Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2650/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2378/2019 de 12 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 2650/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019102102
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:7089
Núm. Roj: STSJ CV 7089/2019
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002378/2019
Ilmas. Sras.
Dª Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidente
Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a doce de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002650/2019
En el recurso de suplicación 002378/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de
2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE, en los autos 000519/2017, seguidos sobre
DESPIDO, a instancia de Dimas , contra ALTO RENDIMIENTO SEFD SLU y FOGASA, y en los que es recurrente
Dimas , ha actuado como ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. MARIA MERCEDES BORONAT TORMO.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE las demandas acumuladas de extinción de la relación laboral, despido disciplinario y reclamación de cantidad presentadas por Don Dimas , con DNI nº NUM000 y afiliación a la Seguridad Social nº NUM001 , contra la mercantil ALTO RENDIMIENTO SEFD S.L.U., con CIF Las vacaciones fijadas por pacto colectivo en Navidad o Semana Santa ¿pueden disfrutarse posteriormente en caso de IT?X0X9X6X, y asimismo contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y, en consecuencia, se resuelve lo siguiente:1.-Desestimar la EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL entre el demandante y la empresa ALTO RENDIMIENTO SEFD S.L.U. por impago de nóminas, acoso moral y falta de ocupación efectiva 2.- Declarar 'PROCEDENTE' el despido efectuado por la empresa ALTO RENDIMIENTO SEFD S.L.U., con efectos del 7 de julio de 2017, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.3.- Condenar a la empresa ALTO RENDIMIENTO SEFD S.L.U. a abonar al demandante la cantidad de 104,44 euros brutos en concepto de salarios devengados no abonados (nómina de Julio de 2017).
Un importe (104,44 euros brutos) que se verá incrementado en un interés anual del 10% desde el momento en que dicha cantidad debióde ser abonada. El FOGASA deberá de responder del pago de las cantidades salariales reclamadas en los términos previstos en el art.33 ET'.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Don Dimas , con DNI nº NUM000 y afiliación a la Seguridad Social nº NUM001 , comenzó a prestar sus servicios profesionales en la empresa ALTO RENDIMIENTO SEFD S.L.U., con CIF Las vacaciones fijadas por pacto colectivo en Navidad o Semana Santa ¿pueden disfrutarse posteriormente en caso de IT?4589163, el 30 de octubre de 2007 (fecha de antigüedad), haciéndolo mediante contrato laboral indefinido a tiempo completo de 40 horas semanales, en la categoría profesional de JEFE DE ADMINISTRACIÓN, con un salario diario de 62,17 euros brutos con inclusión de prorrata de pagas extras, extremos todos ellos no controvertidos.
SEGUNDO.- En fecha 28 de marzo de 2017 la empresa, en presencia de Notario y mediante un perito por ella designado al efecto, intervino los ordenadores del demandante y otros compañeros de trabajo, a quienes se les prohibió durante la auditoría acceder a los terminales.
TERCERO.-Mediante escrito de fecha 7 de julio de 2017, la empresa le comunicó su despido disciplinario con efectos de esa misma fecha (7 de julio de 2017), por hipotética utilización inconsentida por parte de la empresa de datos que conocía y a los que tenía acceso por su puesto de trabajo, en beneficio propio y en favor de la empresa MEDIOS Y PROYECTOS NEIL S.L. (nombre comercial ACADEMIA DEPORTIVA), pese al compromiso de confidencialidad con ALTO RENDIMIENTO, incurriendo según la empresa ahora demandada en posibles delitos de estafa, descubrimiento y revelación de secretos así como en competencia desleal. En base a ello la mencionada carta de despido le atribuye las infracciones de abuso de confianza (en el desempleo de sus funciones y actividad laboral), incumplimiento del compromiso de confidencialidad en perjuicio de la imagen de la empresa, cooperación necesaria en la oferta de servicios de la empresa MEDIOS Y PROYECTOS NEIL S.L., posibles responsabilidades civiles y penales derivadas de los hechos, y trasgresión de la buena fe contractual. En consecuencia, y por incumplimiento grave y culpable ( art.54 ET), la empresa decidió su despido (folios 306 y 307). En esa misma fecha y por las mismas razones, fue igualmente despedido el trabajador Don Ildefonso , cuyo despido disciplinario fue declarado 'improcedente' por sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de Alicante en el curso de los autos nº 513/2017 (folios 333 a 335).
