Sentencia Social Nº 2653/...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 2653/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2050/2012 de 21 de Noviembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 2653/2012

Núm. Cendoj: 18087340012012102347


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

J.G.

Sent. núm. 2.653/2012

Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jorge Luis Ferrer González

Iltmo. Sr. D. Fernando Oliet Palá

Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a veintiuno de Noviembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2.050/2012, interpuesto por CONSTRUCCIONES SÁNCHEZ A Y JM, S.L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jaén de fecha 17 de Abril de 2.012 en Autos núm. 493/2011, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Viñas.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por CONSTRUCCIONES SÁNCHEZ A Y JM, S.L. sobre accidente de trabajo, recargo de prestaciones contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Oscar y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 17 de Abril de 2.012 , por la que desestimando la demanda interpuesta por la actora, absolvía a los demandados de la acción que en su contra se ejercitaba.

Segundo.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.-El codemandado D. Oscar , mayor de edad nacido el NUM000 .1967, con D.N.I. nº NUM001 , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , sufrió un accidente de trabajo el día 12.06.2009, mientras prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandante EMPRESA CONSTRUCCIONES SÁNCHEZ A Y JM SL, dedicada a la construccion , con la categoría profesional de Oficial 1ª . El trabajador ingreso en la empresa el 13 de septiembre de 2007.

2º.-El trabajador sufrió un accidente de trabajo el 12 de junio de 2009, cuando cumpliendo ordenes de uno de los socios de la empresa procedió a retirar las redes de protección de la primera planta o primer nivel del forjado de la edificación (a unos 3Ž50 metros de altura) a fin de colocar posteriormente las barandillas de protección al borde del mencionado forjado que se encontraba ya totalmente hormigonado. Las redes que se tenían que retirar estaban amarradas a un voladizo conformado por tablones de madera de la propia estructura existente alrededor de la parte hormigonada con una anchura de unos 80 cm. que se encontraban sujetos mediante puntales para dar estabilidad al mencionado voladizo. Para acceder al lugar el trabajador utilizo una escalera de mano y cuando subió una de las tablas del entarimado que conformaba el voladizo cedió por haber sido retirados los puntales de sustentación en el mencionado punto, cayendo el trabajador al suelo.

Como consecuencia del accidente se levanto acta de infraccion por el Inspector de Trabajo que señalo que la causa del accidente fue 'como causa inmediata la realización de un método de trabajo incorrecto y mal planificado, por acceder el trabajador a una estructura o plataforma de trabajo que carecía de la estabilidad suficiente al haber sido retirados los puntales de sujeccion en tal punto, sin que estuviesen previstos ni se adoptasen medios alternativos de protección individual

3º.-Que como consecuencia del accidente el trabajador permaneció en situación de incapacidad temporal habiendo recibido en dicho periodo el trabajador la cantidad de 9.079Ž24 euros y por resolucion de 8 de abril de 2010 fue declarado afecto a lesiones permanentes no invalidantes por síndrome subacromial con limitacion global de la movilidad de hombro izquierdo inferior al 50% (sufrió además como consecueincia del accidente fracturas no desplazadas isquiopubiana y de radio izquierdo), con indemnizacion según baremo en 690 euros.

4º.-Que por la Inspeccion de Trabajo y Seguridad Social se propone una sancion de 2.046 euros por infraccion grave en grado minimo y por la Consejeria de Empleo por resolucion de 14 de julio de 2010 se acuerda imponer la sancion a la empresa; frente a dicha resolucion la empresa interpuso recurso de alzada no constando su resolucion.

Asimismo por la Inspeccion de Trabajo se propone un recargo de prestaciones del 30%. Iniciado el 15 de abril de 2011 expediente ante la Direccion Provincial de la Seguridad Social de Cordoba, en fecha 27 de mayo de 2011 se acordó por dicha Direccion Provincial la suspension de la tramitación del expediente a la vista de la impugnación por parte de la empresa ante la Consejeria de Empleo del Acta de Infraccion emitida en su dia por la Inspeccion de Trabajo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.5.c) de la Ley de Regimen Juridico de la Administraciones Publicas y del Procedimiento Admiistrativo Comun.

