Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00265/2018
PROCEDIMIENTO NÚMERO 1175/2016
SENTENCIA
En Palma de Mallorca, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
Vistos por mi, Dª. Cristina Pancorbo Colomo, Magistrada-Juez sustituto del Juzgado de lo Social número Tres de Palma de Mallorca, los presentes autos de juicio sobre despido seguidos ante este Juzgado con el número 1175/2016, a instancia de Dª. Estrella, representado por el abogado D. Andrés Castell Feliu contra la COMUNIDAD AUTONOMA DE LES ILLES BALEARS(CAIB),representado por el abogado de la CAIB Dª. Maria Angeles Gonzalez Amat.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación antes indicada, mediante escrito que por turno correspondió a este Juzgado, se presentó demanda de juicio sobre despido, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia'por la que declarandose la improcedencia del despido se conden a la empresa para que a su opción, proceda ala inmediata readmisión del a trabajadora en su puesto de trabajo e iguales condiciones con abono de los salarios de tramitación a que pueda haber lugar o a indemnización en la cuantía legalmente establecida para la improcedencia del despido en estos casos'.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), se dispuso el traslado de la misma, mediante entrega de copia así como de los documentos acompañados, a la parte demandada, citándose a todas ellas a la celebración del acto de conciliación y juicio.
TERCERO.-En el día señalado para la celebración del juicio comparecieron las partes a que se refiere el encabezamiento.
Una vez abierto el acto, se procedió por la parte demandante a ratificar el escrito de demanda presentado, interesando el recibimiento del pleito a prueba. Por su parte, la demandada, manifestó oposición a lo peticionado de contrario, considerando, en síntesis, que, siendo la relación laboral que une a las partes de naturaleza temporal e interina, la decisión extintiva resulta procedente al haberse procedido a la cobertura reglamentaria del puesto de trabajo.
Acordada la apertura del período probatorio, por la parte demandada se propusieron, como tales medios, la documental, aportada en el acto; por la parte actora se interesó la documental también aportada en el acto. Todos los medios probatorios fueron admitidos, procediéndose a su práctica con el resultado que consta documentado en autos, tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas para sentencia, una vez fueron formuladas por las partes sus conclusiones.
Hechos
1.-El demandante, Dª. Estrella, con DNI número NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, Comunidad Autónoma de les Illes Balears, con antigüedad de 28 de julio de 2007, categoría profesional de auxiliar de recepción, telefonista y registro, y percibiendo un salario bruto mensual de 1.820'19 euros, con parte proporcional de pagas extra incluida, haciéndolo en virtud de inicial contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de interinidad suscrito en fecha 28 de julio de 2007. En la cláusula sexta del citado contrato se estipuló que'la durada d'aquets contracte, interí per vacant, s'estendrà des del dia 28.07.2007 fins a la cobertura de la plaça d'acord amb el procediment prevists al conveni col.lectiu vigent'; estipulándose en la cláusula séptima que 'L'objecte d'aquest contracte és cobrir interinament el lloc de treball d'auxiliar recepció, telefon i registre ( NUM001) de la Conselleria d'Educació i Cultura mentre duri el procés de selecció o promoció de la plaça, o fins que es cobreixi pels procediments reglamentaris'.
2.-En fecha 22 de noviembre de 2016 la entidad demandada remitió al demandante carta de extinción de su contrato de trabajo, con efectos desde el día 30 de noviembre de 2016, por la que la causa del cese era la incorporación de personal laboral fijo a su plaza.
3.- En fecha 1/8/2016 se inició por la Dirección General de Función Pública y Administraciones Públicas procedimiento de evaluación extraordinaria médico laboral en relación al a trabajadora Dª,. Reyes, con categoría de auxiliar tecnico educativa -nivel 5-, por cuanto de conformidad con el dictamen médico laboral emitido por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales presentaba unas restricciones en el desarrollo de su trabajo que determinan el cambio de puesto de trabajo adaptado a su condición (Doc B expediente administrativo, Docs. nº 1 a 20 aportados por la demandada) que damos por reproducido.
4.-Teniendo en cuenta los puestos de trabajos acordes con las restricciones de la Sra. Reyes y las vacantes asi como la evaluación de los mismos por el Servicio de Prevención, se dictó Resolución de la Consejera de Hacienda y Administraciones Públicas de 11/11/2016 por la que se destina a la Sra. Reyes, personal laboral fijo, con carácter definitivo y por motivos de salud al puesto de trabajo NUM001 correspondiente al a categoría de auxiliar de recepción, telefono y registro con destino en la Consejeria de Educación y Universidad con efectos a partir del 1/12/2016. (Doc. A, doc. nº 2 y Doc. B, doc. nº 19 aportados por la demandada) que damos por reproducidos.
