Sentencia Social Nº 2650/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2650/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 218/2014 de 16 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 2650/2014

Núm. Cendoj: 41091340012014102458


Encabezamiento

ROLLO Nº 218/14 SENTENCIA Nº2650/14

Recurso Nº 218/14 (JM)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a dieciseis de octubre de 2014

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2650/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, Autos nº Sevilla; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Mutua Fremap, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Delec Tecnology S.a. y D. Sabino , se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17/05/13, por el Juzgado de referencia, en la que se estima la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'PRIMERO: Sabino , nacida el NUM000 1962 , con DNI NUM001 , trabajadora de la empresa DELEC TECNOLOGY S.A. , causó baja médica por accidente de trabajo el 28 junio 2010, siendo el diagnóstico de herida contusa muñeca con sección de nervio cubital y sección subtotal de nervio mediano, causando alta médica con propuesta de incapacidad permanente el día 4 febrero 2011.

SEGUNDO: La empresa DELEC TECNOLOGY S.A. tiene cubierta las contingencias profesionales con la mutua Fremap, actora en este procedimiento, desde el 19 mayo de 2010, no teniendo cubierta la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes.

TERCERO: La empresa se encontraba al descubierto sus cotizaciones, por lo que la demandante ratificó que rehusaba el siniestro la empresa, al trabajador y al INSS, sin perjuicio del anticipo de prestaciones al trabajador, notificándolo también a la Dirección Provincial de Trabajo y Asuntos Sociales.

Según consta los antecedentes de la Tesorería General de la seguridad social, la empresa DELEC TECNOLOGY S.A. con código cuentas de cotización número 0111-41-01116167 mantiene una deuda en el pago de sus cotizaciones,.

CUARTO: El 2 marzo 2011 Fremap presentó expediente previo de incapacidad permanente ante el INSS en relación al trabajador, con propuesta de incapacidad permanente total derivado de accidente de trabajo, expediente en el que se refleja responsabilidad del empresario por descubierto de cotizaciones, dictándose resolución por la demandada el 12 abril 2011, reconociendo trabajador afecto de una incapacidad permanente total derivado del accidente de trabajo acordándose en la resolución, la responsabilidad directa y principal del abono de la pensión a la empresa DELEC TECNOLOGY S.A. número de patronal 41- 1116167000, estando obligada la mutua Fremap al anticipo de la prestación.

QUINTO: Los gastos ocasionados y anticipados por Fremap ascienden a la suma total de 152.871,55 euros, siendo el desglose el siguiente:

Capital coste renta incapacidad permanente total: 136.413,97 euros.

Prestación pago delegado: 3.546,94 euros.

Gastos sanitarios USP: 1.371,56 euros.

Gastos sanitarios hospital Fremap: 720 euros.

Prestación pago directo: 6.437,02 euros.

Gastos de desplazamiento: 1.232,54 euros.

Asistencia ambulancia: 25,20 euros.

Gastos ambulancia: 90 euros.

Gastos sanitarios SAS ( Modelo 047): 3.034,32 euros.

Reclama la parte actora el abono de la suma total de 152.871,55 euros.

SEXTO: Se ha agotado la vía administrativa previa.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO: La Mutua actora ha anticipado las prestaciones de Incapacidad Temporal, Incapacidad Permanente Total y sanitarias del trabajador Sabino , que prestaba servicios para la empresa DELEC TECNOLOGY S.A., la cual presentaba descubiertos. Por Resolución de la Entidad Gestora de 12-4-2011 se declaró la responsabilidad directa y principal de la empleadora y por vía de anticipo de la Mutua FREMAP, respecto de la prestación de Incapacidad Permanente Total.

La demanda interpuesta por FREMAP solicita la condena de la empresa como responsable directo y la del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social como responsables subsidiario de todas las prestaciones que desglosa, derivadas del accidente de trabajo sufrido por el ya citado trabajador y cuyo total montante asciende a 152.871,55 €.

Frente a la sentencia dictada, estimatoria de la pretensión, se alza en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social, articulando su recurso en tres motivos, el primero formulado al amparo del art. 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , y los dos restantes con fundamento adjetivo en el párrafo c) del mencionado precepto legal.

