Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2650/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 694/2019 de 23 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 2650/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019102468
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:3479
Núm. Roj: STSJ CAT 3479/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000411
RM
Recurso de Suplicación: 694/2019
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 23 de mayo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2650/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Carmen frente a la Sentencia del Juzgado Social 1
Figueres de fecha 21 de noviembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 390/2018 y siendo
recurrido IL LUSTRE COL LEGI DE PROCURADORS DE GIRONA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Carmen contra el ILUSTRE COLEGIO DE PROCURADORES DE GIRONA , debo declarar y declaro procedente el despido de la actora efectuado el día 31-5-2018, convalidando la extinción del contrato de trabajo producida en dicha fecha, sin derecho a indemnización.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La actora Carmen , provista de DNI nº NUM000 , vino prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la entidad demandada Ilustre Colegio de Procuradores de Girona, en el centro de trabajo situado en el edificio de los Juzgados de Figueres, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con antigüedad de 23-12-2002, teniendo reconocida la categoría profesional de Oficial 1ª administrativa, percibiendo una retribución bruta mensual de 1.879,83 eur, con inclusión de prorrata de pagas extras. (hecho conforme.)
SEGUNDO.- La jornada a tiempo parcial pactada en el contrato inicial ha experimentado las siguientes ampliaciones hasta llegar a la jornada completa: (informe de vida laboral de afiliado del folio 174 y contratos de los folios 112 a 120) Del 23-12-2002 al 30-6-2012 jornada a tiempo parcial del 50% de la ordinaria ( 20 h semanales).
Del 1-7-2012 al 31-3-2013, jornada del 62,5 % (25 h semanales) Del 1-4-2013 al 9-2-2014 jornada del 75% (30 h semanales) Del 10-2-2014 al 4-5-20014, jornada del 87,5 % (35 h semanales) A partir del 5-5-2014 jornada completa (40 h semanales)
TERCERO.- Es de aplicación a la relación laboral existente entre las partes el Convenio Colectivo de oficinas y despachos de Cataluña. (hecho conforme)
CUARTO.- La actora es la única trabajadora adscrita a la Delegación de Figueres. Desarrollaba sus tareas sin supervisión ni control personal y directo de ningún responsable de la entidad. ( no controvertido)
QUINTO.- Debido a problemas por desaparición de notificaciones y robos de objetos, en marzo de 2016 la Junta del Colegio acordó la instalación de cámaras de seguridad en las dependencias colegiales de Figueres y en el Palau de Justicia de Girona ( folio 337). El colegio de Procuradores dispone de autorización del Departament de Justicia de la Generalitat para la instalación de cámaras de videovigilancia en las dependencias que tiene en el edificio judicial de Figueres al tratarse de una instalación que se encuentra en un espacio de uso del Colegio de Procuradores de uso restringido a los profesionales, totalmente independiente de los sistemas de vigilancia del Departament. ( folio 130)
SEXTO.- El Protocolo de Organización de los despachos del Ilustre Colegio de Procuradores, fechado el 22-7-2016, deja sentadas las bases de funcionamiento, marcando las pautas presentes y futuras, en las tres sedes o delegaciones existentes actualmente en el Colegio de Procuradores de Girona, así como en las que se puedan incorporar en su futuro. El Protocolo recoge que aun teniendo en cuenta las particularidades de cada sede, el Colegio se debe regir por unas normas uniformes, unos mismos criterios y su funcionamiento debe ser el mismo en todas las delegaciones. Los derechos, deberes y obligaciones de las secretarias y personal del Colegio serán los mismos, y de su control se ocupa la Comisión de Organización de los Despachos, formada por los miembros de la Junta escogidos en la reunión celebrada el 8-6-2016: el Decano, la Vicedecana, y la Secretaria.
El Protocolo contiene normas relativas a: 1) Jornada laboral: La jornada es de 8 h diarias, en horario de 7:30 h a 15:30 h.
El Colegio exige un estricto control del cumplimiento del horario que se lleva a cabo por tres vías: mediante formularios que deberán rellenar diariamente; mediante las cámaras de seguridad, y través de la conexión/desconexión al servidor. Se hace saber que la Comisión se reserva la facultad de controlar de forma aleatoria y de forma regular tanto el seguimiento de cámaras de seguridad como la hora diaria de conexión al servidor .
2) Vacaciones 3) Permisos 4) Competencias. Entre otros aspectos, se recoge que las secretarias deben abstenerse, obligatoriamente, de justificar el turno de oficio de un procurador sin comprobar que cuadra con el Excel enviado en tiempo y forma por el procurador. Se debe aplicar el Comunicado de 18-2-2016 que se adjunta como anexo: en caso de discrepancia con alguna designa, dar 2 dias al procurador para justificarlo y si después persiste la discrepancia, comunicarlo a la Comisión del Turno de Oficio formada por un miembro de la Junta para su resolución. Todo ello por correo electrónico y antes del 25 de cada mes. La queja de algún colegiado por haberle excluido sin justificación alguna designa, obviando el comunicado de 18-2-2016, supondrá la correspondiente falta de conducta laboral de carácter grave, con sus consecuencias.
