Última revisión
10/12/2020
Sentencia SOCIAL Nº 265/2020, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 919/2019 de 05 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: JUAN ANTONIO BOZA ROMERO
Nº de sentencia: 265/2020
Núm. Cendoj: 06015440012020100075
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3721
Núm. Roj: SJSO 3721:2020
Encabezamiento
-
C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: CRP
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
En la ciudad de Badajoz, a cinco de octubre de dos mil veinte.
Don Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz y su Partido, ha pronunciado la siguiente:
Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre despido, promovidos por doña Crescencia, en cuyo nombre compareció la letrada Dña. Esther Rivera Aullol, frente a la empresa COMPLEJO HOTELERO MÉRIDA SL, que no compareció.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Entrando en el fondo del asunto, hay que decir que para el caso del despido, el art. 105.1 LRJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime a la parte actora de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido, como dice la STSJ de Madrid, de 5 de noviembre de 2012.
Así, en cuanto a las circunstancias profesionales, son las que constan en el hecho probado primero. Al respecto cabe especificar que, aunque el contrato refiera que es a tiempo parcial, el hecho de que se haya solicitado a la empresa el registro de jornada de trabajo de la trabajadora y que este no se haya aportado hace que resulte de aplicación la ficta documentatio prevista en el art. 94.2 LRJS, dando por ciertos el hecho que con la citada prueba se pretendían acreditar, que no es otro que el que la actora realizaba una jornada a tiempo completo, tal y como hay que aceptar a la vista de que, no constando la existencia de registro de jornada de la trabajadora y entenderse, por tanto, incumplido por la empresa el deber de conservar los resúmenes mensuales de los registros de jornada a que se refiere el art. 12.4 c) ET, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa.
En cuento al hecho del despido, se ha de aceptar la fecha de extinción de la relación laboral propuesta por la parte actora a la vista de la última nómina aportada y, respecto a la cuestión jurídica a resolver en este juicio, es la relativa a si el contrato de trabajo celebrado entre las partes ha de considerarse ajustado a derecho o, por el contrario, ha de considerarse que se ha celebrado en fraude de ley y, por tanto, la decisión extintiva de la empresa ha de considerarse como un despido.
El contrato utilizado para regular la relación laboral entre las partes es el de obra o servicio determinado. En este sentido, para que dicho contrato pueda considerarse válido y no celebrado en fraude de ley, ha de cumplir con una serie de requisitos. La STSJ de Asturias, de 22 de octubre de 2010, citando la doctrina que sobre esta cuestión tiene sentada el Tribunal Supremo, dice que
En el presente caso, no consta la existencia en el contrato de cláusula específica de la obra a desempeñar ni se ha aportado prueba alguna que acredite la causa de temporalidad del contrato, por lo que hay que estimar en este caso, que el contrato celebrado entre las partes lo ha sido en fraude de ley, al no estar probada la temporalidad de la causa y, por ello, la relación laboral ha de considerarse como indefinida, tal y como dispone el art. 15.3 ET.
Por todo ello, y dado que el contrato había devenido indefinido, no procede la aplicación del apartado c) del art. 49 del E.T sino el apartado k) del del art. 49 ET, debiendo declararse la extinción como
Lo expuesto deriva en la estimación de la demanda interpuesta.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Crescencia frente a la empresa COMPLEJO HOTELERO ROMERO MÉRIDA SL, en acción de despido debo declarar y declaro que, el día 5-11-2019 la actora fue objeto de un despido improcedente, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la presente declaración y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o por el abono de una indemnización de 821,35 €, con abono, en caso de que opte por la readmisión, de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.
Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.
Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.
Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