Que en fecha 9 de marzo de 2011 por la Direccion Provincial de la Seguirdad Social en Cordoba se alza la suspension al encontrarse el expediente sancionador pendiente de reslucion habiendo sobrepasado el plazo de tres meses previsto en el art. 42.5 e) de la citada Ley .

El 10 de mayo de 2011 se emite dictamen propuesta EVI en virtud del cual se propone a la Direccion Provincial del INSS de Cordoba un recargo del 30% ya que se deduce la relacion causa-efecto existente entre al omisión de las medidas de seguridad y el accidente acaecido debido a: incumplimiento de las medidas de protección individuales y colecivas exigidas en la realización de los trabajos de las obras en construccion y en concreto la no utilización de equipos de anticaidas y la utilización de plataforma que no cuenta con los requisitos medidas y estabilidad previstos legalmente exigibles.

Por la Dirección Provincial del INSS en Cordoba el 13 de mayo de 2011 se dictó resolución en la que se acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Oscar , declarando la procedencia de que las prestaciones derivadas del accidente sean incrementadas en el 30% con cargo 'exclusivo' a la empresa responsable CONSTRUCCIONES SÁNCHEZ A Y JM SL

5º.-Que en la obra prestaban servicios cuatro trabajadores. Que no consta quien retiró los puntales de sujeccion, manifestando los trabjadores que ninguno de ellos fue.

El trabajador accidentado había recibido formación sobre prevención de Riesgos Laborales, y recibido de la empresa, casco, guantes y botas. No consta que recibiese arnés de seguridad.

La obra contaba con Plan de Seguridad y Salud, si bien no contemplaba la situacion de riesgo ni medidas preventivas a adoptar en fase de estructuras.

6º.-El demandante ha agotado la vía previa administrativa.

Tercero.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Tras efectuar relato de lo acontecido en relación con los hechos origen de litis, así como de los diferentes procedimientos y expedientes administrativos a que dieron lugar formula la empresa demandante en la presente litis, su primer motivo de suplicación, al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS para la revisión por tanto de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, comenzando por su ordinal segundo, a fin de que del mismo se suprima en su primer párrafo la frase '...cumpliendo órdenes de uno de los socios de la empresa', quedando en consecuencia redactado con el siguiente tenor: El trabajador sufrió un accidente de trabajo el 12 de junio de 2009 cuando procedió a retirar las redes de protección...'.

Aduce en sustento de la revisión-supresión interesada, que de la prueba documental obrante en las actuaciones no queda acreditada que fuera uno de los socios de la empresa empleadora el que diera la orden de retirada de las redes de protección y en el expediente administrativo, únicamente obran las manifestaciones del trabajador accidentado ante la Inspección, incurriendo por otra parte a su parecer en innumerables contradicciones, las versiones al respecto de los dos testigos que depusieron en el acto del juicio.

Pues bien, como tiene señalado con reiteración esta Sala en relación con tales motivos de revisión fáctica, la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, frente a la ordinaria que puedo suponer el recurso de apelación, se pone de manifiesto fundamentalmente por medio de la limitación de lo que constituye el objeto o contenido de la impugnación en alguna de las causas taxativamente señaladas por la Ley, que es lo que tradicional y técnicamente viene denominándose motivos o finalidades del recurso.

La existencia de motivos o finalidades específicas para poder impugnar resoluciones judiciales por vía del recurso de suplicación es otro de los importantes elementos que permiten caracterizarlo como un recurso de naturaleza extraordinaria. No es suficiente con la mera disconformidad de las partes litigantes con el pronunciamiento obtenido en la sentencia, sino que se requiere su justificación en alguna de las causas taxativamente señaladas en la Ley, lo que conduce a la limitación de las facultades del Tribunal Juzgador en orden al conocimiento mismo del recurso, los cuales se circunfieren a los motivos concretos que se corresponden con los previstos por la Ley.

