Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00265/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Tfno:969247000
Fax:969247061
Equipo/usuario: JRL
NIG:16078 44 4 2016 0000713
Modelo: N02700
DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000676 /2016
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000676 /2016
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Cornelio
ABOGADO/A:VICTOR CARPIO PINEDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, EXCMO. AYUNTAMIENTO MOTILLA DE PALANCAR
ABOGADO/A:,
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
En CUENCA, a doce de abril de dos mil dieciocho.
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DERECHOS FUNDAMENTALES 676/2016 a instancia de D. Cornelio , contra MINISTERIO FISCAL y EXCMO. AYUNTAMIENTO MOTILLA DE PALANCAR,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA: 00265/2018
Antecedentes
PRIMERO.-D. Cornelio presentó demanda en procedimiento de DESPIDO con VULNERACIÓN DERECHOS FUNDAMENTALES contra MINISTERIO FISCAL y EXCMO. AYUNTAMIENTO MOTILLA DE PALANCAR, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Calificación jurídica del despido del actor con posible vulneración de sus derechos fundamentales.
CUARTO.-En fecha 4 de Abril de 2.018 se ha celebrado el acto de juicio oral, habiéndose reafirmado y reiterado las partes expresamente en las alegaciones y conclusiones manifestadas y las pruebas realizadas en el acto efectuado en fecha 9 de Febrero de 2.017.
Hechos
PRIMERO.-El actor, D. Cornelio , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios para el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MOTILLA DEL PALANCAR (CUENCA), desde el 15 de Febrero de 2.016, mediante un contrato de trabajo de duración determinada de interés social, a tiempo completo, en virtud de Plan de Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, para prestar servicios como 'Peón-Fontanero' y un salario mensual de 765 €.
SEGUNDO.-Que en fecha 6 de Junio de 2.016 y a instancias del actor se convocó una reunión con una representación del gobierno municipal a fin de resolver distintas cuestiones planteadas por aquél, atinentes a diferentes problemas laborales del trabajador (turnos de trabajo, problemas sobre su compañero de trabajo, dificultad en la realización de servicios) y en solución de quejas planteadas sobre temas de prevención de riesgos laborales (ropa de trabajo, equipos de protección individual). En dicha reunión al actor se le ofreció la posibilidad de prestar sus servicios en otro lugar (piscina municipal), lo cual fue rechazado por el propio actor, o bien prestar sus servicios con otros cometidos profesionales, que finalmente no se pudo concretar al no poder ser cambiado de funciones profesionales por impedirlo la propia normativa del Plan de Empleo bajo cuya cobertura y condiciones había sido contratado.
TERCERO.-Que en fecha 8 de Junio de 2.016 la empleadora pública del actor le remite Resolución de la alcaldía de esa misma fecha con el siguiente contenido literal:
'Considerando que han variado las circunstancias de la actividad municipal y las circunstancias acaecidas con el trabajador dado que no realiza la actividad de peón fontanero en régimen de personal laboral en contrato de trabajo de duración determinada dentro del Plan de Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha 2015-2016 preste sus servicios en este Ayuntamiento.
Visto el informe-propuesta de Secretaría, y en virtud del artículo 21.1.h) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del régimen Local ,
RESUELVO
PRIMERO.- Declarar el despido de D. Cornelio empleado de peón fontanería en régimen de personal laboral de este Ayuntamiento desde 09 de Junio de 2016, y abonar la cantidad de 264,78 euros, en concepto de indemnización por despido improcedente.
No obstante lo anterior, la empresa reconoce la improcedencia del despido y pone a su disposición la indemnización correspondiente de 33 días de salario por años de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de 24 mensualidades, efectuando el depósito de la citada cantidad en día de hoy 08 de Junio de 2016 en la cuenta bancaria de abono de nóminas facilitada por Vd.
SEGUNDO.- Notificar la presente resolución al interesado.
Contra la presente resolución, que no agota la vía administrativa, de conformidad con los artículos 125 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y 69 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , puede interponer reclamación previa a la vía judicial laboral, ante el alcalde de este Ayuntamiento de Motilla del Palancar, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente al de efectos del despido. Dicha interposición de reclamación previa suspende el plazo de caducidad reanudándose estos últimos al día siguiente al de la notificación de la resolución o del transcurso del plazo en que deba entenderse desestimada.
Denegada la reclamación o transcurrido un mes sin haber sido notificada la resolución, podrá interponerse demanda ante el Juzgado de lo Social de Cuenca o, a su elección, el que corresponda a su domicilio, en los días que resten hasta el cómputo de los veinte días hábiles posteriores a la fecha de efectos del despido.
Sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
En Motilla del Palancar, a 08 de Junio de 2016.
El Secretario,
Fdo.: Santos '.
CUARTO.-Que no consta acreditado que la empleadora del actor conociera su afiliación al Sindicato Confederación General del Trabajo (C.G.T.), sin que el mismo tuviera en ningún momento la condición de representante legal de los trabajadores, ni lo fuera a la fecha de su despido.
QUINTO.-Que no consta acreditado que el actor hubiera sido sancionado con anterioridad por la empresa.
SEXTO.-Que si bien el actor había sido contratado para prestar sus servicios profesionales como 'Fontanero' -habiendo recibido en el mes de Octubre del año 2.000 un 'Curso de Formación Profesional Ocupacional' sobre dicha actividad con una duración de 730 horas lectivas-, durante el tiempo de prestación de servicios para la demandada mostró una insuficiente formación y una falta de aptitud para llevar a cabo trabajos de fontanería propios de su categoría y función profesional (cambios de contadores de agua, arreglo y cambio de tomas de agua y bocas de riego, instalación de grupos de presión, y similares).
SÉPTIMO.-Que después de su despido el actor presentó distintas quejas por escrito en el Ayuntamiento, siendo registrada la primera de las mismas en fecha 25 de Junio de 2.016.
OCTAVO.-Que al actor le fueron facilitados por su empleadora el Equipo de Protección Individual (E.P.I.) correspondiente, si bien aquél consideraba que los mismos eran insuficientes o estaban obsoletos.
NOVENO.-Que el actor intentó ponerse en contacto en diferentes ocasiones con la Presidenta del Comité de Empresa, sin concretar el motivo, sin que finalmente se hubiera podido reunir con ella.
DÉCIMO.-Que tanto la Presidenta del Comité de Empresa del Ayuntamiento demandado (Dª. Marcelina ) como la Secretaria del mismo (Dª. Visitacion ), consideran que los Equipos de Protección Individual facilitados por la empleadora a sus trabajadores eran idóneos y adecuados para la realización de las distintas actividades profesionales encomendadas, conforme a lo exigido por la normativa de aplicación.
UNDÉCIMO.-Que en el contrato de trabajo del actor estaba estipulada la finalización del mismo en fecha 15 de Agosto de 2.016.
DUODÉCIMO.-Que es de aplicación el Convenio Colectivo del personal laboral al servicio del Excmo. Ayuntamiento de Motilla del Palancar (B.O.P. nº 75, de 1 de Julio de 2.005).
DÉCIMO TERCERO.-Que en fecha 20 de Junio de 2.016 el actor presento reclamación previa ante la Entidad Local demandada, debiéndose entender la misma desestimada por silencio administrativo negativo.
Fundamentos
PRIMERO.-El relato fáctico declarado probado se ha obtenido de la documental aportada por las partes, así como de la prueba practicada en el acto de juicio oral. En concreto y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S .) se han declarado como probados los hechos que anteceden en base a los siguientes medios de prueba:
- El hecho probado primero del contrato de trabajo del actor obrante en el expediente y aportado como documento nº 1 en el ramo de prueba de ésta parte.
- El hecho probado segundo de las testificales.
- El hecho probado tercero de la Resolución de la Alcaldía obrante en el expediente y aportado como documento nº 2 en el ramo de prueba de ésta parte.
- El hecho probado cuarto del certificado emitido al efecto por el Ayuntamiento, obrante como documental, y de las testificales de Dª. Visitacion , Secretaria del Comité de Empresa, de Dª. Marcelina , Presidenta del Comité de Empresa y Dª. Eulalia , miembro del equipo de gobierno del Ayuntamiento.
- El hecho probado quinto contiene un hecho no controvertido.
- El hecho probado sexto de la documental obrante (Diploma acreditativo) y de la testifical en la persona del fontanero municipal (D. Borja ).
- El hecho probado séptimo de la testifical de la integra te del equipo de gobierno municipal (Dª. Eulalia ).
- El hecho probado octavo de la documental obrante y de la testificales de Dª. Visitacion , Secretaria del Comité de Empresa, de Dª. Marcelina , Presidenta del Comité de Empresa y Dª. Eulalia , miembro del equipo de gobierno del Ayuntamiento, así como de la propia demanda.
- El hecho probado noveno de la testifical de la Presidenta del Comité de Empresa.
