Sentencia SOCIAL Nº 2653/...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia SOCIAL Nº 2653/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2223/2021 de 14 de Diciembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA

Nº de sentencia: 2653/2021

Núm. Cendoj: 33044340012021102613

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:3881

Núm. Roj: STSJ AS 3881:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02653/2021

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2021 0000091

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002223 /2021

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000017 /2021

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Ricardo

ABOGADO/A:CARLOS SUÁREZ PEINADO

RECURRIDO/S D/ña:LIBERBANK S. A.

ABOGADO/A:SONIA FERNANDEZ FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 2653/21

En Oviedo, a catorce de diciembre de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002223 /2021, formalizado por el Letrado D. CARLOS SUÁREZ PEINADO en nombre y representación de D. Ricardo, contra la sentencia número 407/2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento ordinario sobre derechos y reclamación de cantidad 0000017/2021, seguidos a instancia del Sr. Ricardo frente a LIBERBANK SA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Ricardo presentó demanda contra LIBERBANK SA, turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, que dictó la sentencia número 407/2021, de fecha catorce de junio de dos mil veintiuno.

SEGUNDO:En la sentencia se consignaron los siguientes hechos declarados probados:

1º) D. Ricardo comenzó a prestar servicios para la empresa IBERBANK S.A. el 02-05-07, a jornada completa, con la categoría profesional de Grupo I Nivel V, sujeto en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo para las Cajas y Entidades Financieras de Ahorro.

2º) El demandante ha ocupado los siguientes destinos desde su incorporación:

- Desde el 02-05-07 al 31-12-09 como Gerente Ejecutivo de Banca Personal.

- Desde el 01-01-10 al 20-05-12 como Gerente Banca Persona Senior.

- Desde el 21-05-12 al 23-04-187 como Gerente Ejecutivo Banca Privada.

- Desde el 24-04-18 al 30-06-20 como Director Unidad Gestión Comercial.

- Desde el 01-07-20 como Gestor de Banca Personal.

3º) El 08-07-20, la empresa comunicó al demandante que su retribución como Gestor de Banca Personal pasaría a ser de 40.972,43 €, correspondientes a un nivel V del modelo Complementario de Clasificación de los Empleados origen Cajastur no pertenecientes al Cuadro de Mando.

4º) La empresa KORN FERRY viene facilitando a LIBERBANK información anual acerca de las cuantías de las retribuciones de referencia de los cuadros de mando, en función de las retribuciones que de manera comparativa vienen percibiendo puestos iguales o similares en las entidades financieras del mercado nacional; las retribuciones de referencia comunicadas por la citada entidad a LIBERBANK S.A. fueron las siguientes:

5º) Con fecha 01-06-16 por la Audiencia Nacional se dictó sentencia por la que se condenó a la entidad demandada a:

- Establecer un sistema de clasificación de oficinas conforme al convenio colectivo.

- Facilitar información suficiente a los representantes de los trabajadores que permita el conocimiento del sistema de clasificación de oficinas, así como la comprobación de la clasificación que realiza la empresa.

- Realizar la consolidación de las categorías que correspondan a los afectados.

- Abonar las diferencias salariales que pudiesen corresponderles.

La citada sentencia fue confirmada por la del Tribunal Supremo de fecha 28-12-17.

6º) El sistema propio de consolidación de retribuciones de CAJASTUR fue aprobado por el Consejo de Administración de fecha 29- 10-03, primero únicamente para los Servicios Centrales y posteriormente ampliado a los directivos de oficinas.

El sistema establecido por la entidad según Circular de 16-05-07 es el siguiente:

'Directivos que por Convenio Colectivo estén en proceso de consolidación de categoría/nivel de CC:

Cuando el directivo cierre el ciclo de consolidación por Convenio Colectivo de 4 años, se analizarán los años del ciclo según el nuevo sistema de consolidación, lo que dará como resultado un importe a consolidar, que de ser superior al que recibe por Convenio Colectivo, le será aplicado por la diferencia en el concepto Complemento de Puesto Personal No Pensionable (CPPNP), que tiene carácter consolidado, no pensionable y absorbible.

Directivos que no están en proceso de consolidación por Convenio Colectivo:

En este caso se aplicará al directivo el sistema de consolidación que se recoge en este acuerdo, retrotrayéndose hasta el año en que el directivo accedió al cargo y centro actual, con la limitación de que no se analizarán los años anteriores al 2003 (año en que se aprobó por el Consejo de Administración el Sistema para el Cuadro de Mando de Servicios Centrales). El importe a consolidar lo percibirá igualmente en el concepto Complemento de Puesto Personal No Pensionable (CPPNP) indicado para el caso anterior.

