Sentencia SOCIAL Nº 265/2...io de 2019

Última revisión
10/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 265/2019, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 5, Rec 228/2019 de 16 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: MARTIN MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 265/2019

Núm. Cendoj: 07040440052019100081

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4447

Núm. Roj: SJSO 4447:2019

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00265/2019

C/TRAVESSA DEN BALLESTER Nº 20 - PALMA

Tfno.:971 678711Fax:971 678712

Equipo/usuario: AHG

NIG:07040 44 4 2019 0001165

Modelo: N02700

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000228 /2019

Procedimiento origen: /Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE:UNION SINDICAL OBRERA DE LES ILLES BALEARS

ABOGADO:CARLES JUANES SITJAR

DEMANDADO:AREAS S.A

ABOGADA:ROSINA BUSQUETS REVERTE

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a dieciséis de julio de dos mil diecinueve.

VISTOpor mi D. Ricardo Martín Martín, Magistrado-Juez delJuzgado de lo Social Número Cincode Palma de Mallorca, el presente Juicio seguido a instancia del sindicato Unión Sindical Obrera (USO) representado por el Letrado D. Carles Juanes Sitjar contra la empresa Áreas S.A. representada por la Letrada Dña. Rosina Busquets Reverte en materia de conflicto colectivo

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 14 de marzo de 2019 tuvo entrada en el Juzgado Decano demanda presentada por la parte actora cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto, en la que después de alegar los hechos que creyó oportunos, suplicó a este Juzgado dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, estos tuvieron lugar el día señalado este tuvo lugar con la presencia de la parte actora y de la parte demandada. No habiéndose alcanzado acuerdo de conciliación se dio inicio al acto de juicio. La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, realizando las alegaciones que estimó pertinentes. La parte demandada se opuso a la demanda. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas y evacuado trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

TERCERO.En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

1º.- La empresa Áreas S.A., cuya actividad económica se desarrolla dentro del sector de hostelería, dispone de un total de 323 centros de trabajo en España, siendo estos los que se destallan en el documento nº 4 del ramo de prueba de la parte demandada que se da aquí por reproducidos. La empresa dispone de centros de trabajo abiertos en aeropuertos (Madrid Barajas Adolfo Suarez, Barcelona El Prat, Palma de Mallorca, Ibiza, Alicante, entre otros), estaciones de ferrocarril (Madrid Chamartin, Barcelona Sants, Palencia, Abando (Bilbao), Zaragoza, entre otras), y áreas de servicios en autopistas (Altube A.S.-La Pausa-Host, Belinchón A.S.- La Pausa-Host, Empordá A.S. Medas-Host, Garraf A.S.-Ars- Host, Logroño A.S. -La Pausa-Host, Monegros A.S.-Ars-Host, Pina A.S.-Ars-Host, entre otras).

2º.- Desde al menos el año 2008 se aplica en el seno de la empresa Áreas S.A. y en todos sus centros de trabajo el Manual de Buenas Prácticas e Higiene Alimentaria que consta en el ramo de prueba de la parte demandada como documento nº 8, documento que fue elaborado por los servicios centrales de la empresa sitos en la empresa en Barcelona y que se da aquí por reproducido. El Manual se divide en tres partes: Higiene-Área dirigida a todas las actividades y a todos los colaboradores de la empresa; Higiene-Área Específica Hostelería, dirigida a todo el personal de hostelería de la empresa; e Higiene-Área Específica Tienda, dirigida a todo el personal de distribución de la empresa.

En el Apartado 4.2 del Manual se incluye dentro de las principales normas de higiene 'No usar joyas ni relojes en el momento del servicio ya que pueden acumular suciedad y organismos contaminantes'. El Apartado 4.5 en relación con la Ropa y el Uniforme Personal señala: 'A la llegada al trabajo, la ropa de calle y los efectos personales debemos guardarlos en el espacio destinado al efecto'.

3º.- La empresa Áreas S.A. a fecha 10 de junio de 2019 en los centros de trabajo abiertos en el Aeropuerto de Palma de Mallorca dispone de una plantilla de más de 300 trabajadores, con categorías profesionales, entre otras, de camarero, ayudante de camarero, encargado de bar, cajero bar, cocinero, ayudante de cocinero, limpieza/freg, dependiente, economato. Consta en autos como documento nº 5 de la parte demandada el listado completo de los trabajadores que integran la plantilla de la empresa en el Aeropuerto de Palma de Mallorca, dándose aquí por reproducida.

4º.- Los trabajadores de la empresa reciben un curso de formación en materia de higiene alimentaria y tienen conocimiento del Manual de Buenas Prácticas e Higiene Alimentaria.

