Sentencia Social Nº 2653/...re de 2004

Última revisión
21/09/2004

Sentencia Social Nº 2653/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 21 de Septiembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 21 de Septiembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 2653/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004101494


Encabezamiento

Rec.c/sentc. nº 1.041/04

Recurso contra Sentencia núm. 1.041/04

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo.Sr.D.Javier Lluch Corell

Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada

En Valencia, a veintiuno de Septiembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2653/04

En el Recurso de Suplicación núm. 1.041/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de Diciembre de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de Valencia, en los autos núm. 13.238/03, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Imanol , a quien asiste el Letrado D. Antonio Abeledo Sanchis, contra ESTRUCTURAS METALICAS FERROSAFOR, S.L., representado por el Letrado D. Vicente Ferrer Tamarit, y en los que es recurrente la citada demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 2 de Diciembre de 2.003 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, estimando la demanda interpuesta por D. Imanol contra la empresa Estructuras Metálicas Ferrosafor, S.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido del demandante, condenando a la citada demandada a que, a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente Resolución , readmita al demandante o le abone una indemnización de 4.022,25 euros, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución en importe diario de 34,60 euros, salvo que el actor haya percibido prestación por incapacidad temporal durante dicho periodo, en cuyo caso no se devengarán salarios de tramitación.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Imanol prestó servicios por cuenta de la empresa demandada Estructuras Metálicas Ferrosafor, S.L., dedicada a la actividad de fabricación y montaje de estructuras metálicas , desde el día 5.2.01, con categoría profesional de Delineante- Montador de estructuras metálicas, y percibiendo un salario diario de 34,60 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- El demandante sufrió un accidente de trabajo el día 1.2.02, por caída de altura desde el techo de una nave cuando estaba reparando una estructura metálica, habiendo sido dado de baja médica por tal contingencia en dicha fecha por los servicios médicos de Midat Mutua, Mutua de A.T. y E.P. de la Seguridad Social, que le dieron de alta en fecha 10.8.03 con propuesta de incapacidad permanente (incapacidad permanente parcial). TERCERO.- Esta en trámite expediente sobre incapacidad permanente en Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el que se emitió por el Equipo de Valoración de Incapacidades dictamen en fecha 28.10.03 con propuesta de la calificación del actor como incapacitado permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta por accidente de trabajo , con base al siguiente cuadro clínico "secuelas T.CE, fracturas vertebrales D11, D12 , L1, artrodesis instrumentadas D9-L2 Trastorno explosivo intermitente" y las siguientes secuelas: dolor, intolerancia a la bipedestación o sedestación prolongada , no control total de esfínteres y patología psiquiátrica agravada", habiéndose dado trámite de audiencia al demandante sin haberse dictado aún por el Instituto Nacional de la Seguridad Social Resolución del expediente. CUARTO.- El demandante acudió a la Inspección Médica de Servicios Sanitarios del Area de Gandía de la Consellería de Sanidad el día 11.8.03 solicitando que se le diera de baja médica nuevamente por que apreciaba que, en su situación clínica , no podía reincorporarse al trabajo a pesar de que la Mutua de A.T. le había extendido el parte de alta el día anterior. Por la Inspección se le informó de que no procedía extender nueva baja laboral por contingencia común por considerar que el motivo de la incapacidad derivada de contingencia laboral y que al ser el alta extendida con propuesta al E.V.I. procedía esperar el dictamen del Organo superior tal como disponía la normativa vigente (R.D. 575/97). QUINTO.- El demandante presentó denuncia ante el juzgado de Instrucción de Torrente respecto del accidente de trabajo sufrido el día 1.2.02, alegando omisión de medidas de seguridad, lo que había provocado los graves daños sufridos al caer desde una altura aproximada de seis metros, tramitándose procedimiento penal (Diligencias Previas 1999/02) ante el Juzgado de Instrucción Nª Seis de Torrente en el que declaró, en fecha 10.4.03, D. Alexander (legal representante de Estructuras Metálicas Ferrosafor S.L.) en calidad de imputado. SEXTO.- El demandante se personó en la empresa el día 10.8.03 para presentar el parte de alta , manifestándole el representante de la empresa que se tomare unos días de vacaciones que le correspondían, hasta el día 1.9.03, comunicando el actor que no podía incorporarse por no serle posible realizar su trabajo por las secuelas del accidente, sin que compareciere con posterioridad. SEPTIMO .- Mediante escrito de fecha 5.9.03 la empresa comunicó al actor (el día 8.9.03) el despido, con efectos de 5.9.03, por faltas injustificadas al trabajo los días 1,2,3 ,4 y 5 sin avisar previamente de sus intenciones ni justificar las causas, teniendo conocimiento del abandono de su puesto de trabajo en varias ocasiones sin solicitar autorización previa. Asimismo , procedió a dar de baja en Seguridad Social al actor en fecha 5.9.03. OCTAVO.- No consta que el actor haya desempeñado cargos sindicales o de representación de los trabajadores en el seno de la empresa. NOVENO.- En fecha 22.9.03 tuvo lugar acto de conciliación ante el SMAC con resultado de intentado sin efecto, habiendo sido presentada la papeleta de conciliación el día 22.9.02.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte el citado demandado, siendo debidamente impugnado por el demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de la instancia, que estima la demanda interpuesta por el trabajador por el despido, considera que dado que el alta del actor, tras el accdente laboral sufrido , lo fue con propuesta de incapacidad permanente, se produjo la prorroga de la situación de incapacidad temporal hasta la resolución definitiva de INSS; es decir, que se mantenía la suspensión del contrato, lo que justifica la no reincorporación del actor a su actividad laboral , que es de lo que había sido informado en la Inspección de servicios sanitarios del Area de Gandia de la Consellería de Sanitat.