SEGUNDO: Procede adelantar el examen del segundo motivo del recurso, en tanto que invoca una causa de nulidad de la sentencia, y su eventual estimación haría innecesario el examen del resto de los motivos del recurso

Dicho motivo denuncia la infracción de los arts. 1.2 b ), 3.1 b ), 5.2 y 6 de la Ley de Procedimiento Laboral aplicable transitoriamente en este punto, en relación con los arts. 38 y 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y 126 y concordantes de la Ley General de la Seguridad Social .

Indiscutida la situación de descubiertos de la empleadora en la fecha del hecho causante, e incontrovertido así mismo el deber de anticipo de la Mutua, -que ya ha abonado los conceptos que ahora reclama-, el fundamento de la recurrente para excluir la competencia de este Orden Jurisdiccional para el conocimiento de la pretensión, se centra básicamente en que ya la Entidad Gestora ha declarado por Resolución de 12-4-2011 la responsabilidad directa de la empleadora y la obligación de anticipo de la Mutua en el pago de la prestación de Incapacidad Permanente Total del trabajador, siendo a esta entidad a la que corresponde tanto la declaración de responsabilidades como su ejecución. Conforme a ello, entiende la recurrente que lo que se está solicitando no es sino la ejecución de una Resolución administrativa, que como tal, debe gestionarse dentro de la misma (tiene por disposición legal su propio sistema ejecutor de sus resoluciones9, yy en su caso, debe instarse la disconformidad con su actuación o el incumplimiento ante el Orden Contencioso-administrativo.

Esta cuestión ha sido respondida en casos análogos ya por esta Sala en sentencias de 13-9-2012 y 11-4-2013 , entre otras. La primera de las citadas declaró: 'Con base a tales normas, la juzgadora considera que la competencia de uno u otro Orden Jurisdiccional deriva del hecho de que la responsabilidad se haya declarado por sentencia o por la Entidad Gestora; en el primero de los casos se seguirá ante la misma Jurisdicción que declaró la responsabilidad y en el segundo, ante el Orden Contencioso-administrativo, expresamente competente para la impugnación de las resoluciones provenientes de la subrogación en la posición de la empleadora para el reintegro de la cantidad anticipada.

Sin embargo, y con independencia de lo acertado o no de tal razonamiento, lo cierto es que en el presente caso, la Resolución de la Entidad Gestora únicamente ha declarado la responsabilidad directa de la empresa y la obligación de anticipo de la Mutua, pero nada ha dispuesto en relación con la responsabilidad de los organismos de la Seguridad Social, esto es, del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, respecto de los cuales se pide en la demanda una condena subsidiaria. Es por ello que la impugnación de la Resolución de la Entidad Gestora en el Orden jurisdiccional Social dirigida a la determinación de la responsabilidad derivada del anticipo efectuado por la Mutua, es ajustada a derecho.

Razona la juzgadora que la responsabilidad subsidiaria únicamente se materializa una vez declarada la insolvencia de la empresa, justificando con ello el pronunciamiento de la Entidad Gestora que no determina su propia responsabilidad, entendiendo que tal pronunciamiento debe producirse con posterioridad a la citada declaración de insolvencia empresarial.

Lo anterior no puede ser compartido por esta Sala, y ello por cuanto que, con independencia de que la responsabilidad subsidiaria se haga efectiva cuando se agota la principal sin éxito o con éxito parcial, ello en nada obsta para que aquélla se declare expresamente, cosa que no se ha producido en el presente caso. En realidad, del tenor de la Resolución de la Entidad Gestora no puede inferirse que ésta tenga responsabilidad alguna en la prestación, siendo así que, de dejar la Resolución firme, la Mutua carecería de acción frente a aquélla.

De todo lo expuesto ha de concluirse que la impugnación de la Resolución administrativa ante el correspondiente órgano judicial del Orden Social es conforme con las reglas de competencia jurisdiccional por razón de la materia, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral '.

En el presente caso no solo se solicita la declaración de responsabilidad de la Entidad Gestora -que en ningún momento se ha llevado a cabo en vía Administrativa-, sino así mismo se reclaman diversas cantidades correspondientes a conceptos diferentes de la prestación de Incapacidad Permanente Total (único éste sobre el que el INSS ha declarado la responsabilidad directa de la empresa), como el subsidio de Incapacidad Temporal abonado, los gastos sanitarios y los derivados de pruebas diagnósticas que tuvo que abonar la Mutua a consecuencias del accidente de trabajo sufrido por el trabajador codemandado.

