Sentencia SOCIAL Nº 265/2...re de 2020

Última revisión
10/12/2020

Sentencia SOCIAL Nº 265/2020, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 919/2019 de 05 de Octubre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: JUAN ANTONIO BOZA ROMERO

Nº de sentencia: 265/2020

Núm. Cendoj: 06015440012020100075

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3721

Núm. Roj: SJSO 3721:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00265/2020

-

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223646

Fax:924241714

Correo Electrónico:social1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: CRP

NIG:06015 44 4 2019 0003716

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000919 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Crescencia

ABOGADO/A:ESTER MARIA RIVERA AULLOL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:COMPLEJO HOTELERO ROMERO MERIDA,S.L.

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En la ciudad de Badajoz, a cinco de octubre de dos mil veinte.

Don Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz y su Partido, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA 265

Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre despido, promovidos por doña Crescencia, en cuyo nombre compareció la letrada Dña. Esther Rivera Aullol, frente a la empresa COMPLEJO HOTELERO MÉRIDA SL, que no compareció.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 2-12-2019 se presentó demanda que tuvo entrada en este Juzgado suscrita por la parte actora frente a la demandada en la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó a los actos de conciliación y juicio a las partes para el día 29-9-2020, fecha en que tuvieron lugar los actos señalados, con la comparecencia indicada en el encabezamiento y las manifestaciones que obran en acta. En el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su demanda y solicitó el. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en soporte apto para la reproducción de la imagen y del sonido, elevándose las conclusiones a definitivas, quedando el juicio concluso y visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La actora, Dña. Crescencia, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, ha venido prestado sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, mediante contrato temporal por obra o servicio determinado, desde el 16-4-2019 al 5-11-2019, con la categoría profesional de limpiadora, correspondiéndole un salario por trabajo a tiempo completo de 1.297,80 euros -contrato de trabajo, nóminas y aplicación del art. 94.2 LRJS-.

SEGUNDO.-La demandante no ha ostentado cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores -hecho no controvertido-.

TERCERO.-El día 13-11-2019, la actora presentó papeleta de conciliación ante la UMAC frente a la empresa demandada, celebrándose el acto el día 28-11-2019, al que no compareció la empresa demandada, citada en legal forma, con el resultado de 'INTENTADO SIN EFECTO' -documental que se acompaña a la demanda-.

Fundamentos

PRIMERO.-A los efectos de lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados lo han sido de la valoración conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, de las pruebas practicadas en el juicio, consistentes en la documental aportada por ambas partes y en el interrogatorio de testigo, considerándose únicamente relevante a efectos probatorios la que se especifica al pie de cada hecho probado al objeto de acreditarlo.

SEGUNDO.-La parte actora considera que existió un despido que debe declararse improcedente y se basa para fundamentarlo en la existencia de fraude en la contratación por utilizarse la modalidad de contrato temporal por obra o servicio determinado sin que se haya justificado la obra o servicio determinado con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que pudiera justificar esta modalidad de contratación, vulnerándose con ello las exigencias y requisitos formales previstos para esta modalidad contractual establecidos en el art. 15.1 a) ET. Por ello, entiende que la trabajadora tenía la condición de indefinida y que el cese operado el día 5-11-2019 constituye un despido que ha de calificarse como improcedente por carecer de los requisitos legalmente establecidos.

Entrando en el fondo del asunto, hay que decir que para el caso del despido, el art. 105.1 LRJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime a la parte actora de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido, como dice la STSJ de Madrid, de 5 de noviembre de 2012.

Así, en cuanto a las circunstancias profesionales, son las que constan en el hecho probado primero. Al respecto cabe especificar que, aunque el contrato refiera que es a tiempo parcial, el hecho de que se haya solicitado a la empresa el registro de jornada de trabajo de la trabajadora y que este no se haya aportado hace que resulte de aplicación la ficta documentatio prevista en el art. 94.2 LRJS, dando por ciertos el hecho que con la citada prueba se pretendían acreditar, que no es otro que el que la actora realizaba una jornada a tiempo completo, tal y como hay que aceptar a la vista de que, no constando la existencia de registro de jornada de la trabajadora y entenderse, por tanto, incumplido por la empresa el deber de conservar los resúmenes mensuales de los registros de jornada a que se refiere el art. 12.4 c) ET, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa.