5º.- Si en alguna ocasión los trabajadores en el Aeropuerto de Palma durante la prestación de sus servicios llevan reloj, pendientes, grandes uñas pintadas, etc son advertidos verbalmente por el encargado. Los trabajadores atienden la advertencia. No consta la existencia de sanciones disciplinarias por esta causa.

6º.- En fecha 2 de marzo de 2018 la Sección Sindical de Unión Sindical Obrera en el Aeropuerto de Palma hizo entrega a la dirección de la empresa Áreas S.A. de escrito fechado el 28 de febrero en el cual se hace constar:

La Sección Sindical de USO de la empresa Áreas, comunica a la Dirección de la empresa y al departamento de Recursos Humanos, su disconformidad a no tener que llevar el RELOJ durante la jornada de trabajo ya, que no encontramos ni en la ley de prevención ni en el Convenio de Hostelería que no podamos llevar dicho reloj.

Solicitando a la Dirección de la empresa comunique a los Responsables que no sigan con dicho acoso, ya que se está generando un clima de malestar y nerviosismo ante esta situación.

A la espera de una contestación en la mayor brevedad posible.

7º.- La empresa dio respuesta al anterior escrito mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2018 cuyo tenor es el que sigue:

En contestación a su escrito recibido el día 02/03/2018, por el que nos comunican su disconformidad a no llevar reloj durante la jornada de trabajo y por el que vierten graves acusaciones de presunto acoso de esta empresa contra los trabajadores, que, según ustedes, 'está generando un clima de malestar y nerviosismo'; les comunicamos, en primer lugar, que, una vez más, sus acusaciones son ABSOLUTAMENTE FALSAS, ya que esta empresa jamás ha acosado a ningún trabajador, sino todo lo contrario, como ustedes bien saben, respetamos y reconocemos escrupulosamente todos y cada uno de los derechos de los trabajadores y, por tanto, no existe ningún clima de malestar ni nerviosismo.

En segundo lugar, a la vista de su desconocimiento y, una vez más, falta de rigor técnico en cuanto al asunto de su reclamación, pasamos a ilustrarles sobre el mismo:

El Reglamento 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la Higiene de los Productos Alimenticios, obliga a los operadores de la empresa alimentaria a garantizar la supervisión e instrucción o formación de los manipuladores de alimentos en cuestiones de higiene alimentaria de acuerdo a su actividad laboral, así como que el operador de empresa alimentaria es el principal responsable de la seguridad alimentaria y de la aplicación general de procedimientos basados en los principios de análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC) así como de la aplicación de prácticas higiénicas correctas.

En base a todo ello, Áreas elaboró su Guía de Buenas Práctica Higiénicas, la cual alimenta la formación que se imparte a todos los trabajadores, entre los que obviamente se encuentran las tres personas firmantes del escrito que nos ocupa y a las que va dirigida la presente. En el apartado 4.2 PRINCIPALESNORMAS DE HIGIENE de la página 20 del manual de dicha formación, se establece textualmente 'No usar joyas ni relojes en el momento del servicio ya que pueden acumular suciedad y organismos contaminantes'. Adjuntamos a la presente dicha página del manual y certificados de aprovechamiento de dicha formación de los Sres. Cornelio , Daniel y Demetrio . Dichos certificados acreditan fehacientemente que ustedes tienen pleno conocimiento de la prohibición de llevar reloj y del justificado motivo de la misma, que no es más que garantizar la seguridad e higiene alimentaria.

Por todo lo anterior, como ya ha ocurrido en anteriores manifestaciones por su parte, una vez más, nos vemos obligados a solicitarles que, en lo sucesivo, apliquen más rigor en sus manifestaciones, sobre todo, cuando se refieran a verter graves y falsas acusaciones contra esta empresa, y, en particular, cuando hagan referencia a asuntos tan transcendentales e importantes para esta empresa, como es la seguridad e higiene alimentaria.

11º.- El ámbito del presente conflicto colectivo abarca a todos los trabajadores de la empresa Áreas S.A. a los que es de aplicación el Manual de Buenas Prácticas e Higiene Alimentaria.

12º.- En fecha 28 de enero de 2019 tuvo lugar ante el TAMIB y sin acuerdo acto de conciliación promovido por el sindicato Unión Sindical Obrera el día 9 de enero de 2019.

Fundamentos

PRIMERO.El relato de hechos probados se desprende de la libre y conjunta valoración de los medios de prueba practicados en acto de juicio consistentes en documental aportada por la empresa demandada y declaración testifical prestada a instancia de la parte actora, por los trabajadores D. Daniel , D. Estanislao , D. Faustino y, a instancia de la empresa demandada, por D. Gabino , responsable de recursos humanos para Baleares, Levante, Sur de España y Canarias así como D. Gregorio , gerente de la empresa en el Aeropuerto de Palma y D. Javier , jefe de servicio.

