Sentencia SOCIAL Nº 265/2...io de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 265/2019, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 1, Rec 352/2019 de 26 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca

Ponente: REDONDO GRANADO, INES

Nº de sentencia: 265/2019

Núm. Cendoj: 37274440012019100052

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3655

Núm. Roj: SJSO 3655:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00265/2019

PLAZA COLON S/N

Tfno:923-285271-72

Fax:923-284631

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: S02

NIG:37274 44 4 2019 0000728

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000352 /2019

DEMANDANTE/S D/ña: Tania

ABOGADO/A:MARIA SANCHEZ GOMEZ

DEMANDADO/S D/ña:QUALYTEL TELESERVICES SA

ABOGADO/A:ENRIQUE GARCIA AREVALO

SENTENCIA Nº 265/19

En Salamanca, a veintiséis de julio de dos mil diecinueve.

Vistos por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, Dª INES REDONDO GRANADO los presentes autosnº 352/2019seguidos a instancia de DOÑA Tania , como demandante, representada y asistida por la Letrada Doña María Sánchez Gómez, contra la empresa 'QUALYTEL TELESERVICES S.A.', representada por Doña Elena Pérez Pérez y asistida por el Letrado Don Pedro Granja Roca, como demandada, sobre DESPIDO.

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de la demanda presentada en fecha 27 de mayo de 2019, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por la actora en la que tras citar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente al caso, terminaba solicitando se dictase sentencia por la que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido, condenando a la demanda a su readmisión con el abono de los salarios de tramitación correspondientes, o en el caso de declararse la improcedencia a optar entre la readmisión o a indemnizarle con las cantidades establecidas en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores , condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO.- Por decreto de fecha 6 de junio de 2019, se acordó admitir a trámite la demanda, dar traslado a la demandada, citando a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio para el día 24 de julio de 2019. En la fecha señalada, al no alcanzar las partes un acuerdo en el acto de conciliación, se celebró el juicio, compareciendo la parte actora que se ratificó en su demanda solicitando una sentencia acorde con sus intereses y la empresa demandada que formuló oposición a la misma, practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta y terminando las partes por elevar a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La demandante DOÑA Tania , con DNI n° NUM000 , presta servicios para la empresa demandada 'QUALYTEL TELESERVICES S.A.', dedicada a la actividad de telemarketing, en virtud de contrato de trabajo indefinido y a jornada completo, con una antigüedad de 1 de marzo de 2003, la categoría profesional de teleoperadora especialista, percibiendo unas retribuciones brutas variables cada mes, siendo la media de los últimos meses 1.207,84 euros brutos mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias (documento nº 3 acontecimiento nº 36).

SEGUNDO.-Desde el 3 de febrero de 2017, la demandante estaba adscrita al Departamento de 'Back Office Pymes Valor', en el que el 80% de la horas son de trabajo administrativo y el 20% restante de realizar llamadas.

Con anterioridad, prestó servicios en los siguientes Departamentos de la empresa (documento nº 18, acontecimiento nº 36).:

FECHA ALTA DEPARTAMENTO

18/01/2012 Orange Fidelización Valor

03/09/2012 Orange Enterprise BO Activaciones Empresa SLM

01/01/2016 Orange Personal Cancelación Postpago SLM

09/11/2016 Orange Reclamaciones Oficiales SLM

TERCERO.-La empresa 'Sociedad de Prevención de Ibermutuamur', encargada entonces del Servicio de prevención en la empresa demandada, emitió informe de vigilancia de la salud de tipo periódico, en relación a la actora, de fecha 25 de noviembre de 2011, en el que se recogía que presentaba una pérdida auditiva de más del 60% y acúfenos en oído derecho. Se la consideraba apta, con la recomendación de evitar ambientes con ruido y procurar no asistir a lugares donde la música se encuentre a muy alto volumen, o el uso frecuente de auriculares (documento nº 6 de la parte actora, acontecimiento nº 41).