CUARTO.- El demandante permaneció de baja médica durante los días 3 al 24 de julio de 2017 con motivo de estados de ansiedad (folio 332).
QUINTO.-En fechas 19 de julio (acción de extinción de contrato de trabajo) y 6 de septiembre de 2017 (acción de despido disciplinario), tuvieron lugar sin avenencia los actos de conciliación administrativa.
SEXTO.-La parte demandante no ocupó en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.''.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dimas . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia, que desestima tanto la demanda de despido, que declara procedente, como la de extinción del contrato amparada en el art 50 del Estatuto de los Trabajadores, estima en parte la reclamación de cantidad, que calcula en 104,44 euros brutos, a cuyo pago condena a la empresa demandada.
Contra el anterior pronunciamiento recurre el trabajador Sr Dimas en suplicación, centrando el objeto del recurso en el pronunciamiento relativo a la calificación del despido, aquietándose al resto de pronunciamientos.
En los dos primeros motivos, amparados en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se solicita la inclusión de dos hechos nuevos, para que se adicionen los siguientes textos: 1º) 'En la empresa no existía ningún protocolo interno sobre el uso para fines privados de los dispositivos digitales de la empresa', y 2º) 'En la empresa no existía advertencia previa de que se pudiera realizar un control de los equipos informáticos', citando como documentos base de tal pretensión, el documento de confidencialidad suscrito por el demandante, (doc. 18 de la demanda), en el que, se dice, no consta dicha advertencia, ni prohibición al respecto, y el e-mail mandado por la empresa el 27.03.2017 donde tampoco consta que se va a realizar el citado control informático, pues solo se menciona la implantación de la Ley de Protección de Datos A la vista de como se encuentra planteados los anteriores motivos, conviene recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, recogidas, entre muchas otras anteriores, en la STS de 21 de mayo de 2015 (rec. 257/2014 ): - Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.
- Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.
- Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
- Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
- Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
- Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
- Quien invoque el motivo ha de precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
También recuerda el Tribunal que el motivo no permite la inclusión en los autos de datos que convengan a la postura procesal de la parte, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo [ SSTS de 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 )]. Ello ha llevado a determinar el rechazo de la inclusión de hechos negativos, pues la falta de constatación documental de ciertos datos puede ser discutible o derivar de otros medios de prueba.
A la vista de la doctrina anterior y la relativa a la consideración del proceso laboral como de única instancia, en el que la valoración de la prueba está atribuída en exclusiva al juez que preside el juicio oral, estima la sala que no procede efectuar la revisión pretendida para incluir en su texto la mención a datos negativos, con independencia de que la sala analizará el valor otorgado a los documentos citados para determinar si han concurrido los requisitos legales que la parte recurrente niega.
SEGUNDO.- Como tercer motivo, y con el amparo conjunto de los apartados a) y c) del ya citado precepto procesal se alega la vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad personal, al secreto de las comunicaciones, asi como al honor que eclara el art 18 de la CE, pues entiende que no existía una prohibición expresa sobre el uso privado de los equipos digitales ni advertencia previa lo bastante clara sobre la posibilidad de que los ordenadores pudieran ser controladosd. Considera, por tanto, que debe declararse la nulidad de actuaciones, en concreto de la prueba obtenida. Seguidamente, consta un cuarto motico de revisión de hechos, con el fin de señalar literalmente: 'la prueba pericial practicada no prueba los hechos de la carta de despido ni tampoco que la unidad PC01 fuera de uso exclusivo de Dimas ', ello en base a la citada prueba perciail obrante a los folios 167 a 282. A continuación, y volviendo al apartado c) se denuncia la aplicación del art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, al entenderse que la carta de despido realiza una descripción excesivamente genérica de los hechos que se le imputan, lo que le causa indefensión. Y en un último hecho sexto se denuncia la aplicación del art 54 del mismo ET pues estima no suficientemente acreditada la conducta que debe ser grave y culpable, ni consta perjuicio de la empresa ni el tiempo utilizado en realizar las infracciones citadas, ni, reitera, que el terminal utilizado por el actor fuera de su uso exclusivo.
