Sentencia SOCIAL Nº 2652/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2652/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2713/2019 de 04 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 04 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRERO RODRÍGUEZ, AURORA

Nº de sentencia: 2652/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019103152

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15948

Núm. Roj: STSJ AND 15948:2019


Encabezamiento

Recurso Nº 2713/19 - K Sentencia nº 2652/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilmo. Sr. Magistrado

DON LUIS LOZANO MORENO

Ilmas. Sras. Magistradas

DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

DOÑA AURORA BARRERO RODRIGUEZ (PONENTE)

En Sevilla, a cuatro de noviembre dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2652/19

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Delfina y Dª Elisa contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Cádiz, dictada en los autos nº 788/18; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Aurora Barrero Rodríguez, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Delfina y Dª Elisa contra el Ministerio de Educación, sobre Contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21/1/19 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Las dos demandante son profesoras de religión católica; a la sra Delfina (en Alcalá de los G) le han reducido este curso de 20 a 18 horas; a la sra Elisa (En San Fernando) de 25 a 22 (aunque luego le suben a 24).

SEGUNDO.- a.- La sra Delfina tiene primer contrato escrito el 10.6.2007, con ampliación de jornada el 298.11.2011.El 23.8.18 recibe comunicación indicándole que por el art 4..2. del RD 696/2007 de 1 de junio y Disp Adicional tercera Ley orgánica 2/2006 de 3 de Mayo para el curso 2018.2019 es necesario ajustar las horas lectivas y el Colegio Santiago el Mayor tiene necesidad de 21,75 horas semanales para tal curso; hay más de un profesor y con el criterio de minoración de horas al profesor que tenga menor antigüedad y a igual antigüedad se minorará al de menor antigüedad en el centro, la sra Delfina tiene menor Antigüedad y desde 1.1.9.2018 horas lectivas en el Colegio Juan Antonio de Alcalá de los Gazules; también se indica que si hubiese nuevas NECESIDADES LAS HORAS PUEDEN SER OBJETO DE INCREMENTO O MINORACIÓN.

Ella presentó escrito luego, indicando no se le hiciera modificación hasta que se busquen soluciones. El importe líquido de nómina julio era de 1.247,89; agosto 1.266,68 Y en septbre. 1.140,01 euros.

b.- La sra Moreno contrato inicial 10.6.2007; la comunicación de pasar de 25 horas a 22 horas es de 7-8-18; Su escrito de oposición de 24.8.18: más tarde recibe escrito refiriendo dos centros educativos y horas: 24 semanales.

Sus netos en julio 2018:1.594,59; agosto:1.617,80 y en septiembre 1.423,69; y en Octubre:1.453,53 euros; Novbre 1.630,98

TERCERO.- La Consejería hizo informe de necesidades para el curso 2018-19 viendo el curso 2017-18, centro a centro.

En el curso anterior 85 profesores/as no tuvieron horario o no impartieron ninguna hora de religión (se hace a fecha 15.5.20189 (es el doc. 3 de la documental del demandado)-la sra Delfina parece en listado de quienes el 1,1,18 no tenían horario o no impartían ninguna hora de religión en algún centro.

QUINTO.- La Delegación Diocesana de Diócesis Cádiz- Ceuta el 23,7,18 comunica al Ministerio que no puede hacer propuesta QUE CUBRA MONTANTE DE HORAS REMITIDAS..AL SER ESTAS INSUFICIENTES...RUEGA AL Ministerio como empleador que proceda a la asignación horaria conforme a criterios objetivos.. comunicando al profesorado la afecciones que a su horario correspondan.

SEXTO.- El Ministerio envió listado de cambios a Presidenta del Comité de empresa de los Profesores de Religión destinados en la provincia de Cádiz, el 10..8.18

Ahí aparece la Sra. Delfina de 25 a 20 horas Y la sra Elisa de 25 a 22. (doc 6 de la demandada).

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.- Las actoras han formulado recurso de suplicación frente a la sentencia que desestimó la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo formulada contra el Ministerio de Educación, en relación con la reducción para el curso 2018/2019 de su jornada de trabajo y consecuentemente de su salario. El demandado impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 LRJS denuncian las recurrentes infracción de los artículos 41 ET, Disposición Adicional Tercera, apartado 2 de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo de Educación y 2 del Real Decreto 696/2007 de 1 de junio por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión.

