Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2652/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2466/2014 de 12 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 2652/2014
Núm. Cendoj: 33044340012014102633
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02652/2014
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 44 4 2014 0000298
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002466 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000065/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº001 de OVIEDO
Recurrente/s: Nicolas
Abogado/a:ISABEL SARMIENTO MORENO
Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Sentencia nº 2652/14
En OVIEDO, a doce de Diciembre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002466/2014, formalizado por la letrada Dª ISABEL SARMIENTO MORENO, en nombre y representación de Nicolas , contra la sentencia número 438/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.1 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000065/2014, seguidos a instancia de Nicolas frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Nicolas presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 438/2014, de fecha dieciocho de Septiembre de dos mil catorce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.-El actor, Nicolas , nacido el NUM000 de 1.970, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , fue declarado afecto de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de barrenista, por resolución del Instituto nacional de la seguridad social de 3 de noviembre de 2.005, con derecho a percibir una pensión del cincuenta y cinco por ciento de su base reguladora de 2.221,32 euros mensuales.
2º.-Las dolencias que determinaron aquella declaración fueron 'Discartrosis L5-S1 sin compromiso medular ni radicular. Espondilolistesis grado I L4-L5 (ó L5-S1) por anomalía transicional lumbosacra. Espondilosis lumbar. Obesidad grado II'.
3º.-Seguidas actuaciones administrativas al considerar el demandante que su estado de salud se había agravado se dictó resolución el 18 de octubre de 2.013 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado en la que se declara que el actor continúa afecto del grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad común que ya tiene reconocida. La reclamación previa formulada el 19 de noviembre fue desestimada el 25 de noviembre de 2.013.
4º.-El demandante presenta: Discartrosis L5-S1 sin compromiso medular ni radicular. Espondilolistesis grado I L4-L5 (ó L5-S1) por anomalía transicional lumbosacra. Espondilosis lumbar. Obesidad. Scasest sin alteraciones de arterias cardiacas con ergometría negativa. Parestesias en miembros superiores. Asma bronquial.
5º.-Fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 17 de octubre de 2.013.
6º.-La base reguladora de es de 2.221,32 euros mensuales y la fecha de efectos el 19 de octubre de 2.013.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Nicolas contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social absolviendo al demandado de todas las pretensiones de la demanda.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Nicolas formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de noviembre de 2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de noviembre de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda origen del pleito, el demandante, pensionista en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de barrenista, pretendía la revisión por agravación del grado de incapacidad reconocido.
Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en situación de incapacidad permanente absoluta, se alza en suplicación su dirección letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , para que se revise el relato histórico y el derecho que entiende aplicado indebidamente, solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100% de su base reguladora de 2.221,32 euros.
SEGUNDO.-Interesa el recurrente, en primer lugar, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, concretamente, del ordinal cuarto, con el fin de que el cuadro clínico residual que allí se describe se complete con los siguientes diagnósticos o patologías 'milking en descendente anterior media; función diastólica alterada y disnea grado funcional II-III/IV'.
El motivo así formulado no puede prosperar pues, en relación con la primera de las patologías, los informes médicos a los que la parte alude del Servicio de Medicina Interna del Hospital Universitario Central de Asturias (folios 85 y 87), la impresión diagnostica que documentan es que el paciente sufrió el 8 de mayo de 2013 un 'SCACEST inferior evolucionado, con coronarias sin lesiones significativas y obstrucción dinámica el flujo en descendente anterior media y función sistólica global del ventrículo izquierdo conservada', y esto es precisamente lo que se declara probado y posteriormente se examina en la resolución de instancia, no apreciándose, en consecuencia, que exista el error u omisión que la parte denuncia.
Otro tanto cabe referir respecto del asma bronquial pues, aparte de que no se aportan otros informes actualizados de neumología, el unido a las actuaciones de mayo de 2008 (folio 98) lo que evidencia, tal como pone de relieve el informe médico de síntesis, es que la exploración clínica fue normal, que las pruebas objetivas (rayos, electrocardiograma y espirometría) también fueron normales, que el test de metacolina fue negativo y la impresión diagnostica es que no padecía neumoconiosis; en todo caso, la patología del aparato respiratorio también aparece acogida y es objeto de un análisis específico en la resolución impugnada y, en consecuencia, nos encontramos de nuevo ante una patología alegada, valorada y definitivamente identificada en todo su alcance, lo que determina que con más sentido haya de denegarse la revisión interesada al no advertirse el error u omisión denunciados en el motivo.