En fecha 4 de diciembre de 2012, por la misma empresa de prevención se emitió informe de vigilancia de la salud de tipo periódico en relación a la demandante, en el que se recogía la diminución de la agudeza auditiva en el oído derecho, se la declaraba apta, con restricciones laborales, por hipoacusia (documento nº 5 de la parte actora, acontecimiento nº 41).

La trabajadora demandante, se sometió a un nuevo reconocimiento médico periódico el día 13 de enero de 2016, para valorar su capacidad laboral para el puesto de trabajo de teleoperadora. Se aplicaron los protocolos PVD, esfuerzo vocal, y a la vista de los resultados y de las exploraciones complementarias realizadas no se objetivaban datos patológicos en relación con su puesto de trabajo, siendo considerada apta. En el informe del Servicio de Prevención, 'Prevé lo Imprevisible', se recomendaba el uso de cascos bilaterales para atender las llamadas, y que la trabajadora mantuviera horarios de comidas regulares y estables (documento nº 11, acontecimiento nº 36).

En fecha 16 de noviembre de 2016, y siguiendo los protocolos de vigilancia de la salud, se le realizó a la demandante, un nuevo examen periódico de vigilancia de la salud específica de carga física, estática, fatiga y uso excesivo de la voz, carga mental, PVD, por la empresa 'Cualitis', para realizar el trabajo de teleoperadora, con el resultado de apta, y recomendando reducir la duración del periodo de recepción de llamadas (documento nº 12, acontecimiento nº 36).

En fecha 29 de noviembre de 2017, se le realizó por la misma empresa 'Cualtis', un nuevo examen de salud, emitiendo informe en que se consideraba apta para realizar su trabajo de teleoperador, y en el apartado de observaciones se hizo constar: Se recomienda establecer un horario fijo para las comidas entre las 13 y 14 horas con una duración de 30 minutos, y reducir el periodo de recepción de llamadas (documento nº 13, acontecimiento nº 36).

El 10 de enero de 2019, se le realizó a la trabajadora examen periódico de salud, emitiendo informe en el que se la consideraba apta para realizar su trabajo de teleoperadora, y recomendaba establecer un horario fijo para las comidas entre las 13 y 14 horas con una duración de 30 minutos, y reducir el periodo de recepción de llamadas (documento nº 14, acontecimiento nº 36).

CUARTO.-Desde el mes de enero de 2019 se produjo un incremento en el número de llamadas en el Departamento en que la actora presta servicios (testifical de Sra. Rosa ).

QUINTO.-Las Delegadas de prevención de la empresa en representación de la demandante, remitieron escrito al Servicio de Medicina del Trabajo 'Cualtis', en fecha 12 de febrero de 2019, solicitando la revisión del resultado del reconocimiento médico realizado a la trabajadora, con el fin de que la empresa no procediera a ponerla a recoger llamadas, y por tanto, al cambio de puesto por otro que fuera compatible con su estado de salud, para que pudiera seguir trabajando en el puesto de trabajo actual en el Departamento 'Back Office' (documento nº 41, acontecimiento nº 34).

En la misma fecha, por la Sección Sindical de CC.OO. se remitió por correo electrónico, reclamación a la empresa 'Cualtis', en relación al informe emitido en relación a la demandante, por no indicarse de forma específica la adaptación que necesitaba, y solicitando que se añadiera algo más, indicando claramente a la empresa que no podía coger llamadas mientras hubiera un puesto en la empresa que se lo permita (documento nº 1, acontecimiento nº 41).

La empresa 'Cualtis' contestó por escrito de fecha 27 de febrero a las Delegadas de Prevención, indicando que la modificación de un criterio de aptitud debe pasar por una nueva valoración médica para valorar posible adaptación de puesto de trabajo en caso de necesidad, agradeciendo solicitaran nueva citada para posible reevaluación de la aptitud emitida (documento nº 3 de la parte actora).