Con carácter general resulta necesario que el directivo desempeñe el puesto un período mínimo de seis meses, para que le sea computado el ejercicio dentro de su período de consolidación.

1.2 Procedimiento:

Los directivos que perciban complemento de puesto (CP) podrán consolidar anualmente un porcentaje de la Retribución de Referencia del puesto (RR), hasta llegar a un máximo del 75 % de la misma, sin perjuicio siempre de las cantidades consolidadas por el directivo a título personal, aunque sobrepasen dicho porcentaje.

La cantidad máxima acumulada que podrá consolidar cualquier directivo por la aplicación de este procedimiento estará limitada por un máximo que se determinará para cada año de aplicación de este método de consolidación.

Para el año 2002 dicho límite se establece en 84.300 €. Esta cantidad se actualizará aplicando el IPC de cada año.

Considerando todos los aspectos mencionados se procederá a cuantificar el 75% de la RR del puesto que ocupa el directivo. En la práctica cada año se deberá cuantificar dicho límite (porque la RR del puesto ocupado puede incrementarse respecto al año anterior) y se procederá a tomar la diferencia entre su importe y la Retribución Fija Consolidada por la persona a efectos de su consolidación sucesiva, con la limitación anteriormente mencionada.

Se establecen 4 posibles períodos de consolidación, dependiendo de la situación inicial del directivo al acceder al Cuadro de Mando, es decir, dependiendo del % de RR pendiente de consolidar:

Período de 4 años: con un % pendiente de consolidar igual o inferior al 4,8 %

Período de 6 años: con un % pendiente >4,8 % y <=8,3 %

Período de 8 años: con un % pendiente >8,3 % y <=16,2 %7

Período de 10 años: con un % pendiente superior al 16,2 %

Cuando el directivo cambie de puesto se iniciará un nuevo período para el cálculo del C.P.P.N.P., es decir en el ejercicio en que se produce el cambio, si su permanencia en el nuevo puesto es igual o superior a 6 meses, se encontrará en el año 1º del nuevo ciclo de consolidación. Cuando este cambio no genere una modificación en la Retribución de Referencia, no se iniciará un nuevo ciclo, ya que la expectativa de consolidación no ha sufrido modificaciones e iniciar un nuevo ciclo sería alargarla injustificadamente'.

La retribución fija consolidable tiene un valor máximo del 75% de la retribución de referencia, y comprende los conceptos de Salario base, antigüedad, Mochilas y Complemento Personal.

7º) El demandante percibió como retribuciones brutas según las nóminas las cantidades siguientes, incluidas las deducciones por aplicación del ERTE:

Año 2019: 32.627,63 €

Año 2020: 36.455,11 €

8º) El demandante interpuso con fecha 14-12-20 el preceptivo acto de conciliación, el que se celebró el 08-01-21 con la asola asistencia de la parte conciliante por lo que se tuvo por Intentado Sin Efecto.

9º) En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO:En la sentencia se emitió el siguiente fallo:

'Que desestimando totalmente la demanda presentada por D. Ricardo frente a la entidad LIBERBANK S.A., debo absolver y absuelvo a la entidad demandada citada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia el demandante anunció y formalizó recurso de suplicación. Fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron entrada en fecha 28 de setiembre de 2021.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de noviembre de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda origen de este procedimiento se solicita la condena de Liberbank SA a que reconozca al demandante el derecho a consolidar un salario para el año 2019 en importe de 50.537,21€ y para el año 2020 en importe de 50.941,50€, y al pago de 34.821,55€ por diferencias retributivas de esos años, con intereses del 10 por 100, además de las cantidades que se vayan devengando.

La sentencia de instancia desestima la demanda. El demandante recurre y utiliza los motivos previstos en el artículo 193 b y c) de la LJS, para solicitar la revocación de la sentencia y otra que estime la pretensión principal en la literalidad del suplico de la demanda; en otro caso, la subsidiaria de condena a reconocer el derecho a consolidar un salario para el año 2019 en importe de 40.812,24€ y para el año 2020 en importe de 41.138,75€, y al pago de la diferencia retributiva de esos dos años, un total de 15.293,83€, más intereses del 10 por 100.

