Sentencia Social Nº 265/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 265/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 68/2015 de 10 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO

Nº de sentencia: 265/2015

Núm. Cendoj: 48020340012015100263


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 68/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/001217

N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2014/0001217

SENTENCIA Nº: 265/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 10/2/2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Jose Ignacio contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 9 de octubre de 2014 , dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Jose Ignacio frente a INSS y TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO. - Jose Ignacio , ha sido declarado afecto a una IPT para la profesión de camionero por Resolución de 19.11.13. La base reguladora de la IP Absoluta que reclama asciende a 1.368,76 euros, siendo la fecha de efectos de 11.11.13.

SEGUNDO. -La IPT que le ha sido reconocida se fundamenta en los padecimientos de la parte demandante que son los siguientes:

MANIFESTACIONES DEL INTERESADO

ANTECEDENTES

Varón conductor de camión. Solicita valoración de parte. Motivo diagnóstico en el último año de t. bipolar I, capacidad intelectual límite y t. de personalidad.

AFECTACION ACTUAL

Primer ingreso psiquiátrico en marzo de 2013, en Galdakao, con alteraciones graves de la conducta, hablaba con la tv, taquipsiquia, conducta desorganizada y agresiva. Tuvo que ser ingresado de forma involuntaria con sujección mecánica y farmacológica.

Al alta, con mayor estabilización se diagnóstica t. bipolar tipo I, episodio reciente mixto con síntomas psicóticos no congruentes con el estado de ánimo. Capacidad intelectual límite vs deterioro cognitivo. Dependencia de anfetaminas y t. de la personalidad no especificado.

Tratado con risperdal, plenur, orfidal, idalprem y noctamid.

Desde el alta, seguimiento extricto con de litemia y drogas en CSM. Vigilado por la familia constantemente prohibición expresa de manejar vehículos de motor.

Aporta informe detallado de alta y de seguimiento del día 05/11/2013.

EXPLORACIONES POR APARATOS

AFECCIONES PSIQUICAS

Acude con su hermano, ahora vive con su madre, no socializa si no es con su hermano, se mantiene en casa y no colabora. Solo se entiende con internet. Parece plano, pero aparenta no padecer nada, según especifica su psiquiatra, de tal manera que sí que hay clínica deficitaria, pero nula conciencia de enfermedad.

¿El interesado se ha negado a la realización de las pruebas? (S/N):N

¿Existe imposibilidad o dificultad de conocer exactamente la situación sanitaria del interesado por su negativa a la realización de las pruebas? (S/N):

CONCLUSIONES

DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS

T. bipolar tipo I, diagnóstico el último año. Dependencia de anfetaminas. Remison total tempran. Capacidad intelectual límite. T. de personalidad.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIAL AL ENFERMO

Plenur, risperdal, ofidal, idalprem. Seguimiento de litemia y drogas estricto y supervigilado en CSM y por su familia.

EVOLUCION

Valoración de aprte. Camionero. Inicio de los síntomas en 2013.

LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES

Actualmente nula conciencia de enfermedad con clínica deficitaria.

CONCLUSIONES

Por el momento requiere supervisión continua por su familiares.

Tras el ingreso hospitalario que duró un mes no ha vuelto a consumir anfetaminas, existiendo una buena colaboración en el ámbito familiar. Esta tratado con estabilizantes del ánimo y una inyección antipsicótica cada quince días.

Ha engordado hasta 120kg de peso y ha sido diagnosticado de psoriasis en julio de 2014, pudiendo deberse al tratamiento medicamentoso que pudiera ser modificado al efecto. Ya no habla con la televisión, no está agitado o deprimido, existiendo un control permanente para el seguimiento de la medicación por parte de su familia.

TERCERO. -Intentada reclamación previa la misma es desestimada por resolución de 9.1.14.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'DESESTIMAR la demanda presentada por Jose Ignacio frente a INSS y TGSS, absolviendo a estos de la pretensión ejercitada y DENEGANDO LA INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA solicitada.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el INSS.