SEXTO.-A petición de la demandante, en fecha 18 de marzo de 2019, por la Especialista en Medicina de Trabajo de 'Cualtis', se le realizó a la actora un examen de salud específico, siguiendo los protocolos de vigilancia de la salud específica de carga y fatiga visual, carga física estática, fatiga y uso excesivo de la voz, carga mental y pantallas de visualización de datos, que emitió informe en el sentido de considerar a la actora no Apta para realizar su trabajo de teleoperadora (documento nº 14, acontecimiento nº 36).

SEPTIMO.-La empresa demandada remitió comunicación escrita al Servicio de Prevención, haciéndole saber que en relación al caso de la actora, no existía en la empresa ningún puesto o servicio compatible con las circunstancias que tenía, ni compatible con otra actividad, pues para su categoría profesional no contaban con proyectos en los que de forma exclusiva se realicen tareas distintas y que no impliquen la atención telefónica en mayor o menor medida, y que a esa fecha no se disponía de ningún puesto de trabajo en el que de forma exclusiva se pudieran realizar tareas administrativas, sin necesidad de atención telefónica, por lo que no era posible adaptación alguna que permita poder desarrollar su actividad habitual como teleoperadora en el centro de trabajo de Salamanca (documento nº 27, acontecimiento nº 34).

OCTAVO.-La empresa demandada le hizo entrega a la actora de carta de despido de fecha 16 de abril de 2019, con efectos de la misma fecha, por ineptitud sobrevenida, la cual obra aportada en autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido en su integridad para su incorporación a los hechos probados (acontecimiento nº 3).

NOVENO.-La empresa demandada abonó a la actora, mediante transferencia de fecha 16 de abril de 2019, la indemnización por despido en el importe fijado en la carta de 12.838,06 euros (documento nº 8, acontecimiento nº 36).

DECIMO.-La empresa comunicó el despido de la trabajadora, al Comité de Empresa, por medio de correo electrónico remitido el mismo día de efectos del despido (documento nº 10, acontecimiento nº 36).

UNDECIMO.-La demandante había formulado, en fecha 9 de abril de 2019, demanda contra la empresa, en reclamación de derechos (adaptación del puesto de trabajo), que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca, dando lugar a los autos nº 247/2019, en los que se acordó la citación para los actos de conciliación y para el 20 de junio de 2019, que le fue notificada por Lexnet a la empresa en fecha 10 de mayo de 2019. La empresa presentó escrito de fecha 10 de junio de 2019 solicitando el archivo provisional o la suspensión de dicho procedimiento en tanto fuera firme la sentencia que se dictara en el presente procedimiento de despido (documentos nº 33 y 34, acontecimiento nº 34), y en fecha 20 de junio de 2019, de común acuerdo por ambas partes se acordó la suspensión de los autos por prejudicialidad (documento nº 9, acontecimiento nº 41).

DUODECIMO.-En la previsión remitida por el cliente 'Orange' a la empresa demandada, sobre volumen de llamadas para los meses de enero y febrero de 2019, sobre la actividad de back office reclamaciones Jazztel, pasaban de 8700 en enero a 8500 en febrero (documentos nº 35 y 36, acontecimiento nº 34).

DECIMO TERCERO.-En el Departamento donde prestaba servicios la actora, lo hacían un total de 16 trabajadores, de los cuales 5, incluida ella, tenían adaptación del puesto, con recomendación de reducir el periodo de recepción de llamadas y de disminución de carga vocal (documento nº 25, acontecimiento nº 37 y testifical de Rosa ).

DECIMO CUARTO.-La demandante está diagnosticada de hipoacusia neurosensorial de oído derecho, irreversible, por lo que por indicación médica debe evitar el uso de auriculares (informes médicos acompañados al documento nº 1 de la parte actora).

DECIMO QUINTO.-La actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

DECIMO SEXTO.- La relación laboral que vincula a las partes se rige por el Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de Contac center (antes telemarketing), publicado en el B.O.E. de 12 de julio de 2017.

DECIMO SEPTIMO.-La actora presentó papeleta de conciliación el día 3 de mayo de 2019, celebrándose el preceptivo acto de Conciliación el día 22 de mayo siguiente, con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Las circunstancias de la relación laboral recogidas en los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes, y que ha sido debidamente relacionada, así como de la prueba testifical practicada en el acto del juicio y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS .

SEGUNDO.-La parte actora, a través de la demanda interpuesta, impugna el despido acordado por la empresa demandada con efectos del día 16 de abril de 2019, por ineptitud sobrevenida, instando como pretensión principal la declaración de nulidad del mismo , por ser una represalia por haber reclamado judicial su derecho a la adaptación del puesto de trabajo, y por vulnerarse su derecho a adaptar su puesto, infringiendo su obligación de garantizar la seguridad y salud en el trabajo, y subsidiariamente su improcedencia, alegando que no existe causa objetiva que lo justifique. La empresa demandada en el acto del juicio formuló oposición, negando la existencia de causa de nulidad porque la empresa tuvo conocimiento de la demanda formulada por la trabajadora con posterioridad al despido, ratificando la causa de despido en base a los motivos expuestos en la carta.

Con carácter previo a entrar a conocer del fondo del asunto, se hace necesario concretar el salario regulador del actor, a efectos indemnizatorios, al ser una cuestión controvertida y de relevancia para el fondo del asunto. Como se alega por la parte demandada, y a la vista de las nóminas aportadas, resulta que la trabajadora mensualmente unas retribuciones fijas en concepto de salario base y prorrata de pagas extraordinarias, y otras que varían cada mes, y que se corresponden a diferentes pluses, por lo que el salario regulador ha de fijarse fijando el promedio de las doce últimas mensualidades, tal y como postula la empresa. De esta forma, resulta de media, unas retribuciones brutas mensuales de 1.207,84 euros, 39,71 euros al día.

TERCERO.-La empresa demandada ha procedido al despido de la actora por causas objetivas, al amparo de lo dispuesto en artículo 52 a) del E.T ., conforme al cual el contrato de trabajo podrá extinguirse 'por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa...'.

Como pretensión principal, insta la parte actora, la nulidad del despido, por considerarle una represalia, invocando además la vulneración de derechos fundamentales.

En relación a la garantía de indemnidad, la doctrina del Tribunal constitucional, por todas, la Sentencia 54/1995 de 24 de febrero (y las que en ella se citan), declara que: 'como recuerda la STC 14/93 , la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no solo se produce por irregularidades producidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que puede verse lesionado tal derecho también cuando de su ejercicio resulte una conducta ilegítima de reacción o de respuesta a la acción judicial por parte del empresario. Por ello, una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos, de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y nula por contraria a este mismo derecho fundamental ( STC 7/93 de 18 enero ) ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 4.2 apartado g ET ), mientras que el Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo en su art. 5 c) dispone que no podrá darse por terminada la relación de trabajo por haber presentado una queja o un procedimiento contra el empleador por vulneraciones legales, aun las supuestas o que no puedan ser comprobadas finalmente'. Y en el propio fundamento se señala que 'como afirma la STC 14/93 , el derecho de tutela judicial no se satisface solamente mediante la actuación de jueces y tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, en virtud de la cual del ejercicio de la acción judicial no pueden derivarse para el trabajador consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas. Así, en el ámbito de la relación de trabajo, la citada garantía se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por parte del trabajador de su derecho a pedir la tutela de los jueces y tribunales en orden a la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos'. En suma, la garantía de indemnidad es el derecho del trabajador a no sufrir consecuencias desfavorables por el ejercicio de acciones judiciales o previas al proceso en defensa de sus derechos laborales.

Señala también el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia nº 49/2003 de 17 de marzo que, cuando se prueba indiciariamente que la extinción de un contrato de trabajo puede enmascarar una lesión de derechos fundamentales, este Tribunal ha reiterado desde la STS 38/1981 de 23 de noviembre , que atañe al empresario acreditar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho de que se trate. Conforme a tal doctrina, si bien el demandante debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación o represalia, sobre la parte demandada recaerá la carta de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por tales indicios. A este respecto el Tribunal Supremo (sentencia de 9 febrero y 15 de abril de 1996 ) distingue entre los indicios, entendidos como señales o acciones que manifiestan-de forma inequívoca-algo oculto, y las sospechas que consisten en imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencias. Se establece así la diferencia entre la aportación de elementos probatorios suficientes para ser tenidos como prueba del indicio exigido para cuestionar la legitimidad constitucional de móvil de la actuación empresarial, y las que simplemente suponen meras sospechas y conjeturas sin base suficiente para dar lugar a tan importante efecto jurídico como es el de invertir la carga de la prueba' ( STSJ Castilla y León, sede Valladolid, de 18 de enero de 2012 ).