Contra ese pronunciamiento recurre la empresa, con la solicitud a través de un primer motivo amparado en el apartado a) del art 191 de la LPL de que se revisen los hechos probados Primero y Sexto de la Sentencia, a fin de conseguir, en el primero, que conste como categoría del actor la de "delineante" y no la de "delineante - montador de estraucturas metalicas" que manifiesta la Sentencia , pues tanto en los contratos suscritos con el mismo como en sus nóminas consta la expresión de delineante, que es el existente para el grupo profesional 5ª. Y respecto al hecho Sexto, para que se suprima la frase que hace referencia a que el trabajador expresó a la empresa su imposibilidad de reincorporarse, por las secuelas del accidente, o todo el último inciso del hecho citado por no constar prueba alguna que avale su contenido. Pero no es posible acceder a ninguna de las pretensiones de revisión fáctica, la primera de ellas, porque con independencia de donde haya extraído la sentencia de instancia la categoría profesional del actor, lo cierto es que, a los efectos del presente asunto , es intrascendente que conste con mayor o menor precisión como enmarcada dentro de alguna de las reconocidas en el convenio colectivo, pues lo que ha pretensido la Sentencia es expresar la relación entre la categoría formal y las funciones que el actor desempeñaba. A este respecto debe añadirse que es jurisprudencia reiterada que no cabe solicitar la revisión de un hecho que no va a servir para el pronunciamiento final, ni el juez de instancia debe hacerlo constar ni el órgano de suplicación deberá recogerlo Y la misma respuesta debe darse a la revisión del hecho Sexto , que pretende hacer desaparecer una afirmación deducida por el Juzgador de la totalidad de la prueba, entre la cual es obvio que se incluyen las alegaciones de las partes intervinientes en el asunto a los que el Juzgador puede atribuir mayor o menor credibilidad en atención al resto de los elementos fácticos que concurran. En este sentido se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo al establecer , como requisitos de la revisión de los hechos probados de la instancia que:"Aparte de su soporte en prueba documental y de que el error en la apreciación de la prueba imputable al Juzgador recaiga sobre el hecho- es decir sobre el factum de toda relación. El mismo ha de ser evidente, lo que quiere significar que se deduzca con claridad del documento de apoyo sin necesidad de interpretaciones, conjeturas, ni cualquier otra hipótesis o razonamiento, y trascendente al fallo , lo que equivale a que la revisión propuesta haga variar el signo del pronunciamiento , pues en otro caso resultaría inutil "( ssT.S. 2.11.99, rec 4786/98, RJ 9183, y de 27.3.00, rec.2497/99, Ar. 4794.) Por ello dicho motivo debe ser rechazado al no aparecer con trascendencia alguna al resultado del recurso, ya que allí no consta autorización ni concesión de mayor permiso que el relativo a las vacaciones no disfrutadas.