5) Distribución de tareas entre las tres secretarias a fin de lograr una equitativa distribución de trabajo entre ellas. Efectuado un estudio aleatorio del mes de junio 2016 se obtienen los siguientes resultados: desde la secretaría de Girona se han gestionado 2301 turnos de oficio de Procuradores de los partidos judiciales de La Bisbal, San Feliu, Girona (1.752), Santa Coloma de Farners y Blanes; en cambio, desde la secretaría de Figueres se han gestionado un total de 448 turnos de oficio de los partidos de Figueres, Olot, Ripoll y Puigcerdà. Para equilibrar esta diferencia se propone que Carmen (delegación de Figueres) lleve todos los partidos judiciales, excepto Girona.
6) recursos informáticos y seguridad.
Los recursos informáticos que el Colegio pone a disposición de su personal, por motivos de organización y seguridad, deben ser utilizados exclusivamente para el desarrollo de las tareas y funciones asignadas, en la forma y condiciones que seguidamente se detallan: a)Los buzones de correo electrónico son propiedad del Colegio. Por este motivo, por razones de espacio, eficiencia y seguridad, el Colegio se reserva el derecho de limpieza y auditoria de los buzones en caso necesario y justificado.
(...) c)(...)también por motivos de seguridad, la navegación que el personal realice desde los equipos informáticos está limitada a los sitios webs estándar y/o aquellos específicos para el funcionamiento del Colegio.
d)El Colegio tiene que hacer un seguimiento periódico de la adecuada utilización del correo electrónico, datos y navegación por internet. En caso que se detecten indicios fundamentales de uso ilícito o abusivo de estas herramientas, el Colegio puede instrumentar los medios de control y auditoria necesarios para garantizar la seguridad de los sistemas, y acceder directamente a la información de mensajes y registros de navegación y modificación de datos, en presencia de la persona empleada interesada y de la persona que ésta designe, si así lo considera conveniente, o de un representante de los trabajadores.
Las normas contenidas en el Protocolo son de obligado cumplimiento.
El Protocolo fue entregado a las tres secretarias que atienden cada uno de los tres despachos del Colegio de Procuradores: Margarita Barti Borrell, Sede del Decanato del Colegio de Procuradores; Rosa Sala Viader, Palau de Justicia de Girona, y Carmen , sede de Figueres. ( folios 121 a 128) SÉPTIMO.- En fecha 22-7-2016 la actora fue sancionada con amonestación escrita, por hechos calificados como falta leve, por no comparecer el día 12-7-2016 en la sede del Colegio de Procuradores de Girona, fecha para la que estaba debidamente convocada, junto a las otras trabajadoras del Colegio, a fin de hacerle entrega del Protocolo de conducta o reglamento de Régimen interior. La sanción devino firme por no combatida ( folios 180 y 181) OCTAVO.- Por acuerdo de la Junta de Procuradores, en fecha 9-2-2017 se envió a las secretarias de las tres diferentes sedes un correo electrónico sobre control horario y cámaras, informando lo siguiente: ' (...) Según está establecido en el protocolo de organización de despachos de fecha 22 de julio de 2016, y como complemento de los sistemas de control que actualmente existen en las dependencias de la sede del Colegio de Procuradores de Girona y Figueres se procederá a instalar una cámara adicional en cada una de las sedes citadas'. (...) Es importante que tengáis en cuenta las dos [ Carmen y Belinda ] que las cámaras que se instalen está prohibido manipularlas, y que esto sólo lo podrán hacer los técnicos instaladores. También queda totalmente prohibido modificar la distribución del mobiliario de trabajo que hay en este momento en cada una de las sedes. (...)'.
( folios 134 y 135) NOVENO.- A partir de la reorganización y distribución de cargas de trabajo, la trabajadora acumuló miles de designas sin tramitar, siendo necesario efectuar una auditoría para conocer la situación real de las designas acumuladas. El resultado fue que 90 estaban correctamente tramitadas, 1.107 expedientes eran designas introducidas en el programa infocolex, pero sin adjuntar el documento escaneado, y 1.109 eran designas no tramitadas y no introducidas en el programa infocolex. En fecha 10-4-2017 fue requerida para reconducir la situación, achacada a disminución continuada y voluntaria en el rendimiento, y en fecha 23-5-2017 fue requerida, además, para guardar todas las designas en el servidor informático, no en el ordenador personal ( folios 224 a 236). Volvió a ser requerida el 21-7-2017 para que aclarara la situación de 283 designas pendientes de tramitación ( folios 237 a 242), requerimiento reiterado el día 19-9-2017 reclamando informe de modo inmediato. Este último requerimiento fue cursado por comunicación electrónica que la trabajadora ni siquiera llegó a abrir (folios 244 a 248).
DÉCIMO.- La trabajadora fue sancionada por falta leve el 31-7-2017, por acceder, a raíz de una discrepancia en cuanto a la procedencia o no de abonar una de las liquidaciones del turno de oficio, a los autos de ejecución hipotecaria del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 8 de Figueres ( folios 182 a 185).
UNDÉCIMO.- En fecha 21-9-2017 el responsable de soporte informático del Colegio de Procuradores, Santiago Crous, adquiere por cuenta del Colegio de Procuradores el programa Revealer Keylogger Pro-1PC ( folio 439). Dicho programa almacena todas las pulsaciones de teclado y a intervalos determinados almacena capturas de la imagen de la pantalla, permitiendo el monitoreo en remoto, por lo que revisado su registro puede determinarse toda información introducida por el teclado y visualizarse lo que estaba en la pantalla cada cierto tiempo ( pericial informática a cargo del Ángel ).