5.-En fecha 28 de noviembre de 2016 la actora suscribió con la demandada un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de interinidad por sustitución. En la cláusula sexta se establece: ' Ladurada d'aquets contracte s'estendrà des del dia 1 de desembre de 2016 fins a la reincorporació de la persona substituïda o fins que perdi el pret de reserva del lloc de treball.';estipulándose en la cláusula séptima 'L'objecte d'aquest contracte és cobrir interinament el lloc de treball d'auxiliar recepció, telefon i registre, per ocupar un lloc base de la Conselleria d'educació i Universitat, en substitució de la senyora Reyes, que es troba en situació d'incapacitat temporal.'
6.-El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el último año la representación legal o sindical de los trabajadores.
7.-En fecha 17 de mayo de 2012 se celebró ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares acto de conciliación, con el resultado de sin acuerdo.
Fundamentos
PRIMERO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la LRJS, los hechos anteriormente declarados probados resultan de la documental aportada por ambas partes, en concreto, el Hecho primero, en cuanto a las circunstancias profesionales del actor, las mismas no ha sido cuestionadas por las partes, resultando al tiempo de los contratos aportados por la parte actora; el Hecho segundo se extrae de la carta adjuntada al escrito de demanda; por su parte, los Hechos tercero y cuarto resultan de la documental aportada por la parte demandada; siendo que el Hecho quinto tampoco fue cuestionado por las partes.
SEGUNDO.-Con carácter previo debe determinarse la naturaleza jurídica de la relación laboral existente entre las partes. El contrato suscrito entre ellas es de duración determinada en la modalidad de interinidad, tipo de contrato previsto en el artículo 15.1.c) ET y en el articulo 4 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, y dentro de esta modalidad de contratación temporal pueden distinguirse dos clases: el contrato de interinidad por sustitución o de interinidad pura (para sustituir a trabajador con reserva de puesto de trabajo), y el contrato de interinidad hasta la cobertura de vacante (para cubrir la vacante mientras se sustancia el correspondiente concurso).
Las sentencias del Tribunal Supremo, describen así esta modalidad de contrato temporal: «El contrato de interinidad por vacante se encuentra hoy regulado en el art.4 del Real Decreto 2720/1998 , dictado en desarrollo del art. 15 del Estatuto de los trabajadores -en donde únicamente se hace referencia a la interinidad para sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, si bien fue, al amparo de la Ley 14/1994 que, en el Real Decreto 2546/1994 se produjo su admisión para todas las Administraciones Públicas-. Se circunscribe a la cobertura temporal de un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva y está sujeto a la exigencia de identificación del puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se ha de producir mediante el proceso de selección o promoción ( sentencias de esta Sala de 20 de junio de 2000 -rec. 4282/1999 -, 21 de marzo de 2005 rec 1198/2004 - y 29 de junio de 2005 -rec. 2170/2004 , dictadas para supuestos de relación laboral personal civil no funcionario al servicio de la Administración Militar, por ser ese el marco en que aparece por vez primera esta figura, a raíz del art.9.2 del Real Decreto 2205/1980 ), coincidiendo su duración, en el caso de las Administraciones Públicas, con la del tiempo de tal proceso de selección o promoción, según la normativa correspondiente en cada caso.». (TS 4ª 16-9-09).
Y en cuanto a la causa de la modalidad «(...) procede señalar que la modalidad de interinidad por vacante se regula en el artículo 4.2 del Real Decreto y se define como la que tiene por objeto cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el desarrollo del proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. En esta interinidad se distinguen dos tipos: el aplicable en el ámbito privado, cuya duración 'será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción', pero con un límite de tres meses, y el que rige en el ámbito de la función pública, en el que no hay tope concreto de duración, sino que ésta queda referida al tiempo que duren los correspondientes procesos, de acuerdo con su normativa específica.» (TS 4ª 7-6-06).'
Resulta patente que a la vista del contrato suscrito por las partes estamos ante un contrato temporal en su modalidad de interinidad por vacante, al que le es plenamente aplicable la doctrina que se acaba de exponer.