TERCERO.-Denuncia la Letrado recurrente, en el segundo de los motivos de su Recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el Art.137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, por considerar que se ha agravado el estado invalidante profesional de su patrocinado y que en la actualidad se halla afecto de Incapacidad Permanente en el grado de absoluta debido a la aparición de una nueva patología cardiaca que no pudo ser valorada en la declaración inicial. Insiste en que, a la vista del informe pericial aportado a los autos, la gravedad de la dolencia cardiaca es evidente ya que puede conducir en casos extremos a una clínica de angor, IAM y a la muerte súbita además que, sigue diciendo, sobre tal patología viene a incidir como factor de riesgo el asma bronquial y el SAOS que asimismo padece, consideraciones todas ellas que inexorablemente conducen a la conclusión de que el asegurado podrá realizar labores puntuales, pero no desarrollar una actividad laboral normalizada.
El Art.143.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece que 'Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el Art.161 de esta ley , para acceder al derecho a la pensión de jubilación.'
Dos son, por tanto, las causas que justifican la modificación del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, siempre que estas comporten una alteración de la situación de incapacidad consolidada, la agravación o la mejoría del estado invalidante. Se trata, en el caso de revisión por agravación, bien de la aparición de nuevos padecimientos que nada tienen que ver con las que en su día dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente y que, como consecuencia, provocan un agravamiento del estado físico o psíquico del trabajador al deberse valorar todas ellas en su conjunto, o bien que se produzca una sustancial agravación de las dolencias que en su día se tomaron en consideración por la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado de incapacidad cuya revisión se interesa, provocando un empeoramiento del primitivo estado de salud con una intensidad suficiente como para determinar la inclusión en un grado superior de incapacidad, al repercutir significativamente y de forma negativa en la capacidad de trabajo que, como la jurisprudencia viene precisando, implica no sólo la posibilidad de efectuar alguna faena, tarea o quehacer, sino la de llevarlas a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.
Es decir, no basta con la agravación o mejoría sino que ésta ha de suponer una variación sustancial de la situación de invalidez. Lo decisivo, por lo tanto, va a ser la incidencia que la consideración del nuevo menoscabo orgánico o funcional ha de tener en la capacidad para la profesión habitual del trabajador (supuestos de incapacidad permanente parcial y total) o en la capacidad residual global. Por ello los requisitos que deben concurrir para que proceda al revisión por agravación son, de una parte, la evolución desfavorable de las dolencias padecidas o la aparición de nuevas afecciones o distintos cuadros patológicos que modifiquen, empeorándola, la situación global del paciente y, de otra, que esta evolución tenga una trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del inválido, que justifique la modificación del grado que tiene reconocido, de suerte que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas, no hay cauce legal para modificar la calificación inicial ( STS de 23 de abril de 2009, rec. 2512/2008 ).
En este sentido el grado absoluto de invalidez permanente requiere que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal manera que no se capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo ( STS 9-3-1989 ). Es cierto que la situación de invalidez permanente absoluta y el derecho al percibo de la prestación correspondiente puede ser compatible con la idoneidad del afectado para la realización de las actividades que menciona el Art.141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , pero no lo es menos que dichas actividades y la aptitud para su desarrollo no debe comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez. En concreto, tratándose de las enfermedades osteoarticulares, con motivo de la invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta, esta Sala ha declarado que éstas dan lugar al reconocimiento de esta situación cuando la degeneración afecta a toda la columna vertebral y está en un grado muy avanzado ( sentencias del TSJ de Cantabria de fecha 11-2-93, rec. 841/93 ; 23-5-96, Rec.1238/95 , 18-5-99, Rec. 68/98 , 25-11-1999, Rec. 709/1998 y 8-6-2005, rec. 395/2005 ).
CUARTO.-Del relato fáctico de instancia resulta que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial de barrenista en el año 2005 al apreciarse que padecía, como dolencias más significativas:
- Discartrosis L5-S1 sin compromiso medular o radicular.
- Espondilolistesis grado I L4-L5 por anomalía transicional lumbosacra
- Espondilosis lumbar.
- Obesidad.
La conclusión que se alcanza en la resolución de instancia, después de valorar la incidencia de la nueva patología cardiaca en la situación global del paciente es la de que su capacidad laboral se ve afectada con el mismo o análogo grado de intensidad por las nuevas secuelas descritas, puesto que nada le impide seguir manteniendo una actividad física normalizada como se le indicaba por el Servicio de Cardiología, sino que entonces como ahora lo que se hallaba desaconsejado es la actividad física intensa, lo que al aparecer no había respetado al paciente como lo acreditaba su dedicación a la actividad agrícola y ganadera; conclusión que no se veía afectada por el hecho de que en julio de 2013 hubiera sufrido un segundo episodio anginoso, sino que tal atención urgente vino provocada por el voluntario abandono de la medicación pautada.