DUODÉCIMO.- El día 9-3-2018 el Colegio impuso a la trabajadora sanción de suspensión de empleo y sueldo de 7 días por falta grave, a cumplir del 19-3-2018 al 25-3-2018, por contravenir las instrucciones escritas modificando unilateralmente el día 20-2-2018 la distribución del mobiliario de la sede de Figueres, moviendo las mesas y equipos informáticos para eludir el control a través de la cámara. La sanción fue impugnada judicialmente, dando lugar a la incoación de los autos nº 243/2018, de los que conoció este mismo Juzgado de lo social. En fecha 17-9-2018 recayó sentencia desestimatoria, confirmando la sanción impuesta. La sentencia es firme, por no ser susceptible de recurso alguno ( folios 186 a 200).
Nuevamente, el 13-4-2018 la demandada sancionó a la demandante por falta leve, por no estar a disposición del Procurador en su casillero o carpeta la documentación judicial en la que estampó el sello vinculante, impidiéndole interponer recurso de reposición por haber precluido el plazo ( folios 201 a 205).
DECIMO
TERCERO.- Los resultados de los contadores del turno de oficio de los partidos judiciales gestionados por la actora, obtenidos del programa infocolex, son los que aparecen en los folios 314 a 324 , que se tienen por reproducidos.
El 16-5-2018 la Procuradora Angeles Nobalvos Martí puso en conocimiento de la Junta que en los dos últimos años (desde septiembre 2016) ha notado un descenso considerable de designas de oficio en temas civiles en el partido judicial de Figueres, solicitando una comparativa cuantitativa y cualitativa entre compañeros adscritos al turno de oficio de Figueres. ( folio 308) DECIMO
CUARTO.- El 31 de mayo de 2018 el Decano-Presidente del Ilustre Colegio de Procuradores de Girona hizo entrega a la demandante de carta de despido disciplinario fechada el 31-5-218, con efectos del mismo día, por la comisión de falta muy grave. Debido a su extensión, el contenido de la carta se tiene aquí por íntegramente reproducido. ( folios 251 a 304) DECIMO
QUINTO.- En la revisión de capturas de pantalla efectuada por el software de control y registro de uso Revealer Keylogger Pro, instalado en el ordenador situado en la mesa de trabajo de la demandante Sra. Carmen , se detectó la utilización de dicho equipo informático para las actividades particulares que se detallan en la carta de despido, ajenas a sus cometidos profesionales, en las siguientes fechas y horas: 22-9-2017 de las 15:23 a las 15:46 h 5-10-2017 de las 8:56 a las 9:01 h 16-10-2017 de las 15:33 a las 15:35 h 28-12-2017 de las 14:30 a las 14;33 h 29-12-2017 de las 13:16 a las 13:28 h 2-1-2018 de las 12:17 a las 13:54 h 8-1-2018 de las 12:09 a las 12:58 h 10-1-2018 de las15:13 a las 15:56 h 18-1-2018 de las 8:20 a las 8:27 h 29-1-2018 de las 14:07 a las 14:12 h 30-1-2018 de las 9:14 a las 9:33 h 31-1-2018 de las 9:13 a las 9:28 h 7-2-2018 de las 8:16 a las 8:18 h 9-2-2018 de las 9:08 a las 10:03 h 14-2-2018 de las 12:08 a las 12:30 h 19-2-2018 de las 9:36 a las 9:39 h 2-3-2018 de las 13:18 a las 13:25 h 5-3-2018 de las 9:06 a las 9:29 h 8-3-2018 de las 12:00 a las 12:19 h 9-3-2018 de las 9:10 a las 9:18 h 14-3-2018 de las 9:31 a las 9:51 h 12-4-2018 de las 10:55 a las 10:57 h 19-4-2018 de las 8:15 a las 8:18 h (dictamen pericial de los folios 421 y ss) DECIMO
SEXTO.- La Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Procuradores de Girona en reunión celebrada el 22-4-2015 acordó solicitar de Carmen y de Eva María que cada dos meses pasaran a los colegiados listados de las designas no justificadas, por si alguna se había pasado por alto, recordando a los colegiados que no se pueden pasar al cobro justificantes de dos meses atrás ( folios 375 a 381). El 24-4-2015 desde la Secretaría del Colegio se envió correo electrónico al Colegio de Figueres informando de lo acordado en reunión del 22-4-2015 en relación al turno de oficio (folio 374).
El 2-1-2018 la Procuradora María Angeles Martín presentó en la delegación del Colegio en Girona el listado para la liquidación del turno de oficio. Al día siguiente Belinda , Secretaria de la delegación de Girona, le requirió la hoja Excel. El día 8-1-2018 Belinda se pone en contacto con Clemencia , Secretaria del Colegio, exponiéndole que en los turnos de oficio presentados por la Procuradora Sra. Crescencia hay procedimientos del mes de julio. ( folios 354 a 356).