TERCERO.-Sentado lo anterior, cabe resolver si estamos ante un despido o una extinción del contrato de trabajo. Dispone el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, bajo la rúbrica de 'extinción del contrato'que el contrato se extinguirá: a)Por mutuo acuerdo de las partes. b)Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario. c) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación(...). d)Por dimisión del trabajador (...). e)Por muerte, gran invalidez o invalidez permanente total o absoluta del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2. f)Por jubilación del trabajador. g)Por muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, o incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, o por extinción de la personalidad jurídica del contratante (...). h) Por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación de trabajo siempre que su existencia haya sido debidamente constatada conforme a lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 51 de esta Ley . i)Por despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (...). j)Por voluntad del trabajador, fundamentada en un incumplimiento contractual del empresario. k)Por despido del trabajador. l)Por causas objetivas legalmente procedentes. m)Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar definitivamente su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género. Por su parte, el artículo 52 del mismo cuerpo legal se ocupa de regular la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, contemplando en su letra c) la extinción contractual 'cu ando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de la Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo(...)', esto es, extinción del contrato de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción; teniendo en cuenta que, como indica el apartado primero del citado artículo 51que 'se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'; así como 'se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.
Y aquí hay que hacer mención de la jurisprudencia sentada por el Tribunal supremo que en su sentencia de 3 de noviembre de 2011 para unificación de doctrina en un supuesto semejante al que nos ocupa un supuesto de interinidad por vacante extinguido por cobertura de plaza por atribución a un trabajador por movilidad funcional justificada en motivos de salud señala: 'SEGUNDO.- Esta Sala IV del Tribunal Supremo ya ha señalado que, aunque la norma convencional no hubiere previsto de manera expresa la adscripción temporal de un trabajador fijo como causa de extinción del contrato de interinidad, el Real Decreto 2720/1998 , en desarrollo del art. 15 ET , se refiere, con carácter general, a la extinción de los contrato de esa naturaleza ( STS de 26 de julio y 28 de noviembre de 2006 ( rcud. 3160/2005 y 3102/2005 ) y 30 de octubre de 2007 (rcud. 3848/2006 ) .
Por ello la obligación que el convenio impone a la empresa de reincorporar o recolocar a un trabajador fijo, lleva consigo, de modo necesario, que aquélla haya de acudir a las plazas que se encuentren vacantes.
En el caso que examinamos -como también en el de la sentencia de contraste por mor de la ejecutividad del derecho al reingreso del excedente- la empresa se hallaba compelida a reubicar a quien, por motivos de salud, no le era posible seguir prestando servicios en su puesto y la adaptación del mismo no resulte factible (elementos sobre los que no consta debate en este caso). Partiendo de tal obligación, derivada de la normativa de prevención de riesgos, la plaza a ofrecer había de ser aquella que estuviera vacante y, en consecuencia, la cobertura de ésta plaza por dicha vía actúa como causa 'reglamentaria' de extinción del contrato de trabajo del interino.
Esta doctrina fue la seguida en las sentencias de esta Sala que antes se ha citado, las cuales admitieron la extinción en supuestos en los que el personal fijo era destinado, con carácter provisional y por motivos de salud, a puestos de trabajo ocupados por trabajadores interinos 'por vacante'.
Consecuentemente, no cabe exigir que la única vía de cobertura de la vacante, para admitir la extinción del contrato de interinidad, sea la superación de las pruebas específicas de cobertura inicial de la misma. Al entenderlo así la sentencia recurrida , se aparta de la interpretación doctrinal correcta y, por ello, debe ser casada y anulada. Discrepando del criterio del Ministerio Fiscal, con estimación del recurso, procede estimar el recurso y resolvemos aquí el debate suscitado en suplicación y, estimando el recurso de igual clase del ICASS, debemos revocar y revocamos la sentencia del Juzgado y desestimamos la demanda inicial.'