- El hecho probado décimo de las testificales de la Presidenta y de la Secretaria del Comité de Empresa del Ayuntamiento demandado.
- El hecho probado undécimo del contrato de trabajo del actor (documento nº 1 de la parte actora).
- Y los hechos probados duodécimo y décimo tercero contiene hechos que no han sido controvertidos.
SEGUNDO.-La representación letrada del actor denuncia a través de su escrito de demanda que la unilateral decisión extintiva de la relación de trabajo tomada por su empleadora (expresamente reconocedora de la improcedencia del mismo), en realidad implica la violación de sus derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación por cuestiones ideológicas y de adhesión a un Sindicato (ex artículo 14 de la Constitución Española -C.E .-), a la tutela judicial efectiva, en su variante de la garantía a la indemnidad (ex artículo 24 de la C.E .), y a la libertad sindical individual (ex artículo 28.1 de la C.E .). Y ello es así por cuanto considera que su despido se ha producido como consecuencia de un verdadero interés (no desvelado) del Ayuntamiento demandado de desprenderse de un trabajador con antecedentes y significadas convicciones sindicales, presumiendo que su empleadora tenía conocimiento de dicha adscripción sindical y estando verdaderamente motivado su despido por ello (vulneración del derecho de libertad sindical individual), entendiendo que dicha extinción de la relación laboral se ha tomado como represalia por haber planteado diferentes reclamaciones en defensa de derechos laborales propios y de sus compañeros de trabajo, al menos en una reunión de trabajo mantenida con el equipo de gobierno de su empleadora dos días antes de proceder a su despido (violación de su garantía de indemnidad) y siendo, en última instancia, discriminatorio el trato extintivo que se le ha dado por motivos sindicales, por cuestiones de su propia ideología y por su adhesión al Sindicato C.G.T. al que se encuentra afiliado (violación del principio de no discriminación), pretendiendo con ello instituir dichos argumentos y circunstancias en indicios de suficiente entidad para que deba entrar en juego la inversión de la carga probatoria prevista en este tipos de procedimientos ( ex artículo 181.2 de la L.R.J.S .).
La institución de la 'inversión de la carga de la prueba' que prevé el referido artículo 181.2 de la norma rituaria laboral determina que en aquellos procesos en los que se alegue la vulneración de uno o varios derechos fundamentales ello supone que una vez constatada la concurrencia de indicios de que se han producido las violaciones de los derechos constitucionales invocados, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Pero sin que dicha presunción pudiere implicar que la mera alegación de dicha violación de un derecho fundamental determine la presunción plena ( iuris et de iure) de violación, sino que la parte actora precisa probar,ex ante, uno o varios indicios (hechos indiciarios) de los que no llegue a poder presumirse de modo completo que existe la violación, pero de los que sí pueda deducirse la probabilidad de su existencia, siendo necesario que el actor aporte una 'prueba verosímil' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 207/2.001, de 22 de octubre ) o un 'principio de prueba revelador' de la existencia de un panorama vulnerador del concreto derecho fundamental en juego, o de hechos de los que surjan la sospecha vehemente de dicha infracción constitucional, sin que sea suficiente la mera e interesada afirmación de parte de su existencia ( Sentencia del Tribunal Constitucional 308/2.000, de 18 de diciembre ) y sin que, al fin, para que se produzca la inversión pretendida por la parte actora, baste con que se muestre la existencia de tal dato objetivo, sino que, a partir de tal constatación, es preciso alegar acreditadamente la concurrencia de circunstancias concretas en las que fundamentar la existencia de tal violación de derechos de las que pudiera deducirse, con un mínimo de rigor y verosimilitud lógica, la posible veracidad de tal alegación.