Esta Sala, en sentencia de 11/7/19, dictada en el recurso 1636/2019, ha resuelto cuestión idéntica a la presente en los siguientes términos: ' ... La cuestión relativa al procedimiento a seguir para acordar las reducciones de jornada y salario de los profesores de religión para adecuarla a las necesidades del alumnado, ha sido resuelta, entre otras muchas, por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 marzo 2012 (RJ 20125424), en la que se declara que la reducción de jornada al inicio del curso escolar para adecuarla a las necesidades del centro, no constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, al ser la asignatura de religión de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario para los alumnos, por lo que no es necesario seguir los trámites del artículo 41 para la adopción de esta medida. Como declara esta sentencia: 'Sobre la misma cuestión de fondo aquí controvertida se han pronunciado nuestras sentencias (dos) de conflicto colectivo de 19 de julio de 2011 (R. 116/10 (RJ 2011 , 6679 ) y 135/10 (RJ 2011, 7051)), en el sentido de desestimar sendas demandas interpuestas en dos diferentes ámbitos territoriales por dos distintos sujetos colectivos: la primera afectando, como aquí, al ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y la segunda a la de la Comunidad de Madrid. La misma solución ha de darse en el presente caso, en aplicación del artículo 158.3 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral de acuerdo con el cual la interpretación de disposiciones normativas fijada en una sentencia de conflicto colectivo produce 'efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto'. La eficacia especial (con preeminencia del proceso colectivo sobre el individual: sentencias del Tribunal Supremos de 14-2-1995 (RJ 1995, 1155), R. 1919/94 , 26-11-1998 (RJ 1998, 10039), R. 461/98 , 14-10-1999 (RJ 1999, 9411), R. 4853/98 de cosa juzgada establecida en ese precepto se despliega de manera plena en supuestos litigiosos como el que nos corresponde resolver aquí, sin fricción o conflicto alguno con nuestra competencia funcional de unificación de doctrina, en cuanto que la sentencia o sentencias que la ha producido, aun afectando a distintas comunidades autónomas, solventan de modo reiterado ( art. 1.6 Código Civil ) el mismo problema jurídico y provienen de esta misma Sala del Tribunal Supremo (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 5-12-2005 (RJ 2006, 1227), R. 4755/04 , y 29-3-2007 (RJ 2007, 3493), R. 4092/05 Las razones en que se apoyan nuestras mencionadas sentencias colectivas del 19-7-2011 (particularmente la que afecta a la Comunidad Autónoma de Andalucía [rollo 116/10 ],...pueden resumirse así:

1) La relación laboral de los profesores de religión católica, sin alcanzar a constituir una relación especial a los efectos del artículo 2.1.j) del Estatuto de los Trabajadores , se configura de modo 'objetivamente especial' ( TS 9-2-2011, R. 3369/09 y las que en ella se citan) como 'un contrato temporal al margen de los supuestos que autoriza el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores ' ( TS 6-6-2005, R. 950/2004).

2) Pese a esa vinculación 'objetivamente especial', a los profesores de religión, en términos generales, les resulta de aplicación la regulación de Estatuto, pero también otras normas que, en determinados extremos, tienen un contenido diferente.

3) Así, partiendo de la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006, las Administraciones competentes determinan la duración de la jornada de los profesores de religión a la vista de las necesidades de cada centro cuando se inicia el curso escolar.

4) Ello supone que la fijación de la jornada se puede efectuar sin acudir a las normas sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo establecidas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , puesto que, en realidad, no se trata de una modificación sustancial sino del cumplimiento de una característica de este tipo de contratos, cual es la variabilidad de la jornada en atención a las necesidades de los centros y de la especificidad de la disciplina impartida, que, como se desprende de la mencionada Disposición Adicional de la Ley Orgánica y del artículo 4.2 del RD 696/07 , es de oferta obligatoria para los centros escolares pero de carácter voluntaria para los alumnos, lo que implica que ese tipo peculiar de cambios y modificaciones se pueda producir por razón de la propia planificación educativa.

5) La reducción de jornada y la proporcional reducción del salario de un contrato a tiempo completo no supone necesariamente que éste se transforme en un contrato a tiempo parcial ( sentencia del Tribunal Supremo de 7-10-2011, R. 144/11 y las que en ella se citan).

6) En definitiva, la adecuación anual a esos condicionantes, salvo situaciones de abuso de derecho o de vulneración de derechos fundamentales -y no concurre el más mínimo indicio de que éste pueda ser el caso-, no entraña modificación sustancial alguna; y si no puede hablarse de modificación sustancial de condiciones porque éstas, aunque variables como siempre, no han cambiado, mal pueden haberse incumplido cualquiera de los requisitos (el periodo de consultas, por ejemplo) establecidos en el Estatuto de los Trabajadores para tales supuestos.'.

En consecuencia conforme a esta doctrina, ya mencionada en la sentencia de instancia no es necesario seguir el trámite del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores para acordar la reducción de la jornada y el salario de la actora, lo que determina que la reducción de jornada se justifica por las necesidades de planificación de la Junta de Andalucía que pueden tener en cuenta las disfunciones producidas en el curso anterior 2.017/2.018, en el que 85 profesores carecían de horario lectivo en los centros asignados y una previsión horaria de 17,25 horas semanales para el curso 2.018/2.019, pese a lo cual la actora fue contratada por 20 horas semanales, horario que excede del que era necesario para el centro en el que presta sus servicios, lo que nos conduce a la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia'.

A la vista de lo expuesto, y siendo plenamente aplicable al caso, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos de aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación formulado por Dña Delfina y Dña Elisa contra la sentencia de 21/1/19 del Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz, dictada en los autos 788/18, iniciados en virtud de demanda sobre Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo de carácter individual promovida por Dª Delfina y Dª Elisa contra el Ministerio de Educación, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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