En reunión del día 10-1-2018 la Junta de Gobierno del Colegio de Procuradores trata el tema de los turnos de oficio enviados fuera de plazo por la Procuradora Sra. Crescencia . La Junta acuerda enviar circular diciendo que el turno se debe enviar el mes que toca o como mucho, el mes siguiente y con un Excel. Cualquier incumplimiento de estas normas implicará que no se compute el turno de oficio. Se acuerda comunicar a la Sra. Belinda que no le puede hacer la justificación porque el pago estaría fuera de plazo; así como preparar un requerimiento para Carmen . (folis 368 a 373) El día 18-1-2018 Belinda contesta a la Procurada SRa. Crescencia . Le expone que siguiendo órdenes recibidas de la Junta de Gobierno, sólo podrá justificar las resoluciones de enero, diciembre y noviembre ( folio 358) DECIMOSÉPTIMO.- La demandante ha validado el pago de actuaciones de Procuradores hechas en designas de justicia gratuita presentadas bien fuera del plazo establecido ( el mes anterior al inicio de la actuación profesional y otro mes más como período de gracia), bien fuera de plaza, por tratarse de actuaciones que deberían haberse justificado y gestionado en la delegación de Girona.
En el periodo de enero 2018 a abril 2018 la actora ha validado irregularmente el total de liquidaciones que a continuación se desglosan por Procurador. En el caso de los Procuradores señalados con asterisco el período analizado comprende desde enero 2017 a abril 2018: Procurador extemporáneas --- fuera de plaza --- extemp + fuera de plaza Sra. Joaquina 1 Sr. Santiago 1 Sra. Petra 2 *Sr. Severino 6 5 2 Sra. Urbano 35 Sra. Marisol 1 Sra. Micaela 12 Sra. Modesta 3 Sr. Alexander 11 Sr. Amadeo 1 *Sra. María Rosa 4 Sra. María Dolores 2 Sr. Aquilino 1 Sra. María Inmaculada 11 Sr. Augusto 3 Sr. Avelino 2 Sra. Adriana 8 *Sr. Belarmino 1 *Sra. Almudena 1 1 *Sra. Andrea 1 59 1 *Sra. Crescencia 13 TOTAL 107 65 16 (Dictamen pericial de la economista Ainhoa - folios 468 a 799-) DECIMOCTAVO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo alguno de representación legal o sindical del personal de la empresa. (incontrovertido) DECIMONOVENO.- En fecha 24-4-2018 el médico de familia deriva a la actora a Psicología del CAP Ernest Lluch de Figueres por sintomatología ansioso-depresiva que la paciente relaciona con conflicto en el trabajo (refiere que le hacen mobbing) ( folios 806 y 807) .
VIGÉSIMO.- El día 13 de junio de 2018 se presentó ante el CMAC papeleta de conciliación, celebrándose sin avenencia el preceptivo acto de conciliación el día 3 de julio de 2018. ( folio 41)'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia que desestimó la pretensión contenida en la demanda y declaró el despido de la trabajadora como procedente, se alza ésta formulando el presente recurso de suplicación por los tres motivos que permite la Ley Adjetiva Laboral.
SEGUNDO.- Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra a) del art. 193 de la LRJS se solicita la reposición de los autos a estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que le han supuesto indefensión.
Que debemos señalar que para considerar la existencia de quebrantamiento de forma generador de indefensión y consecuentemente que se produzca vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 de la C , no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los Órganos Judiciales, sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para le interesado, esto es, ha de tener un repercusión real y efectiva sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, en este sentido puede citarse la sentencia del TC 124/94 , la denuncia pues, ha de referirse no a la infracción de cualquier normas procesal, pues ello sería tanto como abrir el paso a la realización de prácticas dilatorias, sino que ha de estar cualificada por implicar una efectiva indefensión de la parte, entendiendo por tal la concurrencia de un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos.
Que con carácter general y de notoria importancia a los efectos de resolver la cuestión de nulidad que se interesa en el motivo, la Sala entiende procedente citar la constante y reiterada hermenéutica que sobre la cuestión que se suscita ha venido señalando. Así y como tiene declarado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas la de 16-7-86, y doctrina de suplicación STCT de 12-1-81, 23-9-86 y 18-10-88, un quebrantamiento de normas procesales para que determine la nulidad de actuaciones precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: .- que se invoque por el recurrente de modo correcto la norma procesal presuntamente violada.
.- que se haya infringido tal norma procesal de carácter esencial.
.- que se haya originado indefensión de la parte denunciante del vicio procesal.
.- se que se haya formulado la oportuna protesta.
Ahora bien, este último requisito debe interpretarse en el sentido de que la protesta previa no es exigible cuando los supuestos de falta esencial del procedimiento tienen lugar en la propia sentencia de instancia, toda vez que en tal caso carece la parte de oportunidad para realizar dicha protesta. ( ss TCT de 30-5-78 y 12-5-78 ).
En el mismo sentido pueden citarse las sentencias de la Sala de 4-3-98 y las resolutorias de los recursos 4919/95 , 3729/00 , 4566/02 y 9054/07 .
Que en el caso de autos, la pretendida nulidad se centra en la supuesta infracción del art. 90.2 de la LRJS , cuando señala que no se admitirán pruebas que tuvieran su origen o se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas. Esta cuestión podrá ser suscitada por cualquiera de las partes o de oficio por el tribunal en el momento de la proposición de la prueba, salvo que se pusiere de manifiesto durante la práctica de la prueba una vez admitida. A tal efecto se oirá a las partes y, en su caso, se practicarán las diligencias que se puedan practicar en el acto sobre este concreto extremo, recurriendo a diligencias finales solamente cuando sea estrictamente imprescindible y la cuestión aparezca suficientemente fundada. Contra la resolución que se dicte sobre la pertinencia de la práctica de la prueba y en su caso de la unión a los autos de su resultado o del elemento material que incorpore la misma, sólo cabrá recurso de reposición, que se interpondrá, se dará traslado a las demás partes y se resolverá oralmente en el mismo acto del juicio o comparecencia, quedando a salvo el derecho de las partes a reproducir la impugnación de la prueba ilícita en el recurso que, en su caso, procedería contra la sentencia.