Por tanto, al no existir una presunción plena de violación, sino un simple juicio de probabilidad, no puede decirse que al demandado corresponda destruir una presunción, sino que el hecho indiciario y la probabilidad son el presupuesto para que exista la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 80/2001, de 26 de marzo y 190/2001, de 1 de octubre ). Correspondiendo al Juez o Tribunal, al fin, la libre valoración de la prueba, con absoluta libertad de criterio sobre los diversos medios de prueba aportados (SS.T.S. de 22 de enero de 1.991, y de 28 de enero de 1.991 y S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 25 de octubre de 2.005 [EDJ 2005, 299549]), sin mayores cortapisas a la hora de estimar veraces unos medios probatorios frente a otros, lo que no le exime de la obligación de explicitar en la Sentencia ( artículo 97.2 de la L.R.J.S .) el razonamiento lógico que de las pruebas le conduce a los hechos que estima probados ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero S.T.S.J. de Cataluña de 27 de diciembre de 1.991 [rec. sup. nº 4441/91 ] y SS.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 9 de febrero de 1.994 y de 22 de febrero de 1.994). Pues en la medida en que no basta la mera alegación, sino la muestra de un panorama indiciario suficientemente bosquejado, no puede apreciarse una valoración incorrecta de la carga de la prueba por parte de los órganos judiciales por el hecho de que la empresa no haya probado la existencia de una causa real suficiente y seria de la extinción que acredite que el despido es ajeno a un motivo discriminatorio o intención vulneradora del derecho fundamental analizado ( Sentencia del Tribunal Constitucional 41/2002, de 25 de febrero ). Debiéndose entender, finalmente, que la valoración realizada por el órgano judicial es correcta, salvo que se demuestre que sea arbitraria, irracional, ilógica o absurda ( S.T.S.J. de Cataluña de 15 de julio de 2.005 [EDJ 2005, 322652]).
TERCERO.-Sin embargo, en el supuesto de la presente litis, este juzgador considera -compartiendo plenamente el criterio de interpretación y análisis jurídico mantenido por el Ministerio Fiscal- que el despido del actor no viola derecho fundamental alguno de los denunciados, pues no se puede predicar, de forma concluyente, que la decisión extintiva tomada por la empresa haya venido motivada -de forma directa o indirecta, expresa u oculta- por causa de discriminación alguna, o por cuestiones ideológicas motivadas por su adhesión sindical, ni que la misma se evidencie que haya venido propiciada como represalia o intento de laminar la garantía de indemnidad del trabajador, al no haber aportado el actor medios de prueba o hechos indiciarios de suficiente entidad como para considerar que la decisión extintiva del actor tomada por su empleadora en fecha 6 de Junio de 2.016 haya estado generada por alguna condición personal o sindical del actor, o por haber desplegado el mismo actividad sindical o por haber expuesto quejas laborales de cualquier índole.
Y tal conclusión se alcanza por cuanto, en primer lugar, no consta que el actor haya realizado una actividad sindical especialmente relevante o destacada dentro o fuera de la empresa -máxime cuando nunca ha detentado la condición de representante legal o sindical-, ni tan siquiera que la demandada tuviera conocimiento, con carácter previo a su despido, de su filiación sindical, más allá de que a la reunión de fecha 6 de junio acudió acompañado por otro compañero del Sindicato C.G.T., sin que en las nóminas conste descuento por cuota sindical, ni el actor ha desplegado medio de prueba suficiente que acreditara tan decisivo extremo fáctico por él mantenido como premisa de su denuncia vulneradora, pues deviene en ilógico defender que la empresa ha discriminado al actor o le ha despedido por causa de su afiliación sindical cuando no consta acreditado que dicha circunstancia fuera ni tan siquiera conocida por su empleadora con carácter previo a la toma de decisión de su despido.
En este sentido, no existe ni se ha acreditado la existencia de indicio alguno de que el actor haya planteado ante la empresa acciones de reclamación de especial relevancia sindical en tiempo antecedente a su despido (el primer escrito de esta naturaleza registrado por el actor en el Ayuntamiento está datado en fecha 25 de Junio de 2.016, esto es, más de dos semanas posteriores a su despido), siendo la única acción del trabajador que pudiera considerarse como reivindicativa la reunión solicitada por él con los miembros del equipo de gobierno local en fecha 6 de Junio para plantearles diferentes quejas referidas a cuestiones laborales de índole personal (problemas con su compañero de trabajo y responsable municipal de fontanería, que ha depuesto como testigo a instancia de la demandada), así como reclamaciones sobre la obsolescencia e insuficiencia de los E.P.I. que le fueron facilitados. Sin embargo, consta acreditado mediante las propias testificales planteadas por la parte actora que en dicha reunión los responsables municipales se mostraron receptivos a las referidas quejas expuestas por el actor, ofreciéndole diferentes opciones de reubicación laboral de lo que se deriva que no consta acreditado, en modo alguno, que en la única reunión mantenida entre el demandante y su empleadora, ésta se negara a atender dichas reclamaciones, ni mostrara una actitud reactiva o de rechazo de las mismas -tal y como han referido, de manera unívoca, los representantes del Comité de Empresa presentes en dicha reunión-, antes al contrario, está sobradamente acreditado que le fueron ofertados al actor diferentes posibilidades laborales para facilitarle su actividad profesional para la que fue contratado por vía de los Planes Especiales de Empleo dependientes y cofinanciados por la Administración autonómica, siendo el único jurídicamente factible (traslado a la piscina municipal) rechazado por el propio actor, tal y como lo han manifestado diferentes testigos cualificados propuestos por el propio actor (Dª. Visitacion , Secretaria del Comité de Empresa Dª. Marcelina , Presidenta del Comité de Empresa Dª. Eulalia , miembro del equipo de gobierno del Ayuntamiento y D. Lucas , representante del sindicato C.G.T. y acompañante del actor en la reunión para su asesoramiento).