Jurisprudencia que comparte esta juzgadora, en el V Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la CAIB en su artículo 21 se prevé que los puesto de trabajos vacantes del personal laboral se cubran: a) provisión de cambio de puesto de trabajo por motivos de salud y/o violencia de género, b) reingreso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del Convenio, c) concurso de provisión de puestos de trabajo (traslado); concurso de personal fijo discontinuo y fijo a tiempo parcial, d) promoción interna y convocatoria libre, e) movilidad entre Administraciones públicas. Y el artículo 22: Provisión de cambio de puesto de trabajo por motivos de salud y/o violencia de género.Los puestos de trabajo vacantes se ofrecerán, en primer lugar, al personal laboral que haya solicitado cambio de puesto de trabajo por motivos de salud, y/o de violencia de género, siempre que cumplan con lo dispuesto en el artículo 19.5 del presente Convenio o con el artículo 40.3 bis) i ter) del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 82 del Estatuto Básico del Empleado Público. Finalmente, el artículo 19.5 recoge: Adaptación o cambio de puesto de trabajo por motivos de salud. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , la Administración garantizará la protección de la salud de las personas trabajadoras que, por sus características personales o por circunstancias sobrevenidas sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del puesto de trabajo. Con esta finalidad se adoptarán las medidas de prevención, protección o adaptación necesarias. En el supuesto de que la adaptación no sea posible y, con la finalidad de garantizar el mantenimiento de su relación laboral, a la persona trabajadora se le habrá de encomendar el desempeño de un puesto de trabajo de su mismo nivel o categoría profesional que esté vacante, dotado y que sea de necesaria cobertura, cuyas funciones pueda desempeñar, siempre y cuando reúna los requisitos para ocupar este puesto de trabajo. El cambio de puesto de trabajo por este sistema ha de comportar, si fuera necesario, un proceso de reciclaje y formación suficiente, a cargo de la Administración, para poder desempeñar las nuevas tareas que se le asignen. En todos estos supuestos será necesario el informe previo de los servicios de prevención y del Comité de Seguridad y Salud correspondiente, los cuales habrán de ser emitidos en el plazo máximo de 30 días. La persona trabajadora afectada percibirá las retribuciones del puesto que desempeñaba, excepto los complementos de puesto de trabajo, que percibirá los correspondientes al nuevo puesto de trabajo. En el supuesto de que las retribuciones totales en el nuevo puesto sean inferiores, la persona afectada tiene derecho a percibir un complemento por la diferencia entre éstas y las que percibía.
La empresa demandada ha cumplido con lo estableado reglamentariamente, habiendo incoado el expediente al efecto (Doc. B aportado por la demandada) para la evaluación extraordinaria médico laboral de la Sra. Reyes resolviendose por el órgano competente la necesidad de que la misma se le asignara un nuevo puesto de trabajo conforme a lo informado por el Servicio de Prevención y atendiendo a sus dolencias, por lo tanto debe concluirse que no estamos ante un despido, sino ante una extinción de la relación laboral.
CUARTO.-La última cuestión objeto de debate es si, extinguida la relación laboral, la actora tienen derecho ha recibir una indemnización.
La parte actora sostiene ese derecho a indemnización teniendo en cuenta la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 1/9/2016 en el asunto C-596/14.
La demandada se opone dado que la sentencia citada supuso dispares interpretaciones entre los jueces de lo social y por ello el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha reformulado las preguntas y está siendo objeto de revisión por el Tribunal europeo a raíz de otras cuestiones prejudiciales.
En este punto debe hacerse referencia a la reciente sentencia del TSJ de Oviedo de fecha 2 de mayo de 2018 que hace un resumen de la Jurisprudencia sentada por el Tribunal de Justicia Europeo a que ha hecho referencia la demandada: ' La STJUE de 14/09/16, C-596/14 , asunto De Diego Porras, dando respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el TSJ Madrid con ocasión de la extinción de un contrato de interinidad de una trabajadora que prestaba sus servicios para el Ministerio de Defensa, declara, al amparo del principio de no discriminación, que la normativa española enjuiciada [ artículos 49.1c ), 53.1.b ) y 15.1 ET ] es contraria a la cláusula 4ª del Acuerdo Marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, derivado de la Directiva 1999/70/CE, porque deniega cualquier indemnización por finalización del contrato de trabajo al trabajador con contrato de interinidad, mientras que concede a los trabajadores fijos comparables una indemnización de 20 días por año. Este criterio se ha seguido por los distintos TSJ; y así: (a) STSJ Madrid 05/10/16 R. 246/14, que señala que «[a]sí pues siendo la Directiva 1999/70 directamente aplicable tal y como ha reconocido el Tribunal Supremo en sentencia de Pleno de 8- 6-2016, nº 497/2016, rec. 207/2015 y habiendo efectuado el Tribunal Europeo la interpretación que se ha transcrito del precepto citado, hemos de estar a la misma y concluir que no se puede discriminar a la actora en cuanto a la indemnización por la