La Ley de Procedimiento Laboral en su art. 191 y en idénticos términos el art. 193 de la nueva LRJS , recogen los tres motivos fundamentales del recurso; el segundo motivo legal es el siguiente: revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándola, por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo. En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) La provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo' y d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal 'a quo', puesto que así le viene atribuido por Ley.

Que sentado cuanto antecede, es imprescindible basar las modificaciones pretendidas en documentos auténticos que sean hábiles para producirlos y que no estén contradichas con otras pruebas practicadas en el pleito, por tal motivo no procede la revisión pretendida, en cuanto que la misma se sustenta como se dejó señalado al principio, bien en la inexistencia de prueba documental al respecto, siendo así que en línea con lo expuesto tiene igualmente señalado la doctrina de suplicación, que la invocación de prueba negativa o insuficiencia de prueba que corroboren las afirmaciones fácticas combatidas, es ineficaz a tales fines revisorios, o la testifical practicada, que igualmente como se ha dicho es inhábil a tales fines.

De igual manera se interesa revisión del referido ordinal segundo del relato de probados, para que el mismo quede configurado con el siguiente tenor: '...para acceder al lugar el trabajador utilizó una escalera de mano y cuando subió una de las tablas del entarimado que conformaba el voladizo cedió por haber sido retirados por el propio trabajador accidentado y sus compañeros de trabajo, D. Bernardino y D. Luis Antonio , los puntales de sustentación del mencionado punto, cayendo el trabajador al suelo...'.

Sustenta la misma en las testificales ya invocadas para justificar la adición precedente, para sobre la base de las contradicciones en que considera incurrieron y que son negadas por la recurrida en su impugnación de ambas revisiones, acabar concluyendo que fueron el trabajador accidentado y sus compañeros de trabajo los únicos responsables de que el forjado se viniera abajo, lo que a la vista de la doctrina expuesta tampoco puede ser admitida al sustentarse en prueba inhábil como se dijo.

Por las mismas razones debe verse destinada al fracaso la revisión que se interesa del ordinal quinto, de la siguiente forma: 'Que en la obra prestaban servicios cuatro trabajadores, entre ellos el accidentado Sr. Oscar y los testigos, D. Bernardino y D. Luis Antonio tal y como manifestaron en la vista del juicio, siendo ellos los que procedieron a la retirada de los puntales de sujeción'.

SEGUNDO.-Ya por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS se denuncia por la recurrente infracción de lo dispuesto en los artículos 123 LGSS , art. 11 punto 11 de la parte C del Anexo IV del RD 1627/1997 de 24 de octubre . STS 2.10.2000 y 6.5.1998 , que estima cometidas por cuanto como en síntesis aduce, para la imposición del recargo que nos ocupa se exige se haya incumplido por el empresario alguna medida de seguridad general o especial, lo que considera no ha quedado acreditado en el caso de litis pues el trabajador accidentado tenía la condición de oficial de 1ª y había recibido de la empresa la debida formación, contando la obra con Plan de Seguridad y Salud así como de prevención de riesgos laborales en el que se incluyen los riesgos por caída, además de contar con el equipo de protección individual. Siendo el trabajador accidentado, el encargado de vigilar y controlar la correcta ejecución de los forjados y sus apuntalamientos de todo lo cual acaba concluyendo, que el accidente se produjo por la propia negligencia o imprudencia temeraria del trabajador accidentado, al no adoptar las medidas de precaución necesarias actuando con un abuso de confianza verdaderamente temerario.

A tales consideraciones se opone la recurrida impugnante aduciendo en síntesis, que nos encontramos por el contrario ante un comportamiento poco diligente por parte de la empresa recurrente y del personal encargado de obra, que no era el trabajador accidentado, que dejó de controlar con la debida eficacia la ejecución de tales trabajos y que fueron la causa directa del accidente, a lo que se añade, que el Plan de Seguridad y Salud no contempla la situación de riesgo ni medidas preventivas a adoptar en la fase de estructuras, siendo necesario para eximir de responsabilidad a la empleadora que concurra una imprudencia temeraria, que resalta no es el caso no siendo en última instancia ni Director de la obra ni Coordinador de Seguridad.