Por lo tanto, la declaración Administrativa de responsabilidad en relación con el accidente del demandado, -cuya ejecución debe llevarse a cabo ante los propios órganos administrativos-, se limita a lo que se reconoció en aquella vía, no al resto de las cantidades reclamadas por la Mutua ni a la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en relación con los conceptos en los que no fue declarada expresamente.

TERCERO: El motivo de revisión fáctica propone dos modificaciones para el Hecho Probado quinto.

Respecto de la primera de ellas se interesa la supresión de la referencia 'Gastos sanitarios USP: 1.371,56 euros', por entender que se trata de un documento de la propia Mutua, factura que no es suficiente para acreditar que el servicio o el tratamiento haya sido prestado con medios ajenos a los de la Mutua.

No se estima la supresión solicitada por cuanto que no se evidencia error patente en la valoración que el juzgador 'a quo' ha efectuado del documento en cuestión, y que por tanto esta Sala debe mantener.

En relación con la segunda de las modificaciones interesadas respecto del ordinal quinto, atañe a los 'gastos de ambulancia: 90 €', cuya supresión también se solicita, y no se admite por basarse en la inexistencia de prueba, siendo así que, en el recurso de suplicación, de carácter extraordinario, solo es posible operar la revisión fáctica invocando prueba documental o pericial ( arts. 193 b y 196 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ).

CUARTO: El último motivo del recurso denuncia, a través del cauce procesal del art. 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de los arts. 126.3 de la Ley General de la Seguridad Social , 95.1 Regla 1 y 5 de la Ley de Seguridad Social de 21-4-1966 , Disposición Final 1 ª y Disposición Adicional 1ª.2 del Real Decreto Ley 36/1978, de 16 de noviembre .

Se opone la Entidad Gestora a la asunción de responsabilidad en los casos de descubiertos empresariales, por la Asistencia Sanitaria prestada, considerando que, en concreto, deben excluirse de la Resolución del INSS los gastos de ambulancia (90 €) en tanto que no se han justificado, la Asistencia Sanitaria prestada con medios propios de la Mutua por tratamiento no documentado en clínicas USP (1.371,56 €), y por los servicios en el propio hospital de FREMAP (720,00 €), siendo en total la cantidad de 2.181,56 €, aquélla en la que la Entidad recurrente muestra su disconformidad, solicitando por tanto una revocación parcial de la sentencia que impugna.

Pasamos a analizar cada uno de los conceptos anteriormente enunciados. En cuanto al gasto de ambulancia, la recurrente considera que no ha sido acreditado, pero consta como efectuado en el relato de Hechos Probados y la revisión que se solicitó al respecto no prosperó. Por tanto, el reintegro de dicho gasto está amparado en la normativa vigente. Como señalamos en la sentencia de esta Sala dictada en el recurso 2307/12 , 'Dispone el Art. 7 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud que 'el catálogo de prestaciones del Sistema Nacional de Salud tiene por objeto garantizar las condiciones básicas y comunes para una atención integral, continuada y en el nivel adecuado de atención. Se consideran prestaciones de atención sanitaria del Sistema Nacional de Salud los servicios o conjunto de servicios preventivos, diagnósticos, terapéuticos, rehabilitadores y de promoción y mantenimiento de la salud dirigidos a los ciudadanos', dicho catalogo, sigue diciendo la norma, 'comprenderá las prestaciones correspondientes a salud pública, atención primaria, atención especializada, atención sociosanitaria, atención de urgencias, la prestación farmacéutica, la ortoprotésica, de productos dietéticos y de transporte sanitario'.

Esto es, el derecho a la asistencia sanitaria del beneficiario del sistema público de seguridad social comprende, según establece la cartera de servicios comunes del sistema nacional de salud, la prestación de transporte sanitario; en tal sentido dispone el Art. 19 de la Ley que 'el transporte sanitario, que necesariamente deberá ser accesible a las personas con discapacidad, consiste en el desplazamiento de enfermos por causas exclusivamente clínicas, cuya situación les impida desplazarse en los medios ordinarios de transporte. Esta prestación se facilitará de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan por las Administraciones sanitarias competentes'.