A la vista del confuso orden utilizado por la parte recurrente en la redacción de los motivos de recurso, ésta sala va a proceder a comenzar el análisis de los motivos por la tercera de las revisiones de hecho. Y la conclusión debe ser desestimatoria, pues no es posible incluir un hecho, como el relativo a la supuesta falta de prueba de los hechos imputados, en los hechos probados, pues ello supondría la predeterminación del fallo de la sentencia. Y en cuanto a la mención a la duda de que el terminal informático PC01 fuera de uso exclusivo del actor, se trata de un dato que no consta analizado con anterioridad, por lo que se trata de un hecho nuevo que introduce la duda con posterioridad al acto del juicio, lo que es obvio no cabe ahora plantear.
La pretensión de nulidad de la prueba, debe entenderse planteada con el amparo del apartado c) del art 193 LRJS y no por el a), pues la finalidad no se contrae a la nulidad del procedimiento por infracción de normas procesales causantes de indefensión, lo que obligaría a devolver las actuaciones al organo judiial de la instancia, sino a determinar si la obtención de datos a través de la citada prueba ha conllevado violación de los derechos fundamentales citados.
En cuanto a la cuestión relativa a la posible ilicitud de la prueba, que constituye la base de las imputaciones empresariales sobre la existencia de abuso de confianza, por incumplimiento del compromiso de confidencialidad suscrito en su día, asi como competencia desleal al haber entregado a otras empresas datos de la demandada y, en definitiva, trasgresión de la buena fé contractual, dado que la sentencia de instancia incorpora con gran generosidad, incluso aportando doctrina inaplicable, la mención de toda la doctrina jurisprudencial y constitucional, vamos a dar por reproducido el contenido del Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia de instancia, limitandose la sala a determinar si han concurrido los requisitos exigibles para que la empresa pudiera proceder al análisis pericial de los ordenadores utilizados por sus trabajadores en la empresa, y en concreto el del actor, fijandose en la actualización de la doctrina aplicable Y para ello basta con fijarnos en la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de fecha 8 de febrero del 2018, que se pronuncia sobre la doctrina del TEDH fijada en la sentencia de 5 de septiembre del 2017 (caso Barlulescu v. Rumanía) que analiza la licitud del acceso al ordenador de un trabajador, incluso a su correo electrónico, con el fin de llevar a cabo un despido disciplinario. De acuerdo con las exigencias allí establecidas, se exponen los factores que ponderan la validez de tal control empresarial, que son en gran parte coincidentes con las ya declaradas por nuestro Tribunal Constitucional, que la sentencia de instancia expone: i) ¿El empleado ha sido informado de la posibilidad de que el empleador tome medidas para supervisar su correspondencia y otras comunicaciones, así como la aplicación de tales medidas? Si bien en la práctica esta información puede ser comunicada efectivamente al personal de diversas maneras, según las especificidades fácticas de cada caso, el Tribunal considera que, para que las medidas puedan ser consideradas conforme a los requisitos del artículo 8 del Convenio, la advertencia debe ser, en principio, clara en cuanto a la naturaleza de la supervisión y antes del establecimiento de la misma.
ii) ¿Cuál fue el alcance de la supervisión realizada del empleador y el grado de intrusión en la vida privada del empleado? A este respecto, debe hacerse una distinción entre el control del flujo de comunicaciones y el de su contenido. También se debería tener en cuenta si la supervisión de las comunicaciones se ha realizado sobre la totalidad o sólo una parte de ellas y si ha sido o no limitado en el tiempo y el número de personas que han tenido acceso a sus resultados (véase, en este sentido, la sentencia Köpke, precitada). Lo mismo se aplica a los límites espaciales de la vigilancia.