La parte demandante formula demandada de conflicto colectivo interesando el cese de la prohibición empresarial a la totalidad de la plantilla de poder llevar reloj durante su turno de trabajo, entendiendo que dicha prohibición debe afectar únicamente a aquellos trabajadores que, en el desarrollo de su actividad, entre en contacto directo con los alimentos.

La empresa demandada se opuso a la demanda alegando, con carácter previo, las excepciones de incompetencia territorial de este Juzgado para el conocimiento de la pretensión deducida en la demanda, falta de legitimación activa e inadecuación de procedimiento. En cuanto al fondo, la empresa adujo que no existía conflicto alguno en el seno de la empresa en los términos que se indican en la demanda, sino que el sindicato demandante, mediante su escrito de fecha 28 de febrero de 2018 intentó provocar una respuesta empresarial frente a la cual accionar. Alegó la demandada que la prohibición de utilizar reloj durante el turno de trabajo se halla contemplada en el Manual de Buenas Prácticas e Higiene Alimentaria que se aplica en todos los centros de trabajo de la empresa y entre ellos, los ubicados en el Aeropuerto de Palma de Mallorca. Alegó la empresa demandada que la justificación de dicha prohibición se halla en la necesidad de respetar las normas de higiene y en la necesidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Reglamento 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la Higiene de los Productos Alimenticios.

SEGUNDO.A juicio del Juzgador, asiste la razón a la empresa demandada en orden a la invocación de la primera de las excepciones invocadas, pues este Juzgado carece de competencia funcional, que no territorial, para el conocimiento del presente litigio. Debe decirse que pese a los intentos de la parte demandante de acreditar que la controversia gira en torno a una orden empresarial cuyo ámbito de afectación es, exclusivamente, el Aeropuerto de Palma de Mallorca, el resultado de la prueba practicada revela que el origen de la prohibición de que los trabajadores utilicen reloj durante su turno de trabajo se encuentra en el Manual de Buenas Prácticas e Higiene Alimentaria que se confeccionó por los servicios centrales de la empresa en Barcelona y que se aplica en todos los centros de trabajo de ésta desde al menos el año 2008. La parte actora sostuvo que durante años había existido una tolerancia empresarial a que los trabajadores llevaran reloj en su turno de trabajo, tolerancia que no ha resultado en absoluto acreditada. Los testigos que en acto de juicio prestaron declaración manifestaron que llevan empleando el reloj en su trabajo durante su dilatada trayectoria en la empresa. Sin embargo, reconocieron conocer el contenido del Manual citado, haber participado en el curso de formación en materia de higiene alimentaria impartido por la empresa. Y pese a que afirmaron que únicamente desde hace año y medio se ha planteado controversia en relación con el uso del reloj, su declaración fue desvirtuada por la declaración del resto de testigos que en juicio prestaron declaración. No se ha aportado por la parte actora la existencia de instrucción u orden empresarial dirigida a vedar el empleo de reloj durante la prestación del servicio distinta de la norma que consta en el Manual de Buenas Prácticas e Higiene Alimentaria, o de las advertencias verbales dirigidas a lograr la correcta aplicación de éste. El planteamiento de la cuestión litigiosa que se expone en la demanda supone una reducción artificial del ámbito del conflicto.

Habida cuenta de que el Manual de Buenas Prácticas e Higiene Alimentaria en su Apartado 4.2 establece con claridad la prohibición de uso de joyas o relojes en el momento del servicio, la pretensión que se formula en la demanda, en el fondo, pretende la modificación de aquel introduciendo una distinción o separación que en el momento actual no contiene. Y habida cuenta de que el Manual es de aplicación en todos los centros de trabajo de la empresa, centros de trabajo que se ubican en amplias zonas del territorio nacional y en más de una Comunidad Autónoma, la sentencia que se dictase en el presente procedimiento resolviendo la cuestión de fondo que se plantea por el sindicato actor, confirmaría o modificaría una norma empresarial de eficacia superior al ámbito de competencia de este Juzgado. De ahí que, en aplicación de lo establecido en el Art. 8.1 LRJS , en relación con el Art. 6.1 de la misma Ley , debe afirmarse la falta de competencia funcional de este Juzgado para enjuiciar la pretensión que se formula en la demanda, competencia que corresponde, por las razones expuestas, a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Por todo lo expuesto y razonado

Fallo

Que, declarando la falta de competencia funcional de este Juzgado para conocerde la demanda deducida en materia de conflicto colectivo por el sindicato Unión Sindical Obrera contra la empresa Áreas S.A., debo desestimar y desestimo la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto, remitiendo a la parte actora a los efectos de hacer valer su derecho si le conviniere, a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Baleares, que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.

Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en BANCO SANTANDER en la cuenta 'Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social Nº 5 de Palma de Mallorca'. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso.

De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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