Que en el caso de autos, es de señalar que la parte cuando formula su demanda, recoge ya la circunstancia relativa a la posible vulneración de su derecho a la intimidad por el examen que la empresa realizó del ordenador que utilizaba en el desarrollo de su trabajo y por ende si en la fase de proposición y práctica de la prueba no adujo la posibilidad a la que se refiere el precepto que se denuncia como infringido, y consecuentemente la formulación de la oportuna protesta en caso de negativa judicial, implicaría que no se ha cumplimentado uno de los requisitos esenciales que antecedentemente se han señalado debe concurrir para la posible declaración de nulidad peticionada; como ya hemos señalado, de entere los elementos fundamentales a efectos de la viabilidad del recurso por este motivo es necesario que la parte que lo alegue haya formulado la oportuna protesta en tiempo y forma, así ad exemplum sentencias de la Sala de 2-5-07 , TSJ de Madrid de 7-3-07 y Extremadura de 15-2-07 .
Que aún siguiendo la argumentación de la recurrente, tampoco podría estimarse la nulidad pretendida, pues faltaría el requisito de que el incumplimiento normativo esencial, le haya producido indefensión, colocándola en situación de desigualdad frente a la contraria, como se desprende del contenido de los arts. 238 y 240 de la LOPJ y ello por la sencilla razón de que la cuestión ha sido examinada en la sentencia, con lo cual ha obtenido respuesta del órgano jurisdiccional, y además porque ha podido reproducirla en vía de recurso.
TERCERO.- Que el recurrente continúa su recurso con el motivo de censura jurídica para finalizarlo con el de modificación fáctica, lo que por motivos de técnica jurídica no será seguido por la Sala, la cual seguirá entrando en su conocimiento en orden inverso.
Que formula pues el recurrente el motivo de modificación fáctica al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS , pretendiendo la revisión del histórico en varios extremos.
Conviene, al igual que hicimos al analizar el motivo antecedente, establecer una serie de principios sobre los que se basa la modificación de hechos probados que permite el presente motivo.
Así hemos de señalar que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez 'a quo', de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso de acuerdo con el art. 97 de la LRJS .
En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, para indicar que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas' (por todas, sentencia de 18 Nov. 1999 ).
Lo que hace que para el éxito de los motivos del recurso de suplicación que interesan la modificación del relato histórico por el cauce procesal previsto en el apartado b) del art. 193 de la LRJS , sea necesario: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador ' a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.
Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, al igual que el de casación y, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.
Que en cuanto a la adición al noveno de los hechos probados de las afirmaciones que se ofertan, señalar que no puede estimarse, ya que no consta el período al que se refieren las cifras que constan en los listados; respecto a la realización de jornadas de trabajo de más de diez horas, tampoco puede estimarse ya que de los listados a los que se refiere la recurrente, existe variaciones sustanciales según los días, siendo los más los que se acomodan a la jornada de ocho horas, aunque hay algunas de tan solo tres horas y otras de más de ocho; en cuanto a que no se llevó a cabo ninguna hora de formación, señalar que no existe documento o pericia alguna que lo sustente, no siendo cierto que no fuere negado por la empresa, ya que en la contestación a la demanda, la demandada se opuso a la demanda.
Que seguidamente se interesa la supresión del hecho décimo quinto y ello porque tal facto está sustentado en la prueba pericial informática, sustentada a su vez en una infracción o vulneración del derecho fundamental a la intimidad.
Que para ello, la recurrente se remite a la argumentación contenida en el primer de los motivos del recurso y en el que se solicitaba la nulidad de la sentencia y reitera en la censura de derecho al denunciar la supuesta infracción del art. 18 de la CE en relación con el art. 4.2 e) del ET .
Que la modificación de hechos, aún en su versión de tener por no puesto o expulsar del histórico de una sentencia un determinado facto, precisa la cita de documento o peritaje que implique que su contenido no se ajusta a la realidad, lo que no acontece en el caso de autos, pues la expulsión del relato de hechos probados no deriva de ningún documento sino de una argumentación jurídica que debe valorarse en la censura jurídica.
Por último se pretende la revisión del ordinal décimo séptimo, realizando una crítica a la actuación de la perito que ha intervenido y firmado el peritaje, sin que se explicite la nueva redacción propuesta, sino su eliminación, lo que no es posible estimar ya que si existen errores en los hechos que se recogen en el facto examinado, el resultado no puede ser otro que la supresión del facto que se presume erróneo o la sustitución por otro, pero no puede invalidar la totalidad de la prueba pericial.
CUARTO.- Por último debemos pasar a conocer de la censura jurídica que planta el recurrente bajo el amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS y que articula en varios apartados.