extinción de la relación laboral, como consecuencia del tipo de contrato suscrito y, por consiguiente, tiene derecho a igual indemnización que la que correspondería a un trabajador fijo comparable de extinguirse su contrato por otra causa objetiva, siendo en este caso evidente la igualdad en los términos de comparación respecto de la trabajadora a la que ha venido sustituyendo y así lo ha apreciado el citado Tribunal que lo afirma en el apartado 44 de la sentencia, habida cuenta de que el puesto de trabajo es único y por tanto son idénticos la naturaleza del trabajo y los requisitos de formación y lo han de ser todas condiciones laborales y, entre ellas, la indemnización por cese, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea que prohíbe cualquier discriminación y de la repetida cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, y conforme a la misma la actora tiene derecho a igual indemnización que tendría un trabajador fijo comparable por la extinción de su contrato por causas objetivas, esto es veinte días por año de trabajo, según lo dispuesto en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , porque la extinción, conforme se ha razonado en el anterior fundamento de derecho, es procedente, sin que pueda alterar esta calificación el hecho de que el demandado no hubiera puesto a disposición de la actora la indemnización que le corresponde, lo que es absolutamente excusable dados los términos de la norma nacional que el TJUE ha considerado se opone a la europea de aplicación». Y (b) SSTSJ País Vasco 18/10/16 R. 1690/16 y 15/11/16 R. 1990/16, que concluyen: «Conocida la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 14.9.2016 ( C-596/14 ) en la que, dando respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el TSJ de Madrid con ocasión de la extinción de un contrato de interinidad de una trabajadora que prestaba sus servicios para el Ministerio de Defensa, declara, al amparo del principio de no discriminación, que la normativa española enjuiciada ( arts.49.1c , 53.1b ) y 15.1 ET ) es contraria a la cláusula 4ª del Acuerdo Marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, derivado de la Directiva 1999/70/CE, porque deniega cualquier indemnización por finalización del contrato de trabajo al trabajador con contrato de interinidad, mientras que concede a los trabajadores fijos comparables una indemnización de 20 días por año, debemos completar la válida extinción del contrato del actor recogida en los fundamentos anteriores con el abono de dicha indemnización . Por ello, sin que la extinción del contrato de interinidad conlleve el percibo de indemnización alguna ( art. 49.1.c del ET ), procede reconocer al demandante en virtud de lo dispuesto por el TJUE una indemnización equivalente a 20 días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades ( art. 53.1.b del ET ), que habrá de ser calculada, por tratarse de una indemnización derivada de la extinción de un contrato y no de un despido , atendiendo al tiempo de su duración».
Y dado que la STSJUE citada se refiere a personal interino y aquí también nos encontramos ante una trabajadora interina, que cubría un puesto de trabajo a proveer reglamentariamente; es evidente que -producida la identidad de supuestos-, y mientras el TJUE no varíe su doctrina, la solución ha de ser idéntica, por lo que ha de corresponder a la trabajadora la misma indemnización por finalización de su contrato, como si de un despido objetivo se tratase tal como declaró la sentencia recurrida'.
Doctrina que esta juzgadora comparte, entendiendo que mientras el TJUE no modifique la misma debe aplicarse y la actora tiene derecho a una indemnización; ahora bien como apunta la parte demandada este supuesto se aparta del analizado en que la actora al dia siguiente de su cese fue contratada nuevamente por la demandada en la misma plaza en la que acababa de cesar y esta vez por un contrato de duración determinada de interinidad por sustitución, como se recoge en el Hecho probado quinto, hasta que la trabajadora a la que sustituye por estar de baja se incorpore, con lo que la situación de la actora se aleja del expuesto en párrafos anteriores al ser contratada a continuación, resulta patente que no está en la misma situación que si hubiera dejado de trabajar y no la hubieran vuelto a contratar o lo hubieran hecho dias o meses más tarde, por ello en este supuesto concreto no cabría abonarle la indemnización, y en este sentido debe hacerse referencia a la sentencia citada por la demandada sino a otras del mismo tribunal de 19 de mayo de 2017, RS nº 223/2017 y de 5 , 12 y 19 de junio de 2017.
Por todo lo expuesto,
Fallo
DESESTIMARla demanda interpuesta por Dª. Estrella contra la COMUNIDAD AUTONOMA DE LES ILLES BALEARS, ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que deberá anunciarse dentro de los cinco díassiguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo. Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco Santander en la cuenta 'Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso. Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en el Banco santander en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social nº 3 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento. De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilustrísima Sra. Magistrada-Juez que la dictó, hallándose celebrado audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.