proceso, especialmente, cuando la pretensión tiene como finalidad la de obtener una prestación de la SS, pues así lo impone una interpretación integradora de los arts. 24.1 y 53.3 en relación con los arts. 1.1 , 9.2 , 14 , 24.1 , 41 , 43 , 49 y 50, todos ellos de nuestra Constitución .
Por su parte, la doctrina constitucional ha señalado ya que siendo la búsqueda de la verdad material el objetivo central del proceso de trabajo ( STC 24/1984 y ATC 887/1985 ), corresponde al Juez laboral una activa intervención en la dirección del proceso ( STC 98/1987 ), reflejada especialmente en su fase de prueba, a cuyo fin debe ser exhaustivo en la obtención del material probatorio sobre los hechos controvertidos, recurriendo si fuera preciso a las diligencias para mejor proceder ( STC 227/1991 ), y en el caso de autos el Juez ha realizado tal actividad, sentado que a la actora, la prueba testifical realizada ha puesto de relieve que precisa ayuda para desplazarse, no puede salir sola, no puede solicitar ayuda con urgencia, en casa se deja la nevera abierta, el gas encendido, hay que tener cuidado cuando coge cuchillos u otros utensilios, no se puede vestir sola, no es capaz de seguir una conversación.
En el caso de autos como acertadamente dice el juzgador tal y como se desprende de la prueba documental obrante consistente en informes procedentes del Hospital de Valdepeñas consulta de Reumatología de 16.06.2009, 14.10.2009, 27.01.2010, 30.04.2010, y 30.08.2010 la situación clínica de la demandante es prácticamente similar con dolor en manos y pies, astenia, rigidez cervical
La prueba pericial realizada por el Dr. Genaro en el apartado relativo a exploración constata: fuerza limitada por dolor en ambos MMSS e II. Balance muscular algo hipotónico. Extremidades inferiores: lasague a bajo grado. Deformidad artrosica en dedos de la mano. Abdomen globuloso, blando y depresible.
El informe emitido por el Dr. Marcial medico valorador de la Entidad Pública y que ha sido ratificado en el acto del juicio constata que la demandante padece un síndrome
fibromialgico con dolor con 18 puntos gatillo +asas completas
dolorosas y neurológico.
Como se advierte de lo expuesto no existe prácticamente
discrepancia entre los distintos facultativos en relación con
las situación clínica de la demandante, constatándose que la
patología examinada justifica alguna dificultad para llevar
a cabo las actividades de la vida diaria pero es compatible
con la práctica totalidad de las mismas lo que implica que
estaría en el grado 2 de discapacidad correspondiendo un
porcentaje entre el 1 y el 24%, y al haber valorado el
Organismo Público el síndrome algico que presenta en un
porcentaje del 15% debe ser confirmada, al no haberse aportado
prueba de mayor rigor científico que desvirtue dicha
valoración.
Por último la Sala vuelve a reiterar que la apreciación del resultado de la prueba pericial corresponde al Juez de Instancia y está dentro de sus facultades valorar el resultado de la prueba practicada, de ahí que debe mantenerse el criterio de la Juez a quo.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Consuelo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha 4-6-2012 , en los autos número 340/11, siendo recurrido CONSEJERIA DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JCCM, debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspectos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 1651 12que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día cinco de marzo de dos mil trece. Doy fe.