En este caso, la parte actora alega que el despido constituye una represalia de la empresa por haber formulado la actora demanda contra la empresa en reclamación de la adaptación del puesto de trabajo, que según la documental aportada se presentó en fecha 9 de abril de 2019, y que fue notificada a la demandada, por Lexnet el día 10 de mayo siguiente, es decir, con posterioridad al despido, por lo que no existen motivos para pensar que fuera una respuesta al ejercicio por la actora de acciones judiciales.

Consta también acreditado en autos que en fecha 12 de febrero de 2019, por tanto antes del despido, que las Delegadas de prevención de la empresa, manifestando actuar en representación de la demandante, remitieron un escrito solicitando la revisión del resultado del reconocimiento médico realizado a la trabajadora, con el fin de que la empresa no procediera a ponerla a recoger llamadas, sino al cambio de puesto de trabajo, pero esta reclamación no consta remitida a la empresa sino a la responsable del servicio de prevención, 'Cualtis', por lo que tampoco por este hecho puede deducirse indicio alguno de represalia.

Se alega también en la demanda la vulneración del derecho a adaptar su puesto de trabajo, en atención a la obligación del empresario de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores. Ciertamente la Ley de Prevención de Riesgos Laborales obliga a las empresas a realizar una actividad preventiva posibilitando el desempeño de su trabajo, teniendo en cuenta las limitaciones del trabajador. Ahora bien, ello no puede conducir a eliminar el instituto de la extinción por ineptitud sobrevenida, ni supone la obligación de la empresa de crear un puesto de trabajo acorde a las limitaciones físicas de un trabajador, por lo que en abstracto no puede considerarse la decisión empresarial como discriminatoria, sin perjuicio de que de estimarse que no concurre causa objetiva, pueda decretarse la improcedencia del despido.

CUARTO.-La decisión empresarial que es objeto de impugnación se fundamenta como decimos en el artículo 52-b) del E.T . Sobre esta cuestión, dice la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de mayo de 1990 : 'El concepto de ineptitud se refiere, a una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación o de actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo, percepción, destreza, falta de capacidad de concentración, rapidez, etc...' Para que la extinción del contrato de trabajo se ajuste a lo prevenido en el artículo 52.a) del E.T . se requiere que el trabajador efectivamente haya perdido, cualquiera que sea la causa, las condiciones de idoneidad mínimamente exigibles para el adecuado desempeño de las principales tareas de su puesto de trabajo, habiéndose llegado a esta situación con posterioridad a la formalización del vínculo laboral, o con desconocimiento del empresario si la ineptitud es anterior a su inicio, no siendo necesario que la pérdida de aptitud sea imputable al trabajador, ni tampoco que suponga una absoluta y total carencia de idoneidad para el desempeño del puesto de trabajo, correspondiendo, eso sí, al empresario la carga de probar que el trabajador ya no es apto para cumplir debidamente con sus obligaciones ( STSJ Cataluña de 23-6-2011 ), y debe manifestarse como verdadera y no disimulada, general, de cierto grado, referida al trabajador y no debida a los medios materiales o el medio de trabajo, permanente y no meramente circunstancial, y que afecte a las tareas propias de la prestación laboral contratada y no a la realización de trabajos distintos'. ( SSTSJ Cataluña de 14-3-2001 y de 28-2-2012 ). Las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 30 de septiembre de 2009 y 9 de febrero de 2011 : 'La extinción del contrato de trabajo por ineptitud del trabajador, surgida con posterioridad a la colocación, exige el concurso y la acreditación de dos extremos o circunstancias esenciales: la sobrevenida emergencia de un estado de cosas de pérdida o menoscabo de la habilidad, preparación, suficiencia o idoneidad para la materialización de la actividad laboral que se venía desempeñando; y que ese estado de cosas se traduzca en una objetiva y constatada disminución de la utilidad o del provecho de esa actividad, es decir, en una disminución cierta del rendimiento productivo'.