En las últimas líneas del escrito de interposición del recurso la parte señala que se ha de fijar el salario consolidado por el trabajador para 2019 en la cifra de 50.537,21€ y para el año 2020 en 50.941,50€, conforme al desglose incluido en la tabla que había reproducido en otro apartado del recurso, aplicando la actualización anual del IPC desde la última retribución de referencia notificada, 'o en caso de entender que la consolidación lo fuera solo como Directivo de banca privada, que se reduzca la cantidad reclamada, que ascendería el consolidado del año 2019 a 40.812,24€ y a 41.138,75€ el del año 2020. Si fuera así las diferencias reclamadas por importe de 34.821,55€ se reducirían a 15.293,83€ ...'.

La demandada impugna el recurso y a la doble pretensión planteada en este trámite, la petición principal coincidente con la de la demanda y otra subsidiaria, opone que la segunda es cuestión nueva introducida por primera vez en el recurso, alega indefensión y, por ello, solicita la llana desestimación.

Estimamos conveniente delimitar desde el principio a qué pretensiones puede atender esta sentencia.

En el Antecedente de Hecho Primero la recurrida identifica la petición de la demanda en los mismos términos que utiliza en el Fundamento de Derecho Primero para centrar el debate. En el Segundo Antecedente dice ratificada la demanda en el acto de juicio. Se trata de una reclamación de cantidad por diferencias entre la retribución abonada en los años 2019 y 2020 y la que la parte actora considera que corresponde conforme al sistema de consolidación establecido por la empresa, que da derecho a recibir el 75 por 100 de la llamada 'retribución de referencia', consolidable en un plazo de 10 años ya cumplido, debiendo tomar como tal retribución de referencia 67.382,94€ en 2019 y 67.992€ en 2020, siendo el 75% 50.537,21€ en 2019 y 50.941,50€ en 2020, cantidades a las que enfrenta las sumas satisfechas en 2019 y en 2020 (32.627,62€ y 34.029,53€), con el resultado de una diferencia total de 34.821,55€.

En el penúltimo párrafo del Fundamento de Derecho Primero la sentencia de instancia dice 'en el presente caso el demandante realizó dos cálculos de la retribución de referencia, en función por una parte como Directivo de banca personal y por otra parte como Director de la oficina de Colloto, tomando para esta última la retribución de referencia asignada a un director de la oficina de Colloto nivel IV (el demandante tiene el nivel V) que ascendía a 56.476,75€ para el año 2007; y a partir de ahí aplica el IPC anual hasta 2020, de donde le resulta una retribución de referencia en este último año de 50.941,50€; sin embargo no se ha producido tal cambio de puesto, habiendo tenido el demandante un único ciclo de consolidación, ya que su puesto de trabajo no es el de Director de la oficina de Colloto; y en tal caso, si se considera que si ha existido tal cambio de puesto, que se habría producido en el año 2018, según parece deducirse del contenido de la demanda, al producirse un cambio en la retribución de referencia, se habría iniciado un cambio de ciclo, que dada la diferencia existente entre el salario a consolidar de 17.909,58€ en el año 2019, superaría el 16,2%, lo que conllevaría que la consolidación se produciría en un plazo de diez años'. A continuación la sentencia resume lo expuesto y dice así:'la retribución de referencia aplicable es la de Directivo de Banca Privada, actualizada anualmente en función de los datos suministrados por la empresa externa, según los cuales la retribución de referencia para los años 2019 y 2020 ascendería a 37.769€, y el 75% de la misma a 28.326,75€, habiendo percibido el demandante durante esos dos años una retribución superior, por lo que ninguna diferencia existe por tal concepto, lo que conlleva la total desestimación de la demanda'.

En el hecho 'noveno' de la demanda la parte actora relata que en el año 2010 la demandada efectuó la última comunicación de retribución de referencia, en importe de 48.089,52€, y en 2011 la última sobre clasificación; que dos circulares de los años 2009 y 2010 indican que las bandas salariales de los puestos y retribuciones de referencia se actualizarán cada año con el IPC correspondiente. A continuación elabora un cuadro de retribución de referencia que comprende el periodo 2007 a 2020, a partir del puesto (Gerente ejecutivo banca personal, Director de unidad de gestión comercial Colloto y Gestor banca personal), de IPC año a año, del salario de referencia, del salario de referencia más IPC para banca privada desde 2008 hasta julio de 2020, de salario de referencia más IPC para Director Colloto desde 2007 hasta julio de 2020, salario a consolidar para banca privada desde 2/5/2007 a 2017, de salario a consolidar para banca privada/Director de Colloto desde 24/4/2018 a 2019, de salario a consolidar para Director de Colloto hasta 1/7/2020 2019 (50.537,2€) y hasta 1/7/2020 (50.941,5€). Al suplico de la demanda tan solo lleva la petición sobre salario consolidado 2019/ 2020 y las cuantías de 50.537,2€ y 50.941,5€, esto es el salario consolidado en el puesto de Director de la oficina de Colloto.