Tampoco el trabajador demandante, como eventual complemento argumentativo compensador de la insuficiente aportación de indicios de los que hubiera podido deducirse la probabilidad de la existencia de violación de los citados derechos fundamentales, ha ofrecido razonamiento asaz convincente del que se pudiera evidenciar la verdadera -aún oculta- intención de la empleadora pública demandada violadora de los citados derechos fundamentales, por cuanto no se han ofrecido o aportados indicios de la razón invocada por el actor que hayan podido motivar a la misma para despedir a un trabajador que no consta especial significación sindical, ni que fuera especialmente conflictivo o molesto, sin constar la formulación de reclamaciones o la realización de denuncias individuales en reclamación de derechos propios o colectivos ante la propia empresa u otras instancias administrativas o judiciales, ni, en última instancia, que el actor, por su actitud reivindicativa, pudiera considerarse por su empleadora como un elemento distorsionador, contaminante, potencialmente agitador o simplemente molesto que pudiera motivar su expulsión de la propia organización municipal. Antes al contrario, dado que la vinculación laboral del actor con la demandada ha venido causada por la implantación de un Plan de Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a la que escasamente le quedaba algo más de un mes de vigencia (hasta el 15 de agosto siguiente), no es razonable pensar que en esas circunstancias de próxima extinción laboralex legeproceda un despido por cuestionas de ideología, máxime teniendo en cuenta que el empleador es un Entidad Pública local cuyos representantes lo integran personas de muy distinta adscripción política, en el que, asimismo, se encuentra constituido un Comité de Empresa, cuya razón de ser es, precisamente, la representación y defensa de los trabajadores vinculados con el Ayuntamiento -también el actor-, sin que los máximos representantes de dicho Comité (la Presidente y la Secretaria), garantes de los derechos de su representados, en los coincidentes testimonios prestados a presencia judicial, hayan puesto de manifiesto que hubieran vislumbrado o percibido la existencia real -directa o indirecta, próxima o remota- de vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor de discriminación por cuestiones ideológicas y de adhesión a un Sindicato (ex artículo 14 de la Constitución Española -C.E .-) o una conducta vulneradora de su libertad sindical individual.
Por el contrario, según ha manifestado de forma prácticamente unánime todos los testigos, el único motivo real de la extinción del contrato de trabajo ha venido causado por una evidente falta de capacitación y aptitud profesional del actor para llevar a cabo sus funciones profesionales como 'fontanero', teniendo una enfrentada relación con su superior jerárquico (fontanero municipal), sin posibilidad de cambiarlo a otro puesto de trabajo y sin que el actor hubiera aceptado el único distinto disponible por lo que, dadas dichas circunstancias, suficientemente acreditadas, la empleadora pública demandada -después de la reunión mantenida con el actor y ante la negativa del mismo a una reubicación laboral- tomó la decisión de extinguir el contrato de trabajo de forma anticipada, evitando con ello un posible enfrentamiento o conflicto laboral con otros compañeros de trabajo, intentando, incluso, con el expreso reconocimiento de la improcedencia del despido, favorecer al trabajador con las consecuencias económicas derivadas de dicho reconocimiento, tal y como ha manifestado la representante del Ayuntamiento demandado que ha depuesto como testigo en el acto de juicio oral.
Por todo ello, dado que no se acreditado la concurrencia de violación por la demandada de ninguno de los distintos derechos fundamentales invocados por el actor, siendo ello el único objeto de su demanda, procede la íntegra desestimación de la misma.
CUARTO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación, de conformidad con lo prevenido en el artículo 191.3.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Vistoslos preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMO en su integridad la demanda formulada por D. Cornelio , por DESPIDO con VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MOTILLA DEL PALANCAR, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, absolviendo a la demandada de las cuestiones deducidas de la demanda.
Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander,cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274,concepto 1619-0000-69-0676-16, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.