En el primero de ellos se denuncia la supuesta infracción de la Ley Orgánica de Protección de Datos 15/99, sin que se precise que artículo en concreto ha sido supuestamente infringido en la instancia y sabido es que, salvo que la parte recurrente pida la nulidad de la sentencia recurrida al amparo de lo establecido en el apartado a) del citado artículo 193 de la LRJS y la cuestión sea de orden público, en los demás casos siempre se ha de denunciar que la misma infringe alguna norma del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, todo ello al amparo de lo establecido en el apartado c) del citado artículo 193 de la LRJS , según exige su artículo 196.2 cuando dispone que 'En el escrito de interposición del recurso ....se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos', formalismos en fase de recurso de suplicación que el Tribunal Constitucional ha entendido que no van en contra del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución , sino que simplemente se trata de obligaciones de carácter legal en un recurso extraordinario como el de suplicación, para cuya interposición se exige expresamente en los artículos 21 y 195 de la LRJS que sea llevada a cabo por un Letrado o representado técnicamente por un graduado social colegiado, sin que la Sala pueda construirle su recurso, de lo que se infiere que ha de desestimarlo en base a los principios de la igualdad de las partes en el proceso y al de justicia rogada, citando a este respecto, y al objeto de justificar nuestra posición y no causar indefensión al trabajador recurrente, dos sentencias del Tribunal Constitucional en que se acepta la desestimación, sin más trámite, de un recurso de suplicación mal formulado, como son la 218/2006, de 3 de julio y la 294/1993, de 18 de octubre , ya que el derecho a la doble instancia judicial y al recurso, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución , siendo de configuración legal que establece los requisitos que deben cumplirse para su formalización; todo ello comporta la necesaria desestimación de este primer apartado del motivo.
En segundo lugar se denuncia la infracción del art. 4.2 e) del ET en relación con el art. 18 de la CE , y parte para ello la recurrente de: .- utilización de un programa espía instalado en el ordenador de la trabajadora.
.- que es francés.
.- que su licencia no fue adquirida por el Colegio.
.- que no está homologado con las circunstancias necesarias que garanticen que no pueda ser manipulado por personas ajenas a la trabajadora.
.- que se instaló sin conocimiento de ella.
Derivando de ello la infracción de los citados preceptos y del art. 20 del ET en cuanto a la exigencia de buena fe en las relaciones laborales.
Que basándose dicha infracción en las aseveraciones fácticas señaladas, podemos concluir que no consta en la declaración de hechos probados ni tampoco en la fundamentación jurídica con valor de auténtico hecho probado, que la instalación del programa de control se realizara en el ordenador de la trabajadora, pues su gestión permite el control sin necesidad de entrar en el ordenador de la trabajadora.
Que en cuanto al origen de dicho programa, señalar que ningún hecho probado se refiere a que fuere francés, ni tampoco se acierta a comprender la importancia de la nacionalidad del mismo a los efectos resolutivos del recurso.
Que respecto a que su licencia no fue adquirida por el Colegio, señalar que el hecho probado undécimo, cuyo contenido no ha sido cuestionado por la recurrente, explicita de forma clara y precisa que fue adquirido por el responsable de soporte informático del Colegio de Procuradores y que lo adquiere por cuenta del Colegio, luego de dicho facto tampoco se evidencia infracción alguna de los preceptos que se denuncian.
Señala la recurrente que dicho programa no está homologado, sin que conste tal circunstancia en la declaración fáctica de la resolución de instancia, ni tampoco ha pretendido su inclusión en el relato de hechos probados, por lo que su inexistencia impide servir de base a la censura formulada.
Y por último, ciertamente se instaló sin conocimiento de la trabajadora y este sí es un elemento que puede servir de base a la censura denunciada y que permite a la Sala su examen.
Que la cuestión ha sido ya examinada por el Tribunal Supremo en varias de sus resoluciones, la última de las cuales es la de 8-2-18, a la que se ha hecho referencia antecedentemente y a la que se refiere la extensa sentencia del TSJ de Madrid en la suya de 26-2-19 , señalando en un supuesto similar lo siguiente: '¿Al empleado se le ofrecieron garantías adecuadas, particularmente cuando las medidas de supervisión del empleador tenían carácter intrusivo? En particular, estas garantías debían impedir que el empleador tuviera acceso al contenido de las comunicaciones en cuestión sin que el empleado hubiera sido previamente notificado de tal eventualidad'.
Tal y como consta acreditado y pone de relieve la magistrada de instancia la empresa había comunicado fehacientemente el protocolo de utilización de los medios informáticos puestos a disposición del trabajador, así como la posibilidad de que podía controlar su cumplimiento con sistemas informáticos remotos de control, acceso a correo electrónico, etc., incluso de que la contravención de esas normas podían dar lugar a actuaciones disciplinarias, lo que consideramos suficiente, sin que fuera necesario que inmediatamente antes de la intervención en noviembre de 2017 se le comunicara el seguimiento, porque el actor conoció en todo momento que el ordenador puesto a su disposición no era un lugar en el que pudiera realizar actividades personales, así como que no gozaba de intimidad alguna si lo utilizaba, de manera que si llegó a utilizarlo para fines personales no podía tener, como se ha dicho, expectativa alguna de privacidad.
Sentado lo anterior, hemos de ponderar la idoneidad del medio utilizado por la empresa para detectar el cumplimiento del trabajador, tanto de su dedicación al trabajo encomendado, como de la utilización del ordenador para los fines de la empresa, concluyendo que no disponía de otros medios para comprobar si efectivamente la disminución del rendimiento observada se debía a esa falta de dedicación y, por otra parte, como queda dicho, no se trataba de un espacio en el que gozara de intimidad en ningún grado, porque como se le había comunicado era un medio en el que la empresa podía llevar a cabo una supervisión en la forma que constaba en el protocolo de utilización, de manera que su actividad quedaba en todo momento expuesta a sus superiores.