SEGUNDO.- Entrando en el analisis del derecho que se considera infringido por el recurrente, se cita el art 54.2 a) del Estatuto de los Trabajadores, así como el art 131 bis 3 de la LGSS y la jurisprudencia , concretada en las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 24 de noviembre del 2003 y de 26 de octubre de 1999 que aluden a supuestos relativos al Derecho al mantenimiento del subsidio de ILT cuando tras alta medica existe propuesta de incapacidad permanente. En concreto se alude a que la primera de dichas resoluciones, literalmente dice que: "...el alta médica de la incapacidad temporal con informe-propuesta de lesiones indemnizables no invalidantes, extingue la situación de incapacidad temporal; doctrina que es aplicable, también , a los supuestos de propuesta de incapacidad permanente parcial -conforme S.TS 26 de octubre de 1999 (RJ 19998407)- ya que en uno y otro caso , lo decisivo es que al trabajador en alta , al que no le acompaña informe propuesta de invalidez permanente en grado de incapacidad total absoluta o gran invalidez, se encuentra en condiciones de ser readmitido o reincorporarse al trabajo o, en su caso, percibir desempleo , en cuanto que ni las secuelas indemnizables, ni la incapacidad parcial extinguen la relación laboral." Y efectivamente debe estimarse que concurre aquí el presupuesto fáctico que en su caso daría lugar a la extinción de la prestación, pues la propuesta que la Mutua efectuó, tras dar de alta al trabajador de sus lesiones, fue la de una incapacidad permanente parcial , que capacita, una vez declarada, al trabajador, al percibo de determinada cantidad, pero no a maantener la suspensión del contrato hasta la definitiva calififcación de la situación.

Debe entrarse a continuación a conocer de la causa de despido utilizada, que esta Sala ha tenido múltiples ocasiones de analizar, consistente en la imputación de ausencias injustificadas al trabajador, en resoluciones entre las que pueden citarse las Sentencias de fecha 8 de septiembre de 1999, nº 2621 , 7 de marzo del 2001, nº 1273 y 15 de noviembre del 2001, nº 6270, en las que, en relación con el supuesto de ausencias tras alta de IT, se ha venido diciendo: " Efectivamente es innegable que existe una causa de despido disciplinario que se basa en las ausencias injustificadas al trabajo , y que tras dicha fórmula se han incluído por la jurisprudencia algunos supuestos en los que la ausencia procede de la falta de la reincorporación al trabajo, tras un periodo justificado de IT o situaciones similares. En algunos supuestos el Tribunal Supremo ha llegado a considerar que el simple hecho de no presentar el parte en el plazo reglamentario, convierte a la ausencia en injustificada ( ssTS28 junio 1988, RJ 3491; 20 Noviembre 1989,RJ 8204;...) de tal modo que los elementos de voluntariedad y justificación se analizan desde perspectivas diferentes. Sin embargo, y con independencia de otras posturas, igualmente extremas , en las que se entiende que el acreditamiento tardío nunca genera falta constitutiva de despido, estima la Sala que es el análisis de las circunstancias el que ofrece las pautas de valoración de las conductas para conocer si la misma es o no transgresora de las obligaciones del contrato de trabajo. Desde ésta perspectiva es necesario referirse a la ya conocida doctrina jurisprudencial, - Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo, 9 y 17 de abril y 12 septiembre 1.986 (RJ 1.986, 1.184, 1.903, 2.196 y 4.959); 25 junio y 16 y 19 diciembre 1.985 (RJ 1.985 , 3.455, 6.115 y 6.146) y 28 enero y 1 febrero 1.984 (R.J. 1.984, 111 y 819)-, entre otras muchas - que exigen que la facultad empresarial sancionadora debe acomodarse a la equidad y a los dictados de la buena fé, al igual que la conducta del trabajador,de manera que no pueden subsumirse mecánicamente los hechos en la norma sino que deben apreciarse los factores concurrentes en el concreto supuesto objeto de examen, debiendo examinarse la conducta imputable de tal suerte que resalten todos sus aspectos objetivos, subjetivos, antecedentes y coetáneos , pues la máxima sanción de despido sólo puede ser impuesta si queda de manifiesto que el trabajador la lleva a cabo con plena conciencia de que afecta al elemento espiritual del contrato, o con grave imprudencia, concluyendo , así, que hay que conjugar conducta, antecedentes, trascendencia y gravedad para adecuar acto y sanción para que exista una perfecta proporcionalidad entre los hechos, la persona y la sanción"

