Última revisión
04/07/2008
Sentencia Social Nº 2653/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3797/2005 de 04 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Nº de sentencia: 2653/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008102056
Encabezamiento
RECURSO NUM. 3797/2005-MAF
Ilmo. Sr. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
PRESIDENTE
Ilma. Sra. Doña MARIA ANTONIA REY EIBE
Ilma. Sra. Doña ISABEL OLMOS PARES
A CORUÑA, CUATRO DE JULIO DE DOS MIL OCHO.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0003797 /2005 interpuesto por Remedios contra la sentencia del JDO. DE
LO SOCIAL nº 003 de VIGO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ISABEL OLMOS PARES.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Remedios en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado AUTOS GONZALEZ S.L.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000628 /2004 sentencia con fecha veintidós de Abril de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora Doña Remedios, mayor de edad, con DNI NÚMERO NUM000, prestó servicios por cuenta de la empresa demandada Autos Gonzalez S.L., desde el 3 de abril de 2003 , con la categoría profesional de conductora y salario diario de 26,77 euros incluida la prorrata de pagas extraordinarias.- SEGUNDO.- El 30 de junio de 2003, la actora fue despedida.- TERCERO.- La actora reclama 2.058,20 euros en concepto de horas de presencia.- CUARTO.- Se ha intentado la conciliación ante el SMAC."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que estimando parcialmente las pretensiones de DOÑA Remedios, debo condenar y condeno a la empresa AUTOS GONZALEZ S.L., a que abone a la actora la cantidad de 331,85 euros."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda condenando a la empresa "Autos González S.L." a abonar a la actora la suma de 331,85 euros, interpone recurso la actora construyendo su recurso en base a un solo motivo de suplicación, al amparo del artículo 191 a) de la LPL interesando la retroacción del procedimiento al momento de dictar sentencia, por carecer, la sentencia recurrida, de unos hechos declarados probados prácticamente inexistentes citando a tal efecto el art. 24 de la Constitución Española y Jurisprudencia del T.S.
No procede la estimación de este primer y único motivo del recurso debiendo recordar que, tal y como tenemos reiteradamente manifestado -así, SSTSJ Galicia 12 mayo 2000 rec. 1192/1997 y 16 mayo 2000 rec. 2018/1997 -, la nulidad de actuaciones por violación de disposición adjetiva requiere inexcusablemente (1º ) que se indique la concreta norma que se considere infringida; (2º) que efectivamente se haya vulnerado; (3º) que la misma tenga carácter esencial; (4º) que con la infracción se haya determinado indefensión a la parte, y (5º) que se hubiese formulado oportuna protesta.
Y en este caso, ni se ha vulnerado el artículo 97 de la LPL ( que no se cita) ni se ha producido por tanto indefensión a la parte: 1.-La declaración de hechos probados -valgan por todas las SSTSJ Galicia 18 mayo 2000 R. 4857/1998, 15 junio 2000 (AS 2000, 1803) R. 1117/1997 y 13 julio 2000 R. 3217/2000 - debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley (STS 22 enero 1998 [RJ 1998, 7 ]), sin que ello quiera decir que la regular constatación de HP exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico; admitiendo, incluso, la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión (SSTS 11 diciembre 1997 [RJ 1997, 9313], 1 julio 1997 [RJ 1997, 6568 ], etcétera).
2.-Pero también es constante doctrina jurisprudencial (así, SSTS 9 marzo 1989 [RJ 1989, 1812] y 22 marzo 1990 [RJ 1990, 2323]; y SSTSJ Galicia de 20 noviembre 1996 R. 489/1994, 17 marzo 1998 R. 2793/1995 y 20 octubre 1999 [AS 1999, 3264] R. 3270/1996 ) la indicativa de que la valoración sobre la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados constituye facultad privativa de la Sala, no siéndole dable a la parte pretender el efecto anulatorio de la sentencia con el fundamento de que determinados elementos hubieran tenido que acceder al «factum», sino que a la recurrente corresponde tan sólo la posibilidad que le atribuye el art. 191-b LPL , esto es, la de intentar modificar, añadir o suprimir alguno de los HP para el supuesto de entender que la versión ofrecida por el Magistrado incurre en error o ha omitido datos que sean decisivos para el signo del fallo (SSTSJ Galicia 20 noviembre 1996 R. 489/1994, 17 marzo 1998 R. 2793/1995, 16 junio 1998 [AS 1998, 6475] R. 4613/1995, 14 enero 1999 R. 866/1996 y 15 febrero 1999 R. 169/1996 ).
3.-En todo caso, ha de tenerse en cuenta que las afirmaciones fácticas efectuadas en la fundamentación jurídica tienen innegable valor de HP (SSTS 17 octubre 1989 [RJ 1989, 7284], 9 diciembre 1989 [RJ 1989, 9195], 19 diciembre 1989 [RJ 1989, 9049], 30 enero 1990 [RJ 1990, 236], 2 marzo 1990 [RJ 1990, 1748], 27 julio 1992 [RJ 1992, 5664], 14 diciembre 1998 [RJ 1999, 1010] y 23 febrero 1999 [RJ 1999, 2018]; y SSTSJ Galicia, entre las más recientes, de 7 abril 2000 R. 2045/1998, 15 abril 2000 R. 1015/1997, 17 abril 2000 R. 359/1997, 4 mayo 2000 R. 1343/2000, 5 mayo 2000 R. 1149/1997, 12 mayo 2000 [AS 2000, 1256] R. 1748/2000, 8 junio 2000 R. 2273/2000, 23 junio 2000 R. 1515/1997, 13 julio 2000 [AS 2000, 1962] R. 3217/2000 ...).
Y en este caso, la juez de instancia ha establecido en el fundamento de derecho primero, último párrafo, el total de las horas de presencia que justifican la estimación parcial de la demanda, concretamente señala que en abril se realizaron 54,30 horas, en mayo 67 horas y en junio 63 horas y siendo esos meses los únicos meses trabajados por la actora, es claro que se ha concretado de forma precisa el total de las horas de presencia que se entienden acreditadas. Se añade también que esas horas de presencia resultan de los partes de trabajo aportados por la empresa demandada. También se fija el valor de la hora de presencia a razón de 3,35 euros la hora; se calcula el total correspondiente a cada mes y se procede a descontar lo que en las nóminas de esos meses consta percibido por tal concepto. Podía por ello la parte recurrente, al amparo del art. 191 b), haber instado la modificación de esos datos fácticos y no haciéndolo no puede pretender la nulidad de la sentencia por insuficiencia de la resultancia fáctica de la sentencia que, por lo expuesto, no concurre. Y no existiendo otro motivo de recurso, en definitiva, el recurso debe ser desestimado.
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Remedios contra la sentencia recurrida de fecha 22 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de Vigo , en proceso sobre reclamación de cantidad, promovido por la recurrente frente a la empresa AUTOS GONZÁLEZ S.L debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