A este respecto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 30 de septiembre de 2005 dice: 'La ineptitud supone una disminución del rendimiento y, por ello, hay que diferenciarla de otros supuestos que también suponen una disminución del rendimiento. Estos son los casos:

a) Invalidez permanente, que es causa autónoma de extinción conforme al artículo 49.e) E.T .. Dentro del marco estatutario, la invalidez es hábil para actuar como ineptitud sobrevenida cuando no rebasa el grado de parcial, ya que si tal grado es superior (invalidez permanente), la citada invalidez se erige como causa distinta que ampara la extinción del contrato con sometimiento a disciplina propia ( STS de 14-4-1988 ). La invalidez permanente total constituye causa suficiente para la extinción del contrato de trabajo de entidad distinta y sometida a régimen jurídico diferente ( STS de 14-4-1988 ; STSJ Valencia 9-11-1995 ; STSJ Cataluña 31-10-1997 ).

b) La incapacidad temporal que es un supuesto de suspensión ( STSJ Valencia de 9-11-1995 ).

c) La disminución continuada y voluntaria del rendimiento normal o pactado, causa de despido disciplinario ( artículo 54.2.e) E.T .)

Conviene también precisar que la ineptitud a valorar en el trabajador ha de ponderarse en función de su categoría profesional en los términos regulados en el artículo 22 E.T . y las posibilidades reales de empleo que pueda tener la empresa en función de su plantilla, porque solo de este modo se puede saber si es posible la aplicación efectiva del régimen de equivalencia que contiene el artículo 39.3 del E.T . ( STSJ de Madrid de 3-6-2009 ).

Como ya adelantábamos, la jurisprudencia tiene declarado que la ineptitud sobrevenida a la que se refiere el artículo 52.a) del E.T . constituye un grado de incapacidad física diferente e inferior al requerido para la declaración de incapacidad permanente total, correspondiendo al empresario la carga de probar que el estado físico o psíquico del trabajador le inhabilita para el adecuado desempeño de las tareas que se corresponden con su puesto de trabajo. Hay que distinguir por tanto entre la ineptitud sobrevenida como causa extintiva y la invalidez permanente en ciertos grados, pues esta última se define por remisión a la legislación de la Seguridad Social y requiere de una declaración administrativa o judicial. En consecuencia, puede declararse la extinción del contrato de trabajo por causa de ineptitud sobrevenida aun cuando el trabajador no alcanza ningún grado de invalidez permanente y sin embargo resulta incapaz en la realización de su trabajo ordinario siempre que la enfermedad sea posterior a la fecha de iniciación del trabajo ( STSJ Valencia de 4-10-2006 ), si bien para ello es necesario que esa incapacidad resulte debidamente acreditada, de manera que resulte indubitado que el trabajador no puede realizar su trabajo habitual a pesar de habérsele denegado la incapacidad permanente ( STSJ Valencia de 16-11-2000 ).

QUINTO.-Partiendo de la doctrina expuesta, en el caso que analizamos, estamos ante una trabajadora que presta servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de telemarketing, desde el 1 de marzo de 2003, con la categoría profesional de teleoperadora especialista, y que lo ha hecho en varios departamentos de la empresa, si bien desde el 3 de febrero de 2017, estaba adscrita al Departamento de 'Back Office Pymes Valor', en el que el 80% de la horas son de trabajo administrativo y el 20% restante de realizar llamadas. La demandante está diagnosticada de hipoacusia neurosensorial de oído derecho, irreversible, por lo que por indicación médica debe evitar el uso de auriculares.