Fundamentos

PRIMERO.-Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Jose Ignacio , al que se le ha declarado en vía administrativa afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de camionero, solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, por su representación letrada se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado, que es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso, por la vía del art. 193 b) de la LRJS , postula la modificación del hecho probado segundo, de forma que, con remisión a los informes médicos obrantes a los folios 16 a 23 y 56 de las actuaciones, en el apartado relativo a las deficiencias más significativas incluido en las conclusiones, se añada al trastorno bipolar tipo I la frase 'episodio más reciente mixto con síntomas psicóticos no congruentes con el estado de ánimo', a la capacidad intelectual límite la frase 'vs deterioro cognitivo', y al trastorno de personalidad la expresión 'no especificado'.

Dicha petición no puede prosperar porque el ordinal fáctico segundo de limita a reproducir -con algunas puntualizaciones que realiza al final sobre su estado actual- los padecimientos del demandante que fueron recogidos en el informe de valoración médica de fecha 7.11.2013 del que derivó el reconocimiento de la incapacidad permanente total, y los extremos que se quieren añadir ya vienen reflejados en su apartado 'afectación actual', por lo que su adición resulta innecesaria por redundante.

TERCERO.-En el motivo segundo del recurso, al amparo del art. 193 c) de la LRJS , se denuncia la interpretación errónea del art. 137.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 135.5 de la LGSS en su redacción anterior.

Sostiene que el demandante está aquejado de un cuadro psíquico grave que ha precisado de varios ingresos hospitalarios, el último de ellos involuntario y con necesidad de emplear medidas de contención mecánica y farmacológica, teniendo afectadas tanto las facultades volitivas como intelectivas, y con necesidad continua y constante de supervisión por parte de terceras personas, tratándose de un supuesto rayano con la gran invalidez. Señala que ha sufrido una ruptura con su entorno vital y del ciclo sueño/vigilia, padeciendo severos efectos secundarios, además de una psoriasis y un importante aumento de peso, como consecuencia del potente tratamiento farmacológico que tiene pautado. Que precisa de rigurosos controles de litemia y droga, siendo su relación interpersonal prácticamente nula (salvo con su núcleo familiar) e incompatible con la reincorporación normalizada al mercado laboral. Se opone a la valoración realizada de que su situación haya mejorado, por tratarse de una afirmación puntual y referida al momento del alta hospitalaria (el ingreso médico tenía por objeto estabilizar al paciente), sin que quepa extraer otra cosa del hecho de que no se hayan emitido nuevos informes médicos, siendo aspectos relevantes que el actor tenga nula conciencia de su enfermedad a pesar de la clínica deficitaria y que requiera supervisión continuada por sus familiares y por el centro de salud mental.

El grado de incapacidad permanente absoluta solicitado por el demandante viene definido en el invocado artículo 137.5 de la LGSS , con vigencia transitoria al amparo de la D.T. 5ª bis del TRLGSS, como el que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo, por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de enfermedad o accidente, según recoge la Ley General de la Seguridad Social y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( por ejemplo, sentencia de 23 de junio de 1986 , Ar 3718). Máxime, cuando nuestras leyes ya contemplan esa situación y han establecido que, de concurrir en trabajador asalariado mayor de 55 años, de lugar a que, mientras no se tenga empleo, se tenga derecho a cobrar un incremento del 20% en la cuantía de la pensión que se recibe por la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual.

De otra parte, sin embargo no cabe equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor. La Ley General de la Seguridad Social así lo viene a revelar al recoger la compatibilidad de la invalidez en grado de incapacidad permanente absoluta con la realización de trabajos marginales. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial (no a costa de su magnanimidad) y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. Así lo tiene dicho la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Supremo en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, de la que se contiene muestra, entre otras muchas, en sus sentencias de 15 de diciembre de 1988 (Ar.9632 ), 17 de marzo de 1989 (Ar. 1876 ), 13 de junio de 1989 (Ar. 4575 ) y 23 de febrero de 1990 (Ar. 1219).