Criterios y conclusiones que se han de compartir en esta alzada porque, ciertamente, han aparecido nuevas patologías, que no fueron tenidas en cuenta ni valoradas por la resolución administrativa de 3 de noviembre de 2.005, y así lo pone de relieve el propio medico evaluador cuando consigna en su informe que el actor sufrió un síndrome coronario agudo, de localización ínfero-lateral en mayo de 2013, sin fallo cardiaco ni alteraciones en la función ventricular, lo que sin duda comporta un agravamiento importante de las dolencias osteoarticulares que en su día determinaron la calificación como invalido permanente, pero no lo han hecho de una forma tan significativa que le impidan el desempeño de cualquier profesión y, por tanto, carecen de la entidad suficiente para el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta que, como se ha dicho, requiere que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio.
Efectivamente como pone de relieve la jurisprudencia (SSTS de SSTS de 1 de enero de 1980 , 11 y 21 de marzo de 1985 , 9 de junio de 1986 , 17 de febrero de 1987 y 4 de noviembre de 1988 ) las secuelas de infarto han sido contempladas en numerosas ocasiones por la Sala IV y salvo excepciones no constituyen incapacidad absoluta pues, aunque ciertamente las mismas son obstáculo para oficios con una actividad física acusada, como son los propios de una profesión como la de minero o agricultor, resultan compatibles, como ocurre en el presente caso en el que no se aprecian alteraciones de la función ventricular (la función sistólica global esta conservada; no se objetivan valvulopatias significativas o cavidades dilatadas) ni otra semiología coronaria, con trabajos sedentarios o que permitan alternar la sedestación con la bipedestación en adecuada higiene postural y que no exijan esfuerzos, pues de hecho 'no le impiden -al contrario, razones médicas lo aconsejan- la realización de ejercicios y trabajos livianos y sedentarios que no requieran esfuerzo físico intenso ni una prolongada bipedestación o deambulación, lo que es inherente a muchas facetas del mundo laboral, tal como, por lo demás, en el informe médico de alta hospitalaria de 1 de febrero de 2007 ( folio 148) en el que puede leerse que debe 'realizar ejercicio moderado de forma regular, debiendo perder peso notablemente', pautando tratamiento conservador. De ahí que no resulta significativa la repetición de un episodio precordial tres meses después del alta hospitalaria habida cuenta que el mismo vino provocado, conforme resalta la juzgadora a quo, por el abandono total de dicha medicación; por lo demás, la FEVI se hallaba conservada y la ergometría resulto clínica y eléctricamente negativa para isquemia, teniendo el mismo signo negativo los resultados electro- cardiográficos y analíticos.
Es cierto que la valoración del estado invalidante ha de ser global, pues el estado de salud del beneficiario, que menoscabe su capacidad de trabajo, es una situación unitaria, y en el presente caso sobre aquella la patología incide un asma bronquial concomitante, pero entonces no cabe olvidar que tal patología, diagnosticada en el año 2008 con espirometría normal, no le ha limitado ni impedido el esfuerzo físico que deriva de los cuidados de su cabaña ganadera ni su desplazamiento por el monte para atenderla; con más que tal patología es susceptible de tratamiento médico.
La anterior conclusión no se ve alterada por la patología artrosica que también padece y que determino en su día el reconocimiento de una incapacidad permanente total para la que era su profesión habitual, siquiera lo sea en una valoración global, pues dicho cuadro, tal como resulta el informe de evaluación, que es en definitiva el que resulto acogido en la instancia, presenta una estática vertebral normal y una dinámica cervical y lumbar completas, el Lassegue es negativo bilateral y, en cualquier caso, sin repercusión en la marcha; el balance articular de las extremidades superiores a su vez es completo en todos los segmentos, encontrándose en general asintomático respecto de la patología osteoarticular desde hace años, pues no precisa medicación ni ha vuelto a consultar por ello y tampoco ha vuelto a realizar rehabilitación, y en tales condiciones no cabe sino concluir que el cuadro clínico descrito en su estado actual evolutivo, analizado en su conjunto, carece de la gravedad e intensidad necesarias para su valoración como dolencia incapacitante de carácter permanente en el grado interesado. Todo lo cual conduce a la conclusión de la improcedencia del motivo de suplicación articulado y, en definitiva, a la desestimación del recurso.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Nicolas contra la sentencia de 18 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social núm.1 de Oviedo en los autos núm.65/2014, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma íntegramente.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