Pues bien, al respecto tiene señalado igualmente esta Sala, que el recargo de las prestaciones de la Seguridad Social impuesto por el artículo 123 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , cuando deriva de la omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, causantes del accidente, exige efectivamente, según reiterada doctrina jurisprudencial, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece exclusivamente por conducta imprudente del trabajador accidentado o de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención; pudiendo afectar la omisión a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterios éstos que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de la Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral recogido en los artículos 4-2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores . Asimismo debe entenderse que el nivel de exigencia que impone a los empleadores el artículo 14-2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , se ha de valorar con criterios de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinarias exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 y ratificado por España en 26 de julio de 1985, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores.

De manera más específica tiene igualmente señalado, que dicho recargo tiene lugar cuando la lesión se haya producido en máquinas, artefactos, instalaciones, centros o lugares de trabajo que no dispongan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o no se hayan respetado las medidas generales o particulares de salud laboral en el trabajo, o las elementales de salubridad, o las de adecuación personal a cada trabajo, en función de las características, edad, sexo y demás condiciones de cada trabajador. De lo que deben destacarse los siguientes elementos:

La lesión producida debe haber sido precedida por el incumplimiento de alguna obligación de seguridad e higiene en el trabajo (TSJ Andalucía 14-1-98, AS 713; TSJ País Vasco 11-7-00, AS 2485), tiene que existir culpa o negligencia por parte del empresario -exclusiva o compartida- (TSJ Galicia 11-7-00, AS 1959) y debe existir relación de causalidad entre la infracción cometida y la lesión sufrida (TS 8-6-87, RJ 4142; TSJ La Rioja 5-12-95, AS 4606; 3-2-00, AS 1046).

La relación de causalidad no se presume sino que ha de resultar ciertamente probada (TSJ Galicia 11-7-00, AS 1959), y la prueba corresponde a quien la reclama (TSJ País Vasco 8-7-97, AS 2325); y que si no se conocen las causas del accidente no se puede apreciar infracción de seguridad e higiene (TCT 13-10-86, Ar 9409).

El empresario no sólo debe dotar a sus trabajadores de mecanismos de seguridad, sino dar órdenes concretas para su utilización (TSJ Murcia 3-12-91, AS 6539; TSJ Cataluña 14-11-94, AS 4372). El empresario debe instruir a sus trabajadores sobre los riesgos y los métodos para prevenirlos (TSJ La Rioja 5-12-95, AS 4606; TSJ Burgos 21-3-00, AS 1028), por lo que la insuficiencia de formación es causa del recargo (TSJ País Vasco 31-3-93, AS 1310); y vigilar el cumplimiento de las normas (TSJ País Vasco 21-11-95, AS 4379; TSJ Galicia 11-2-98, AS 431), cualquiera que fuera el lugar en donde el trabajador, por su orden y cuenta, prestara sus servicios (TSJ País Vasco 20-9-91, AS 4900; TSJ Madrid 12-5-92, AS 2701), considerándose que procede el recargo cuando no se ha sancionado en ninguna ocasión a los trabajadores por no adoptar las medidas de seguridad (TSJ Murcia 3-12-91, AS 6539).

No exonerándose de responsabilidad al empresario, si la conducta aun imprudente del trabajador, no rompe el nexo causal entre la infracción empresarial de la norma de seguridad y el accidente o daño sufrido ( TS 6-5-98 , RJ 4096; TSJ País Vasco 12-9-95 , AS 3451); en estos casos sólo puede disminuir el porcentaje, pero no exonerar de responsabilidad al empresario por no vigilar, por ejemplo, la utilización del cinturón de seguridad (TSJ Cataluña 18-3-99, AS 389; TSJ Madrid 11-6-99, AS 2190).