Sin que se haya admitido la revisión fáctica solicitada por ser repetitiva con el contenido ya establecido, del relato de hechos declarados probados, concretamente del segundo, resulta que el Sr. Jose Ignacio , con dependencia a las anfetaminas, y que presenta trastorno bipolar tipo I, capacidad intelectual límite y trastorno de la personalidad, presentando alteraciones graves de conducta (desorganizada y agresiva), con aceleración patológica de la actividad psíquica (taquipsiquia), precisó de ingreso psiquiátrico involuntario en marzo de 2013 con sujeción mecánica y farmacológica (duró un mes), señalándose al alta que había concurrido episodio mixto con síntomas psicóticos no congruentes con el estado de ánimo, con observancia de deterioro cognitivo. Tras el alta precisa seguimiento estricto de litemia y drogas en el centro de salud mental, debiendo estar constantemente vigilado por la familia con prohibición expresa del manejo de vehículos de motor. En la actualidad, pese a la clínica deficitaria que presenta, tiene nula conciencia de enfermedad, no estando agitado o deprimido, estando controlado permanentemente para el seguimiento de la medicación por parte de su familia. No ha vuelto a consumir anfetaminas y ya no habla con la televisión (como lo hacía antes del ingreso), estando tratado con estabilizantes del ánimo y una inyección antipsicótica cada quince días, precisando examen de la modificación del tratamiento ante la posibilidad de que haya sido la causante de que haya engordado hasta alcanzar los 120 kg de peso y se le haya diagnosticado de psoriasis.

Pues bien, debiendo examinarse si la situación anterior resulta incompatible con la posibilidad de desarrollar con la dignidad y rentabilidad necesaria todo tipo de trabajo, dado que la Juzgadora a quo, a falta de nuevos informes de seguimiento de la situación del actor con posterioridad al del alta de su ingreso psiquiátrico (sin que haya constancia de ingresos ni tratamientos previos), se acoge a las precisiones realizadas por el perito médico, quien señala que la evolución posterior ha sido positiva y que la situación se ha compensado con atenuación de los síntomas psicóticos y estabilización de su ánimo y estado de agitación, describiendo al Sr. Jose Ignacio como una persona simplona con habilidad mental lenta, no podemos compartir su consideración de que, aunque esté incapacitado para profesiones de riesgo por el tratamiento prescito y sus posibles reacciones (como la conducción o manejo de maquinaria pesada), puede desarrollar otro tipo de profesiones a pesar de su inteligencia pobre que anteriormente no le había impedido trabajar, porque demostrado que presenta clínica deficitaria (concretamente trastorno bipolar tipo I, capacidad intelectual límite y trastorno de personalidad) que le exige un control permanente por parte de la familia y del centro de salud mental, aunque actualmente se hable de falta de agitación o depresión por el tratamiento suministrado (su limitación mental no le hace tener conciencia de enfermedad), siendo necesario en cualquier caso que la actividad laboral encomendada se ejecute en términos de rentabilidad empresarial, es decir, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad, la clínica del demandante resulta incompatible para el correcto desenvolvimiento de cualquier tipo de trabajo.

En consecuencia, y previa estimación del recurso, debemos revocar la sentencia de instancia y declarar al actor afecto de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho, a cargo de las entidades gestoras codemandadas, a una pensión equivalente al 100% de la base reguladora mensual de 1.368,76 euros y efectos desde el 11.11.2013.

CUARTO.-No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas ( art.233-1 LPL ), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el recurrente, que no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993 ).

Fallo

Que estimandoel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Jose Ignacio frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao, dictada el 9 de octubre de 2014 en los autos nº 124/2014 sobre incapacidad, seguidos a instancia del ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, revocamosla sentencia recurrida y declaramos al Sr. Jose Ignacio afecto de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho, a cargo de las entidades gestoras codemandadas, a una pensión equivalente al 100% de la base reguladora mensual de 1.368,76 euros y efectos desde el 11 de noviembre de 2013. Sin condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0068-15.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0068-15.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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