La empresa demandada, de forma periódica, a través de la encargada del servicio de prevención, ha venido realizando reconocimientos médicos de vigilancia de la salud a la actora. Así en el año 2011, ya se recogía, en el informe relativo a la actora, que presentaba una pérdida auditiva de más del 60% y acúfenos en oído derecho. Se la consideraba apta, con la recomendación de evitar ambientes con ruido y procurar no asistir a lugares donde la música se encuentre a muy alto volumen, o el uso frecuente de auriculares. En el reconocimiento del año siguiente se constató de nuevo la diminución de la agudeza auditiva en el oído derecho de la trabajadora, declarándola apta, con restricciones laborales, por hipoacusia. En el año 2016, fue sometida a un nuevo reconocimiento médico para valorar su capacidad laboral para el puesto, se la consideró de nuevo apta, recomendando reducir la duración del periodo de recepción de llamadas, y lo mismo en el reconocimiento del año siguiente. El 10 de enero de 2019, se le realizó a la trabajadora un nuevo examen periódico de salud, emitiendo informe en el que se la consideraba apta para realizar su trabajo de teleoperadora, de nuevo con la recomendación reducir el periodo de recepción de llamadas.

Así las cosas, teniendo la demandante su problema de audición, ha venido prestando servicios para la empresa durante estos años, con la adaptación del puesto en consonancia con las indicaciones y recomendaciones recogidas en los sucesivos informes médicos de salud, estando por tanto su puesto de trabajo adaptado a las limitaciones de la trabajadora. Sin embargo, desde el mes de enero se produce en el Departamento al que estaba adscrita, un incremento de la intensidad de las llamadas, y a petición de la demandante, en fecha 18 de marzo de 2019, por la Especialista en Medicina de Trabajo de 'Cualtis', se le realizó a la actora un examen de salud específico, en el que se la declara no Apta para realizar su trabajo de teleoperadora, lo que motivó el despido. En la propia carta de despido, reconoce la empresa que durante estos años, y de acuerdo con los informes de vigilancia de la Salud, se han venido adoptando las medidas necesarias para la adaptación del puesto, en el Departamento en el que la actora presta servicios en el que la mayor parte del tiempo, el 80% de la jornada se hacen trabajos administrativos, y solo el 20% restante es de realizar llamadas. La patología de la trabajadora ha persistido durante estos años, lo que como decimos no le ha impedido desempeñar su trabajo, con la adecuada adaptación del puesto. La empresa fundamenta el despido en la declaración de no apta, en el último informe emitido, que se hizo a petición de la propia trabajadora. Sin embargo, como explicó la médico especialista que emitió este último informe de no apto, en el acto del juicio, este cambio respecto al informe del mes de enero en que se la consideraba apta con restricciones, no vino motivado por una agravación de la patología de la trabajadora, sino porque lo que tenía indicado era la no utilización de cascos, lo que hasta ese momento había sido posible pero dejó de serlo desde entonces porque la empresa consideraba que no podía desempeñar su trabajo sin utilizarlos. En definitiva, y recapitulando lo expuesto, no consta que se haya producido un agravamiento en la patología de la trabajadora, que sigue siendo la misma, y si hasta el momento del despido la trabajadora ha podido desempeñar su trabajo, con las adecuadas medidas de adaptación, no se ha producido ninguna circunstancia sobrevenida que permita considerarla ahora no apta para el puesto, más aun cuando su patología además de no afectar a la voz, sino a la audición, lo que aconseja es no usar auriculares, y como manifestó la responsable del Departamento en que presta servicios la actora, las llamadas pueden ser atendidas con o sin auriculares, aunque el uso de estos facilite el trabajo.

Los razonamientos expuestos conducen a estimar que no concurre en este caso una ineptitud sobrevenida de la trabajadora, por lo que el despido debe ser declarado improcedente.

SEXTO.-En cuanto a los efectos de la declaración de improcedencia del despido, el artículo 56 del E.T . dispone que: 'Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.' Al tratarse de un contrato de trabajo anterior al doce de febrero de dos mil doce, ha de tenerse en cuenta lo previsto en la disposición transitoria undécima del vigente E.T ., conforme al cual: '1. La indemnización por despido prevista en el artículo 56.1 será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012. 2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso'.