El correspondiente desarrollo reglamentario de la ley se llevo a cabo, en lo que aquí importa, por el Anexo VIII del RD 1030/06, de 15 de noviembre (RCL 2006, 1713 y 1902) , por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, disponiendo los gastos de transporte sanitario que se facilitan, de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan, con un contenido asistido o no asistido y los requisitos que allí se precisan, entre los cuales debemos poner de relieve el apartado 3.3 del anterior Anexo que manifiesta que el transporte sanitario (asistido o no asistido) será solicitado, de acuerdo con la normativa de cada Comunidad Autónoma, por el facultativo responsable de la asistencia que motive el desplazamiento del paciente, atendiendo a causas estrictamente clínicas y siempre que no suponga un riesgo añadido para la salud del paciente. Asimismo el facultativo deberá justificar, en su caso, el requerimiento de acompañante que se recoge en el punto 1, y cuando se trata de tratamientos de larga duración, ha de evaluar periódicamente la necesidad del transporte sanitario.

Analizando un precepto análogo del derogado R.D. 63/1995 (derogado por la Disposición Derogatria Única.1 de Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre aunque se mantiene vigente la disp. adic. 4ª en tanto se desarrolla el contenido de la cartera de servicios de atención sociosanitaria), decía la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2001 que 'en el Anexo 1.4 del Decreto 63/1995 de 20 de enero se contemplan las prestaciones complementarias de la asistencia sanitaria a cargo de la Seguridad Social, y entre ellas el transporte sanitario, definiéndose las prestaciones complementarias como aquellas que suponen un complemento adicional y necesario para la consecución de una asistencia sanitaria completa y adecuada' y que 'del examen del artículo 66 de la Ley 16/1987 de 30 de julio ( RCL 1987, 1764 ) de ordenación de los Transportes Terrestres y del artículo 133 de su reglamento aprobado por el Real Decreto 1211/1990 de 28 de septiembre ( RCL 1990, 2072 ) , así como del Real Decreto 619/1998 de 17 de abril ( RCL 1998, 1074 ) sobre transporte sanitario, se desprende que se entiende por tal el realizado en ambulancias o vehículos especialmente acondicionados (UVIS móviles, etc.) y no en medios ordinarios como son los taxis o los coches particulares, y en su consecuencia la norma sólo contempla como prestación (que además ordinariamente es una prestación en especio y no en un reembolso de gastos), el transporte en aquellos vehículos'.

En relación con los gastos facturados por los servicios prestados en el hospital de la propia Mutua, entiende la Entidad Gestora que no pueden repercutirse los gastos que no sean los ordinarios de funcionamiento de su organización, puesto que de otro modo, -de admitirlo-, la Mutua estaría financiando sus propios gastos y costes de personal.

El Tribunal Supremo en sentencia de 1-7-1996 , analizó el mismo supuesto aquí enjuiciado, esto es, si cabe extender la repetición contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social a los gastos de asistencia sanitaria que hubiera sufragado la Mutua al dispensar tal prestación por vía de anticipo.

Al respecto el Alto Tribunal declaró: '1. Los razonamientos que utiliza el INSS para fundar el motivo de casación que alega son en síntesis los siguientes: la responsabilidad subsidiaria impuesta al Fondo de Garantía por el artículo 94.4 de la Ley de Seguridad Social de 1966 , referido a supuestos en que incumbe responsabilidad directa al empresario incumplidor, constituye garantía en favor del beneficiario, que no ampara a la Mutua Patronal, obligada al anticipo de prestaciones; igual conclusión se extrae de lo establecido por el artículo 95, apartado 1, regla primera, y el artículo 5 de la misma Ley de 1966 , pues la facultad de repetir que de tales normas se deriva en favor de las Mutuas Patronales sólo se establece con relación al empresario responsable directo, sin extenderlo al Fondo de Garantía; también conduce a la misma conclusión lo que establece el artículo 10.4 del Decreto 2766/1967 , en tanto que la facultad de repetir que también atribuye a dichas Mutuas Patronales no rebasa el indicado ámbito subjetivo; finalmente, cita en apoyo de la tesis interpretativa que defiende la línea jurisprudencial establecida por nuestras Sentencias de 27 septiembre 1986 ( RJ 19865185 ) y 1 y 6 junio 1990 ( RJ 19905002 ).