En corolario, no ha habido intrusión alguna en la intimidad del actor, al no existir la misma en su actividad con los medios informáticos puestos a disposición de la empresa, y la vigilancia implantada era idónea, necesaria y proporcionada para la finalidad perseguida.' Que así pues y en principio, no ha existido infracción alguna al respecto, el problema se plantea cuando la recurrente señala que el Protocolo de Organización del Colegio de Procuradores, establece en su punto 6 f), (que según la sentencia es el d) la concurrencia de dos requisitos para la intervención del ordenador de la trabajadora, el primero la existencia de indicios fundamentales de uso ilícito o abusivo del mismo, y el segundo que no se realizó en presencia de la actora.
Que el citado apartado del precepto establece: El Colegio tiene que hacer un seguimiento periódico de la adecuada utilización del correo electrónico, datos y navegación por Internet. En caso de que se detecten indicios fundamentales de su uso ilícito o abusivo de estas herramientas, el Colegio puede instrumentar los medios de control y auditoria necesarios para garantizar la seguridad de los sistemas, y acceder directamente a la información de mensajes y registros de navegación y modificación de datos en presencia de la persona empleada interesada y de la persona que ésta designe, si así lo considera conveniente, o de un representante de los trabajadores .' En el mismo hecho probado se recoge que las normas contenidas en le Protocolo son de obligado cumplimiento.
Pues bien, en principio el Colegio tenía la facultad de controlar la adecuada utilización, tanto del correo electrónico como de la navegación que se realice por los trabajadores por Internet y por tanto, la actuación de éste es ajustada a derecho conforme se ha señalado antecedentemente al examinar la doctrina del jurisprudencial, y es precisamente en ese seguimiento que se detectan indicios de un uso no ajustado a las previsiones, por lo que ninguna infracción se ha producido del denominado por la recurrente, primer requisito.
El problema radica en la exigencia que el propio Protocolo establece respecto de la presencia del trabajador, de un representante del mismo o de un representante de los trabajadores cuando deba accederse directamente a la información de mensajes y registros de navegación y modificación de datos. Pues bien, esta exigencia no se ha cumplimentado en modo alguno por el Colegio, ya que al menos y tal como señala el fundamento de derecho quinto último párrafo, 'Con posterioridad al despido, para la confección del dictamen pericial, el perito sí accedió al terminal informático de la trabajadora, para verificar la exactitud de las actividades detallada en las páginas 5, 5 y 6 de la carta y el registro del programa de monitorización.'.
y ello aunque tal circunstancia se hubiere producido con posterioridad al despido, pues es una garantía del trabajador que el propio Colegio se impone, en beneficio de éste y con la finalidad de garantizar la corrección de su actuación.
Este motivo comporta que, dado dicho incumplimiento, no pueda validarse las imputaciones realizadas en la carta de despido y relativas a la utilización de las redes informáticas de la empresa para cuestiones ajenas a la misma, ahora bien, en la carta de despido sí se contienen otras imputaciones ajenas a 'correos electrónicos y navegación por Internet', como son los factos recogidas en los hechos décimo sexto y décimo séptimo, incumplimientos que han sido detectados, tras alguna denuncia de procuradores, mediante documentos de cada procurador, listado de facturación por meses, etc. y que no se ven comprometidos por las exigencias antes referidas de presencia de la actora o representante de los trabajadores, pues o bien se tuvo como base del informe pericial, documentos o listados o bien mediante el acceso al programa de gestión del Colegio de Procuradores, ajeno al examen de las actividades de la trabajadora ajenos al desarrollo de su trabajo.
Siendo ello así, habrá de examinarse si se ha infringido el art. 60.2 del ET , precepto que señala que las faltas muy graves prescribirán a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión.
Que la sentencia de instancia señala en su fundamento jurídico sexto que: La trabajadora demandada denuncia la infracción del art. 60.2 del ET regulador de la prescripción de las faltas laborales, argumentado en la demanda, de forma muy breve que ' de toda la enumeración que se hace del supuesto uso personal de los medios informáticos puestos a disposición de la trabajadora, tan sólo los dos últimos eventos (...) Como es de ver, la prescripción alegada se limita a la imputación de uso personal de medios telemáticos, sin extenderse a los reproches relacionados con las designas de oficio y liquidaciones incorrectamente validadas (...)'.
Pues bien, siendo ello así, habrá que recordar que es reiterada la jurisprudencia de que el dies a quo para el cómputo de la prescripción de la falta es aquél en que la empresa tenga un conocimiento cabal y fehaciente de los hechos ( STS 18/11/88 y 14/9/92 , en unificación de doctrina, por todas), que dado el carácter del instituto de la prescripción, dimanante de la seguridad jurídica y no de la justicia, y fundado en la presunción de abandono de la facultad disciplinaria por parte de la empresa, debe ser interpretado restrictivamente ( STS 16/12/87 , 29/9/88 , entre muchas), que la prescripción es interrumpida por la investigación debida efectuar por la empresa para el adecuado conocimiento de los hechos ( STS 3/5/88 , 9/2/88 ), por la investigación penal hasta que recaiga la sentencia firme ( STS 25/9/89 , 26/5/92 y 24/9/92 , en unificación de doctrina) o por expediente disciplinario legalmente exigido ( STS 3/10/89 , 21/10/89 ), y, en fin aplicándose también las anteriores normas de cómputos de plazos a los supuestos de falta continuada, en que el dies a quo del cómputo empieza en el momento en que la falta finaliza ( STS5/12/83 , 6/2/86 , entre otras). Debe pues, establecerse el día en que la empresa tuvo efectivo conocimiento de los hechos , de forma efectiva, precisa y concreta ( STS 18/11/88 ), como el del inicio del plazo de 60 días, del que, en cuanto plazo extraprocesal, y conforme al cómputo del Código Civil, no se descuentan los días inhábiles.