En cuento al hecho del despido, se ha de aceptar la fecha de extinción de la relación laboral propuesta por la parte actora a la vista de la última nómina aportada y, respecto a la cuestión jurídica a resolver en este juicio, es la relativa a si el contrato de trabajo celebrado entre las partes ha de considerarse ajustado a derecho o, por el contrario, ha de considerarse que se ha celebrado en fraude de ley y, por tanto, la decisión extintiva de la empresa ha de considerarse como un despido.

El contrato utilizado para regular la relación laboral entre las partes es el de obra o servicio determinado. En este sentido, para que dicho contrato pueda considerarse válido y no celebrado en fraude de ley, ha de cumplir con una serie de requisitos. La STSJ de Asturias, de 22 de octubre de 2010, citando la doctrina que sobre esta cuestión tiene sentada el Tribunal Supremo, dice que'Como recuerdan las SSTS de 18 de julio de 2007 (rec. 3685/05 ) y 09 de Diciembre del 2009 (rec. 346/2009) la doctrina del Tribunal Supremo sobre los requisitos necesarios para la validez del contrato de obra o servicio determinado , las resume la STS de 30 de junio de 2005 destacando los dos siguientes extremos:

'a) Que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa.

b) Que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto. Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente ambos requisitos, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho. Son ejemplo de ello las sentencias de 21-9-93 (rec. 129/93 ), 26-3-96 (rec. 2634/95 ), 20-2-97 (rec. 2580/96 ), 21-2-97 (rec. 1400/96 ), 14-3- 97 (rec. 1571/96 ) , 17-3-98 (rec. 2484/97 ), 30-3-99 (rec. 2594/98 ), 16-4-99 (rec. 2779/98 ), 29-9-99 (rec. 4936/98 ), 15-2-00 (rec. 2554/99 ), 31-3-00 (rec. 2908/99 ), 15-11-00 (rec. 663/00 ), 18-9-01 (rec. 4007/00 ), 21-3-02 (rec. 1701/01 ) y 11-5- 05 (rec. 4162/03 ) y las que en ellas citan que, aun dictadas, en su mayor parte, bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.

Todas ellas ponen de manifiesto, en la parte que aquí interesa, que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada cumplidamente la causa de la temporalidad.Y de ahí la trascendencia de que se cumpla inexcusablemente la previsión legal ( art. 2.2.a del RD 2720/98 ) de que 'el contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituya su objeto'.

En el presente caso, no consta la existencia en el contrato de cláusula específica de la obra a desempeñar ni se ha aportado prueba alguna que acredite la causa de temporalidad del contrato, por lo que hay que estimar en este caso, que el contrato celebrado entre las partes lo ha sido en fraude de ley, al no estar probada la temporalidad de la causa y, por ello, la relación laboral ha de considerarse como indefinida, tal y como dispone el art. 15.3 ET.

Por todo ello, y dado que el contrato había devenido indefinido, no procede la aplicación del apartado c) del art. 49 del E.T sino el apartado k) del del art. 49 ET, debiendo declararse la extinción como despido improcedente, con los efectos previstos en el art. 56 del E.T. y 108 y 110 de la LRJS. Ello es así porque, si el contrato concertado se entiende realizado por tiempo indefinido, la decisión empresarial de poner término al mismo ha de estimarse como un despido, el cual, al no estar fundamentado ni justificado en ninguna de las causas legalmente establecidas en los arts. 51 a 54 ET ni guardar los requisitos de forma previstos en el art. 53 ET o 55.1 ET, ha de considerarse como improcedente.

Lo expuesto deriva en la estimación de la demanda interpuesta.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Crescencia frente a la empresa COMPLEJO HOTELERO ROMERO MÉRIDA SL, en acción de despido debo declarar y declaro que, el día 5-11-2019 la actora fue objeto de un despido improcedente, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la presente declaración y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o por el abono de una indemnización de 821,35 €, con abono, en caso de que opte por la readmisión, de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.

Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.

Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.

Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por SS., el juez D. Juan Antonio Boza Romero, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requirieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes, ex Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.'

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.