2. El motivo no debe ser acogido por las razones siguientes:

a) El artículo 126 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , después de determinar en su apartado 2 que el incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, alta y bajas y de cotización, determina la responsabilidad directa, en cuanto al pago de prestaciones, del empresario incumplidor, refiriendo la fijación de los supuestos de imputación, su alcance y regulación del procedimiento para hacerla efectiva, a lo que se estableciera en la disposición correspondiente, añade en su apartado 3 y por lo que ahora importa, que, sin perjuicio de lo anterior, las Mutuas Patronales procederán al pago de las prestaciones a los beneficiarios, también en los supuestos que se determine reglamentariamente, con la consiguiente subrogación en los derechos y acciones de tales beneficiarios. La remisión a la norma reglamentaria efectuada por tal precepto, según es deducible de su tenor literal, queda contraída a la fijación de supuestos en que dicho anticipo proceda, sin extenderse, por tanto, a la facultad de subrogación, la cual, consiguientemente, se hace operativa para todos los casos en que, fijados dichos supuestos, procediera la obligación de anticipo. Siendo ello así deviene evidente que si la Mutua Patronal, ante la imputación de responsabilidad directa al empresario incumplidor, se viera obligada a efectuar anticipo de prestaciones, la facultad subrogatoria indicada operaría para todas las acciones que correspondieran al beneficiario, por lo cual, de tenerla éste frente al INSS, en tanto que sucesor del Fondo de Garantía, tal subrogación también actuaría para la acción del beneficiario con respecto a dicha Entidad Gestora.

b) El artículo 94 de la Ley de Seguridad Social de 1966 , que junto con los artículos 95 y 96 de la misma constituyen hasta el momento el marco normativo que integra las previsiones no cumplidas del artículo 126 del citado Texto Refundido, precisa, en su apartado 4, para el supuesto de insolvencia del empresario directamente responsable o incluso de la Mutua Patronal que hubiera asumido el riesgo, que en tal caso el beneficiario podrá hacer efectivos sus derechos a las prestaciones de todo orden, derivadas, por lo que ahora importa, de incapacidad laboral transitoria, ante el Fondo de Garantía -esto es el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en tanto que sucesor de éste-, lo cual supone, dado que dicha incapacidad presupone la asistencia sanitaria, que la acción que a aquél se atribuye frente a éste abarca dicha última prestación o el reintegro de los gastos ocasionados por su dispensación. La correcta interpretación del citado precepto no permite entender que la mención que efectúa a la Mutua Patronal insolvente esté referida a aquella que, en función de anticipo, debiera dispensar inmediata protección, sino a la que, siendo responsable en función de aseguramiento desarrollado con normalidad, no hiciera efectivas, por razón de insolvencia, las prestaciones a cuya satisfacción estuvieran directamente obligadas. Tal conclusión encuentra apoyo en la propia literalidad del precepto -«Mutua Patronal que hubiera asumido el riesgo»- y en su interpretación contextual, pues el artículo 95, apartado 1, regla 1.ª de la misma Ley de 1966 -aplicable a las Mutuas Patronales por expreso mandado del apartado 5 del propio artículo- viene a disponer, con referencia en concreto a la asistencia sanitaria, que su dispensación en función de anticipo faculta a las entidades gestoras y, consiguientemente también a la Mutua Patronal, a exigir del empresario, responsable directo, el reintegro de los gastos ocasionados por dicha asistencia. De esta manera quedan nítidos los respectivos ámbitos del apartado 4 del artículo 94 y del apartado 1, regla 1.ª, en relación con el apartado 5 del artículo 95, pues, mientras que la mención que se hace en el primero a las Mutuas Patronales queda constreñida a aquellas que por razón de su insolvencia no pudieran dispensar la prestación -en el caso- de asistencia sanitaria a la que estuvieran obligadas por aseguramiento desarrollado con normalidad, la que también se hace en el segundo a las mismas, afecta a las que, en función de anticipo, hubieran dispensado la correspondiente prestación.

c) La facultad que incumbe al beneficiario, en supuestos de imputación de responsabilidad directa al empresario incumplidor, de exigir las prestaciones derivadas de accidente de trabajo -incluida la asistencia sanitaria- del Instituto Nacional de la Seguridad Social -Fondo de Garantía- también encuentra apoyo en lo que disponía el artículo 39 de la Ley de Accidentes de Trabajo y en los artículos 124 y 125 de su Reglamento.