TERCERO.- Desde éste perspectiva se debe expresar que no puede compartirse el criterio expuesto en la Sentencia de la instancia, por ser contrario al mantenido por ésta Sala en anteriores resoluciones y porque encubre un entendimiento excesivamente voluntarista de la situación concreta que analiza. Si el trabajador había sido dado de alta por la Mutua en fecha 10 de agosto del 2003 independientemente de poder proceder a su impugnación, su obligación era reincorporarse a su actividad laboral ordinaria, pues no es posible entender que la empresa , una vez finalizada la prestación por ILT debiera proceder a reiniciar el abono del salario, sin la correspondiente contraprestación de trabajo. Otra cosa es que el trabajador, una vez reincorporado y ante las dificultades de trabajar con normalidad, solicitara nueva baja , pues es evidente que, a la vista de las secuelas del accidente sufrido, las dificultades podrían surgir e impedir o limitar su actividad laboral ordinaria. Cuestión distinta es, también, que el Equipo de Valoración de Incapacidades emitiera una propuesta de calificación del actor, en fecha 28 de octubre del 2003 con propuesta de incapacidad permanente absoluta , describiendo un cuadro clinico determinado, ya que desde ese momento ya hubiera estado el trabajador legitimado para ausentarse, de forma legitima, del puesto de trabajo. Y esta argumentación , que podría parecer formalista, pretende dar seguridad jurídica en aquellos supuestos, bastante numerosos, en los que no cabe aceptar que las manifestaciones del trabajador sean excusa suficiente de ausencia al trabajo tras una baja laboral, siendo necesario que exista un informe que permita prever que se dictará Resolución invalidante, es decir , que permita establecer una directa relación entre la imposibilidad alegada y la real.

Y esa es tambien la interpretación que al respecto realiza la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de noviembre del 2003 ( r.c 363/03) que menciona la parte recurrente, pues citando Sentencias anteriores ( ss 24.03.1995, 22.11.95 , 2.4.96,14.06.97 y 5.05-99,...) ha entendido lo que literalmente sigue: "el alta medica de la incapacidad temporal con informe-propuesta de lesiones indemnizables no invalidantes extingue la situación de incapacidad temporal; doctrina que es aplicable, tambien, a los supuestos de propuesta de incapacidad permanente parcial -conforme S.T.S. 26 de octubre de 1999(RJ 1999/8404) - ya que en uno y otro caso, lo decisivo es que al trabajador en alta, al que no le acompaña informe propuesta de invalidez permanente en grado de incapacidad total absoluta o gran invalidez, se encuentra en ciondiciones de ser readmitido o reincorporarse al trabajo o, en su caso , percibir desempelo, en cuanto que ni las secuelas indemnizables , ni la incapacidad parcial extinguen la relación laboral". Y si bien dicha Sentencia resuelve un tema de seguridad social, cual es si procede o no satisfacer determinada prestación de incapacidad temporal , sirve a los efectos de interpretar que el trabajador al que se le da el alta, con propuesta de incapacidad permanente parcial no está autorizado a ausentarse o dejar de reincorporarse a su puesto de trabajo. Si la Sentencia de instancia hubiera entendido que la empresa autorizaba tácitamente la ausencia hasta la definitiva calificación de su situación, así debió afirmarlo , pero si no lo hizo, por falta evidente de datos acerca de esa eventual actitud permisiva de la empresa, que aparece como inexistente , debió proceder al rechazo de la demanda, al carecer el trabajador de justificación a la no reincorporación al trabajo, convirtiendo así su conducta en causa legítima de despido.

Por ello, no es posible mantener las valoraciones de la instancia que convierte en justificada una ausencia sin el necesario soporte normativo, lo que nos obliga a resolver revocando la Sentencia de la instancia y dictando nuevo fallo que desestima la demanda

Fallo

Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la entidad Estructuras Metálicas Ferrosafor SL contra la Sentencia de fecha 2 de diciembre del 2003 dictada por el juzgado de lo Social número SIETE de Valencia en autos de juicio oral por despido seguido con el nº 13.238 , en el que ha sido parte el actor D Imanol .

Se revoca la Sentencia de la instancia

Se dicta nuevo fallo por el que desestima la demanda interpuesta por el trabajador por despido, absolviendo a la empresa.

Devuelvase a la parte recurrente las consignaciones efectuadas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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