iii) ¿El empleador ha presentado argumentos legítimos para justificar la vigilancia de las comunicaciones y el acceso a su contenido...Dado que la vigilancia del contenido de las comunicaciones es por su naturaleza un método mucho más invasivo, requiere justificaciones más fundamentadas.
iv) ¿Habría sido posible establecer un sistema de vigilancia basado en medios y medidas menos intrusivos que el acceso directo al contenido de comunicaciones del empleado? A este respecto, es necesario evaluar, en función de las circunstancias particulares de cada caso, si el objetivo perseguido por el empresario puede alcanzarse sin que éste tenga pleno y directo acceso al contenido de las comunicaciones del empleado.
v) ¿Cuáles fueron las consecuencias de la supervisión para el empleado afectado ... con las referencias citadas? ¿De qué modo utilizó el empresario los resultados de la medida de vigilancia, concretamente si los resultados se utilizaron para alcanzar el objetivo declarado de la medida...? vi) ¿Al empleado se le ofrecieron garantías adecuadas, particularmente cuando las medidas de supervisión del empleador tenían carácter intrusivo? En particular, estas garantías debían impedir que el empleador tuviera acceso al contenido de las comunicaciones en cuestión sin que el empleado hubiera sido previamente notificado de tal eventualidad'.
En definitiva, que hay que ponderar los intereses en juego, para alcanzar un equilibrio entre el respeto a la intimidad del trabajador y los intereses de la empresa. Como ha señalado ya nuestro TC, son 'decisivos factores a tener en cuenta: a) el grado de intromisión del empresario; b) la concurrencia de legítima razón empresarial justificativa de la monitorización; c) la inexistencia o existencia de medios menos intrusivos para la consecución del mismo objetivo; d) el destino dado por la empresa al resultado del control; e) la previsión de garantías para el trabajador.' ( STC 170/2013 ], así como a las varias suyas que el Alto Tribunal cita [así, SSTC 96/2012, de 7/Mayo, FJ 10 ; 14/2003, de 28/Enero, FJ 9 ; y 89/2006, de 27/Marzo , FJ 3]), que respondena los juicios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
TERCERO.- En el caso concreto consta que el trabajador habia firmado un documento de confidencialidad al inicio de su relación laboral en el que se comprometía a actuar de acuerdo con las reglas de la buena fe en el uso de la información corporativa, a cumplir la normativa de aplicación en el uso de los datos de carácter personal a los que pudiera tener acceso, siendo conocedor de que se le podían imponer sanciones disciplinarias, asi como a ser 'conocedor de la implantación por parte de la empresa de todas las medidas de seguridad exigidas por la normativa en materia de protección de datos, con el objeto, tambien, de que el empleado tome conciencia de sus derechos y obligaciones de acuerdo al tratamiento de datos de carácter personal que realiza en el cumplimiento de sus funciones'. Es evidente que dicho documento, que no puede considerarse suficiente a los fines de ser conocedor del control empresarial sobre su equipo infromático, debe complementarse con la comunicación efectuada al actor y sus compañeros el día 27 de marzo sobre actualización de LODP, al que se unía un adjunto en el que constaba requerimiento notarial a fin de que el Notario estuviera presente en una prueba pericial para efectuar el clonado de los discos duros instalados en los equipos de sobremesa, la extracción de los datos alojados en los servicios web de la empresa, la realización de capturas de pantalla y extracción de los sitios web publicados bajo el dominio de 'htpp// www.academia deportiva'. El Notario hace constar que varios trabajadores, entre ellos el actor, les fué entregado un documento para regular el uso de los equipos informáticos, que el actor no quiso firmar. De éste modo entiende la sala que el trabajador resultó informado del control que íba a efectuarse sobre el equipo informático, a pesar de haberse negado a firmar dicho documento. La consecuencia práctica de tal conocimiento conllevó el borrado inmediato de una unidad del disco duro de su equipo informático el mismo 27 de marzo a las 9.45 horas, y la eliminación de los históricos de navegación y archivos temporales, habiendo podido constatarse percialmente que existieron un total de 25.619 referencias relacionadas con el término 'academia deportiva', asi como la existencia de perfiles de dicho término en distintas redes sociales.