d) Consiguientemente con lo hasta ahora expuesto, si la Mutua Patronal que en función de anticipo satisface prestaciones queda subrogada en los derechos del beneficiario y si a éste incumbe acción al respecto frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, no es dudoso concluir que aquélla goza de facultad para exigir de éste, en plano de subsidiariedad, el reintegro de los gastos ocasionados por la asistencia sanitaria. Frente a lo expresado no cabe eficazmente argüir que el artículo 10.4 del Decreto 2766/1967 , al regular la asistencia sanitaria por accidente de trabajo e imponer a la Mutua Patronal, en función de anticipo, su dispensación al beneficiario, sólo establece que aquélla puede repetir contra el empresario responsable directo, sin prever que tal repetición, ante la insolvencia de dicho incumplidor, actúe frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social -Fondo de Garantía-, pues ello no supone que tal facultad quede excluida, en tanto que deriva de otras disposiciones, cuales las antes citadas. Tampoco desvirtúa la conclusión sentada el hecho de que los ingresos de las Mutuas Patronales por percibo de prima, así como los bienes muebles e inmuebles que adquieran con dichos ingresos forman parte del patrimonio de la Seguridad Social; basta para ello con hacer remisión a la doctrina sentada al respecto por nuestra Sentencia de 4 febrero 1991 ( RJ 1991797 ), reiterada por otras muchas posteriores.

e) Finalmente y con referencia a las Sentencias que invoca el recurrente -las de 27 septiembre 1986 y 1 , 6 y 13 junio 1990 -, se ha de señalar que la doctrina que sentaron no era coincidente ya entonces con la establecida por las de 29 septiembre y 12 diciembre 1988 ( RJ 19887148 y RJ 19889602 ) y 15 abril 1991 ( RJ 19913270 ), y que a partir de dicho año 1991 existe consolidada jurisprudencia, manifestada, entre otras, en las Sentencias de 4 febrero , 8 julio y 7 octubre 1991 ( RJ 19916831 y RJ 19918657 ), 28 septiembre , 20 octubre y 20 noviembre 1992 ( RJ 19926820 y RJ 19927659 ), 18 , 19 , 23 y 30 enero , 6 , 11 y 12 febrero , 6 marzo , 23 abril , 3 , 9 y 21 mayo , 10 y 14 junio , 14 y 20 julio , 4 , 6 , 7 y 15 octubre , 20 y 25 noviembre , y 10 y 20 diciembre 1993 ( RJ 199395 , RJ 199399 , RJ 1993265 , RJ 1993388 , RJ 19932405 , RJ 19932406 , RJ 19931157 , RJ 19931709 , RJ 19933354 , RJ 19934015 , RJ 19934042 , RJ 19934112 , RJ 19934662 , RJ 19934672 , RJ 19935676 , RJ 19935746 , RJ 19937570 , RJ 19937576 , RJ 19938052 , RJ 19938920 , RJ 19938921 , RJ 19939071 , RJ 19939773 y RJ 19939967 ), 31 enero, 7, 8, 9 y 12 febrero y 24 marzo, 11 y 12 julio, 22 noviembre, 21 y 27 diciembre 1994 ( RJ 1994398 , RJ 1994809 , RJ 1994815 , RJ 1994820 , RJ 19941030 , RJ 19946548 , RJ 19946557 , RJ 19949228 , RJ 199410347 y RJ 199410506 ) y 8 marzo y 16 junio 1995 ( RJ 19951751 y RJ 1995 4906 ), conforme a la cual la Mutua Patronal que en función de anticipo abona prestación, puede repetir contra el empresario incumplidor y, ante su insolvencia, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social. Con referencia en concreto a los gastos ocasionados por asistencia sanitaria, la reciente Sentencia de 15 abril 1996 ( RJ 19963078 ) se inserta en la línea jurisprudencial expuesta y que ahora se reitera'.

La doctrina Jurisprudencial expuesta determina la imposición a la Entidad Gestora de la obligación de reintegrar a la Mutua actora los gastos derivados de Asistencia Sanitaria en supuestos de responsabilidad empresarial e insolvencia de ésta, y ello con independencia de que la referida Asistencia Sanitaria haya sido prestada por medios propios o ajenos a la Mutua. Consecuencia de todo lo razonado, se impone la desestimación del recurso de la Entidad Gestora y la conformación de la sentencia impugnada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 17/05/13, dictada por el juzgado de lo social nº 5 de Sevilla , Autos nº Sevilla, seguidos a instancia de Mutua Fremap, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Delec Tecnology S.a. y D. Sabino . y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a 29 de octubre de 2014


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