Así entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2011 indica que ' la jurisprudencia comentada exige que sean las personas u órganos de la empresa que tienen competencia sancionadoras por inspectoras, quienes tengan el referido conocimiento de los hechos acontecidos, y es prácticamente imposible que los concretos asientos contables diarios de la empresa sean conocidos por estas personas u órganos, salvo en el caso de que esto realicen una auditoría o un expediente informativo en relación a tales asientos'.
No puede entenderse que el momento de la presentación del último documento sea el momento a partir del cual comienza el transcurrir el plazo de prescripción, pues este documento junto con todos los demás y con todas las pruebas personales practicadas, así como las averiguaciones realizadas sobre los apuntes existentes, deben de valorarse conjuntamente a fin de formar una opinión por parte del órgano Inspector, y además articularlo en un informe que debe de ser presentado a los órganos con facultades de sanción de la empresa. Igualmente, señalábamos en nuestra sentencia de 11-6-18 que 'A los efectos debatidos en este motivo del recurso debe indicarse que el plazo de prescripción de las faltas cometidas por los trabajadores y sancionadas por el empresario está regulado en el artículo 60 del Estatuto de los Trabajadores . Este precepto establece un plazo de prescripción llamado 'corto' de diez, veinte y sesenta días, según la gravedad de las faltas, cuyo cómputo se inicia inexorablemente desde que el empresario tiene conocimiento de la falta. De tal manera, el ' dies a quo ' es aquél en que los hechos llegaron a conocimiento de quienes tienen la facultad sancionadora ( STS 20.02.98 [RJ 1998/1846]). El mismo artículo establece igualmente un plazo de prescripción 'largo', de seis meses, que opera 'en todo caso' desde la comisión de los hechos. Existe, por tanto, una doble previsión y un doble régimen jurídico en relación con la prescripción, pues mientras la denominada prescripción corta comienza a contar desde que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta, la de los seis meses, o prescripción larga, comienza a contar desde que se cometió la falta, no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma. No obstante, existen situaciones en las que aplicar esta previsión en su literalidad haría imposible la persecución de determinadas faltas, cual es el caso de las faltas continuadas o de las ocultadas, supuestos en los que aplicar la norma con rotundidad equivaldría a que el infractor pudiera resultar beneficiado, habiéndose aplicado por la jurisprudencia una interpretación correctora para evitar dicho efecto en aquellas conductas calificadas como clandestinas o continuadas frente a hechos notorios y puntuales ( STS 29.10.90 [RJ 1990/7938]).' Pues bien, en el caso de autos y refiriéndonos a las actuaciones de la actora respecto a la utilización del ordenador de la empresa para cuestiones ajenas a su cometido laboral, que ya hemos declarado que no se pueden tomar en consideración al no haberse invitado a la actora al vertido de las mismas cuando se precisó para que el perito hiciera el informe, pero planteada la cuestión de la prescripción y en base a la doctrina antecedentemente señalada, la fecha o dies a quo sería el de la realización del informe del perito que sirvió de base a la sanción, pero al ser posterior al despido y solicitado únicamente como comprobación, la fecha habrá de fijarse al menos en la del 19-4-18 día del último registro, tal como señala la sentencia de instancia, y consecuentemente a la fecha del despido 31-5-18 no había transcurrido el plazo de los sesenta días, no existiendo prescripción; declaración que como se ha dicho ninguna influencia puede tener al haberse estimado la falta de llamada a la actora para estar presente en el vertido.
Por último la recurrente denuncia la indebida aplicación del art. 73.2 del Convenio Colectivo de Oficinas y despachos y art. 54.1 del ET .
Que los hechos son una base indispensable para el examen del derecho aplicado en la instancia y en presente supuesto y por lo que se refiere a la cuestión que se suscita, permanece invariable el contenido de los factos décimo sexto y décimo séptimo, por ello han quedado probadas las irregularidades en el abono de las liquidaciones por designas del turno de oficio de los procuradores, validación extemporánea de pagos a procuradores (107), validación de pagos a procuradores de plaza distinta como la de Girona (65), validar pagos fura de plazo y de plaza (16) todos ellos acreditados por el examen pericial realizado. Pues bien, siendo ello así, la conducta de la actora no puede sino entenderse correctamente incursa en el dictado del art. 73.2 C.Col, como de abuso de confianza en las gestiones encomendadas, siendo también de aplicación el art. 54.2 d) del ET , al poder calificarse su conducta de quebrantamiento de la diligencia exigible en el desarrollo de su cometido laboral, lo que comporta que, por este motivo, deba mantenerse la calificación de procedencia del despido.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Carmen contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social de Figueres , dimanante de autos 390/2018 seguidos a instancia de la recurrente contra el IL-LUSTRE COL-LEGI DE PROCURADORS DE GIRONA y en consecuencia debemos confirma y confirmamos dicha resolución.Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