En este caso, de optar la empresa por la indemnización, la que le correspondería a la actora, con una antigüedad de 1 de marzo de 2003, un salario regulador de 39,71 euros al día, a la fecha del despido, 16 de abril de 2019, asciende a la suma de 25.583,17 euros, en cuyo caso, habrá de deducirse la suma ya percibida por la trabajadora de 12.838,06 euros, por lo que le restaría por percibir la diferencia que asciende a 12.745,11 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Queestimando la pretensión deducida de forma subsidiaria en la demandaformulada por DOÑA Tania , contra la empresa 'QUALYTEL TELESERVICES S.A.', debo declarar y declaro laimprocedencia del despidode la actora realizado con efectos del día 16 de abril de 2019, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de CINCO días a contar desde la notificación de esta resolución opte entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y efectos que tenía o indemnizarle, por la extinción de la relación laboral con la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON DIECISIETE CENTIMOS(25.583,17€), y solo para el caso de que opte por la readmisión a abonarle a la actora los salarios dejados de percibir a razón de 39,71 euros al día, desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubieran encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho si opta o no por la readmisión, entendiéndose en caso de no hacerlo que opta por la readmisión. Si la empresa opta por la readmisión, la trabajadora habrá de reintegrar la indemnización percibida y, en caso de optar por la compensación económica, se deducirá de la misma el importe ya satisfecho por la empresa como indemnización, debiendo abonar la cantidad restante de 12.745,11 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.El nombramiento de letrado o de graduado social colegiado se efectuará ante el juzgado en el momento de anunciar el recurso, entendiéndose que asume la representación y dirección técnica del recurrente el mismo que hubiera actuado con tal carácter en la instancia, salvo que se efectúe expresamente nueva designación. La designación se podrá hacer por comparecencia o por escrito. En este último caso, aunque no se acompañe poder notarial, no habrá necesidad de ratificarse. Si no hubiere designación expresa de representante, se entenderá que el letrado o el graduado social colegiado llevan también la representación. En todo caso deberán facilitarse todos los datos del domicilio profesional, así como la dirección de correo electrónico, teléfono y fax del profesional designado que haya de ostentar la representación de la parte durante el recurso, con las demás cargas del apartado 2 del artículo 53.

Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.

Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, ingresará como depósito la cantidad de 300 € (Trescientos euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. (art. 229 LJS)

Asimismo, conforme al art. 230 LJS será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.

Los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constitución del depósito necesario para recurrir, en su caso, en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.

El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En el momento de la interposición del recurso de suplicación, por persona jurídica, deberá asimismo acreditarse el abono de la tasa regulada en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo cuando se trate de los procedimientos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas y con las excepciones subjetivas previstas en el Artículo 4 de dicha ley.

ADVERTENCIA: EN CASO DE QUE TUVIERAN QUE INGRESAR ALGUNA CANTIDAD:

1).- EN EFECTIVO: BANCO SANTANDER; Nº CUENTA EXPEDIENTE: 3703/0000/65/0352/19

2).- Ó POR TRANSFERENCIA:

Clave entidad Clave sucursal D.C Número de cuenta

0049 3569 92 0005001274

I.B.A.N.: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Ordinal Bancario para documentos contables: 001

En el campo ORDENANTE deberá contener como mínimo el nombre de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el NIF/CIF de la misma.

En el campo BENEFICIARIO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE SALAMANCA.

En el concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente en un solo bloque separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios (indicados en el apartado 1 para ingresos en efectivo).

Si no se consignan estos 16 dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.

- Si se tiene cuenta en Banco Santander, se puede utilizar la Banca Online Supernet por Internet (WWW.bancosantander.es) accediendo a la opción 'Consignaciones Judiciales'.

- Para grandes empresas, se recomienda contactar con la entidad bancaria ya que tiene definido un procedimiento que facilita las transferencias masivas (Inspirado en el Cuaderno 34 de la AEB).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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