Sobre tales presupuestos doctrinales, las infracciones denunciadas no pueden por tanto ser apreciadas, por cuanto como se desprende y cabe extraer del inmodificado relato de probados, se permitió en definitiva al trabajador accidentado, que el mismo accediera a la plataforma de madera que circundaba el voladizo de hormigón pese a carecer del debido sustento por haberse retirado previamente los puntales colocados a tal fin, motivando que el trabajador cayera al suelo. Siendo necesario en cualquier caso lo que no consta, que el mismo asumiera de forma consciente voluntaria y deliberada riesgos de todo punto innecesarios e injustificados o desobedeciendo de forma reiterada órdenes o instrucciones al respecto y en contra del empresario, como es exigido por la doctrina jurisprudencial para calificar su conducta de temeraria como se pretende o que igualmente como la misma exige, se debiera exclusivamente a la conducta de éste, como a la vista de los pronunciamientos antes referidos, hubiera sido necesario para que quedase exonerado de responsabilidad el empresario, pudiendo a lo más compensarse ambas negligencias, rebajándose el porcentaje del recargo, que en el presente caso le ha sido impuesto además en su grado mínimo.

Como en definitiva resume STS 12.7.2007 que invoca además los pronunciamientos del Alto Tribunal que por su parte esgrime la recurrente, en la ejecución del trabajo la posible imprudencia, no tendría en el supuesto que nos ocupa tampoco, entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo, siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador.

TERCERO.-En su tercer y último motivo que formula sin amparo procedimental, plantea la recurrente sin denunciar tampoco infracción de precepto o jurisprudencia alguna, lo que ciertamente ya hizo en la instancia en cuanto a lo que parece considera, constituye un óbice a la resolución del expediente de recargo, la pendencia del expediente administrativo sancionador por el mismo accidente, en cuanto la resolución que le impuso una sanción por importe de 2.046€ fue recurrida en alzada por la recurrente, sin que conste su resolución. Pendencia por tanto la pretendida y óbice para la resolución de la controversia que ahora nos ocupa, que no puede ser apreciada, pues como efectivamente ya aducía el Acuerdo de levantamiento de la Suspensión del expediente, es abundante la jurisprudencia que considera independiente y compatible la imposición del recargo con la sanción administrativa, en línea con lo ya considerado por STS 2.10.200 en cuanto señalaba, que recargo de prestaciones y sanción administrativa no contemplan el hecho desde la misma perspectiva de defensa social, pues mientras el recargo crea una relación indemnizatoria empresario perjudicado, la sanción administrativa se incardina en la potestad estatal de imponer la protección a los trabajadores STS 2.10.2000 . Y con más detalle STS 7.7.2009 , que aun cuando no puede negar evidentemente una interrelación entre uno y otro expediente acaba concluyendo, que por una u otra vía, la existencia de un expediente o procedimiento administrativo sancionador no suspende el posible expediente de recargo, por más que la tramitación de aquél tenga una evidente repercusión en el cómputo del plazo de cinco años para el ejercicio de la acción tendente a solicitar el recargo ex art. 123 LGSS de las prestaciones económicas de Seguridad Social que se interrumpe durante su tramitación, lo que en cualquier caso es ya cuestión ajena al debate ahora planteado.

Lo expuesto determina que el motivo y con ello el recurso deban fracasar con paralela confirmación de la sentencia recurrida, en cuanto que en su último epígrafe se limita a reiterar en resumen, que el accidente se produjo por culpa exclusiva del trabajador que se subió incompresiblemente se subió a un forjado tras retirar las mallas de protección y los puntales de sustentación, lo que carece de todo sustento fáctico. Y todo ello con imposición de minuta de honorarios de letrado impugnante en cuantía de 300 euros conforme art. 235 LRJS .

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CONSTRUCCIONES SÁNCHEZ A Y JM, S.L. contra la Sentencia dictada el día 17 de Abril de 2.012 por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jaén , en autos en reclamación de accidente de trabajo, recargo de prestaciones seguidos a instancias de la recurrente frente al el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Oscar , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida, condenándose a la demandada recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se le dará su destino legal, así como al abono de los honorarios de Letrado impugnante de su recurso, en cuantía de 300 €.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta con el núm. 1758.0000.80.2050.12 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito S.A., Oficina Principal (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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