En cuanto al alcance de la supervisión de dicho equipo informático, consta la finalidad y alcance de la pericial, que en ningún momento pretendía atentar contra la intimidad del trabajador ya que no se accedió al contenido de su correo personal ni corporativo, sino únicamente sobre las busquedas efectuadas sobre el sitio web 'academia deportiva', asi como sobre el posible borrado o limpieza de históricos de navegación, y la posible relación del equipo con algun correo de la misma entidad, entre otras. Pero no afectó al contenido del correo corporativo o personal del actor ni al contenido del mismo. Dado que las busquedas se centraron en el perfil denominado 'academia deportiva', queda suficientemente aclarado que la empresa empleadora 'Alto rendimiento', tenía razones fundadas para sospechar que el actor estaba relacionandose, en un uso prohibido, con dicho perfil, con sospechas razonables sobre las relaciones del actor con ésta figura. Estimamos que la única manera de efectuar el susodicho control era a través de la intromisión en el equipo informático, al ser a través del mismo por donde podría verificarse la posibilidad desleal de competencia que la empresa sospechaba. Dicho control ha tenido la virtualidad de acreditar que el trabajador estaba efectuando busquedas ciegas con el término 'academia deportiva', en numero de 25.619 referencias, desde el 8 de agosto del 2015, publicando vídeos en redes sociales, elimando históricos de navegación y archivos temporales, la creacion de un correo electrónico entre academia deportiva y su empresa alto rendimiento, que se formateó eliminandolo, todo el contenido de Alto Rendimiento que se encontraba en la partición 4 de su disco duro, el vaciado de su carpeta personal, que su equipo informático fue utilizado para la gestión, administración y publicación de contenidos en el sitio web de 'academia deportiva', dedicado a la venta de cursos on-line para el alto rendimiento, que con el mismo se registró el dominio academia deportiva, y que constan las direcciones electrónicas de diversos alumnos de Alto Rendimiento. Por últimos y en cuanto a las garantías en el mencionado control informático, consta que la pericial se efectuó por perito de la Asociación nacional de Peritos Judiciales Informáticos, experto en derecho Informático, y sobre una base muy estricta objetivada, y con la supervisión del Notario Sr Perez Almarche.
Entendemos por tanto, que han sido correctamente aplicados los juicios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad exigidos por nuestra doctrina constitucional.
CUARTO.- En cuanto a la denuncia por incorrecta aplicación de los arts 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la causa prevista en el art. 54.2.d) ET, se han señalado como requisitos de esta figura: a) que exista una relación laboral; b) que se violen los deberes de fidelidad que el trabajador ha de observa con respecto a su patrono; y c) que el trabajador actúe con conciencia de que su conducta vulnera su deber de fidelidad, por lo que se exige que la conducta sancionable sea calificada de dolosa, requisito intencional sin cuya concurrencia no se puede incidir en fraude, deslealtad o abuso de confianza ( STS 24/02/1984). Y en el presente supuesto, y en relación también con la prueba obtenida, debemos entender que el actor, trabajador de una empresa deportiva denominada 'Alto Rendimiento', utilizo los conocimientos adquiridos en dicha empresa para gestionar y administrar una plataforma digital con la denominación de 'Academia deportiva', dedicada al mismo objeto social que la anterior, haciendolo además en su tiempo de trabajo y utilizando los datos personales de clientes, hechos que han sido debidamente acreditados, por lo que estimamos que la sentencia de instancia no ha vulnerado ninguno de los preceptos citados por la parte recurrente, lo que nos conduce a la desestimación del recurso y a la integra confirmación de la sentencia de la instancia.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, a la vista del ámbito de aplicación personal de dicha ley que establece: 'En los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:...d) En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social(...)
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Dimas , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. TRES de los de ALICANTE, de fecha 15 de diciembre del 2018; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2378 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a trece de noviembre de dos mil diecinueve.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