Pese a lo hasta aquí señalo, la pretensión subsidiaria del suplico del recurso no constituye cuestión nueva, aunque la recurrente la introduzca en el recurso sin antes haberla explicitado en la demanda o en el acto de juicio como ampliación de la demanda. Aunque no hay correspondencia entre la literalidad del suplico de la demanda y el suplico del recurso, en este caso no se rompe la debida correspondencia o identidad entre el debate de instancia y el recurso, pues siendo la sentencia de instancia el término de referencia en el juicio de contradicción dentro del recurso de suplicación, es precisamente la sentencia recurrida la que introduce directamente la cuestión sobre consolidación de la retribución a partir de la retribución de referencia para el puesto de Director de banca privada, que es la que utiliza el recurrente para elaborar la petición subsidiaria del recurso. El añadido no sobrepasa los límites de la controversia dilucidada y tratada por el Magistrado de instancia al decidir sobre la cuestión litigiosa, de modo que no se sustrajo a la demandada ahora recurrida la posibilidad y oportunidad de cuestionar la corrección en hechos y en derecho sustantivo, incluso procesal, de ese pronunciamiento judicial, como tampoco de impugnar la pretensión deducida en el recurso. Sobre el principio de correspondencia o identidad de la controversia el TS en sentencias (entre otras muchas) de 4/10/2007 rec. 5405/2005, de 26/11/2012 rec 3772/2011, de 13/2/2013 rec.2854/2011, de 21/5/2015 rec. 257/41, señala que 'el carácter extraordinario del recurso de suplicación implica que el planteamiento se corresponda con el debate efectuado en la instancia, por lo que cualquier nuevo planteamiento determina la inviabilidad del recurso, salvo que se trate de cuestiones introducidas directamente por la sentencia de instancia; que este límite tiene que ver con el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de defensa ( artículo 24 CE), que no admite introducción de cuestiones nuevas en el trámite de recurso, de alegaciones no aportadas para su discusión en la instancia'.

SEGUNDO.-En el primer motivo de recurso la parte actora acude al artículo 191 b) LJS para solicitar la revisión del Hecho Probado Cuarto de la sentencia de instancia. Entendemos que esa cita, sin duda errónea, lo es al artículo 193 b) de la misma ley procesal.

El Hecho Probado Cuarto recoge el cuadro de 'retribuciones de referencia' comunicadas por la entidad Korn Ferry a Liberbank SA, que facilita información anual acerca de las cuantías de las retribuciones de referencia de los cuadros de mando, en función de las retribuciones que de manera comparativa vienen percibiendo puestos iguales o similares en las entidades financieras del mercado nacional'.

El recurrente señala que ese cuadro parte de un certificado, obrante al folio 287, que impugnó en el acto del juicio.

La revisión tiene por objeto sustituir el texto de ese ordinal de Hechos Probados por otro que diga que 'las retribuciones de referencia de los puestos desempeñados por el demandante son las que se fijan en el siguiente cuadro y se actualizan conforme al IPC'. A continuación incorpora el cuadro que había incluido en el hecho noveno de la demanda, al que ya nos hemos referido en el anterior Fundamento de Derecho.

Como soporte probatorio de la revisión nos remite a circulares comunicadas a los trabajadores y a sentencias dictadas en reclamaciones como la presente. Cita los folios 134, 135 y 256 de las actuaciones, relativos a retribuciones del cuadro de mando. Sostiene que esos son documentos que acreditan que la demandada aplicó el IPC para actualizar las bandas salariales, un método -dice- acogido en sentencias de esta Sala de lo Social del TSJ dictadas en los recursos de suplicación 2845/2019 y 1736/2020; y, que ese criterio determina el salario consolidado que pretende, no así el nuevo sistema de cálculo que ahora introduce la empresa, que impide al trabajador comprobar cómo calcula la 'retribución de referencia'.

La parte demandada opone que la simple cita del artículo 191 b) LJS aboca a la desestimar este motivo de recurso; que no cumple los requisitos con que está definido en la norma procesal y con los que la jurisprudencia lo ha ido completando, falta la identificación adecuada del soporte probatorio de la revisión, los documentos señalados no son idóneos, pues no tienen un contenido radicalmente excluyente y, además, entran en contradicción con otras pruebas. Admite que si bien algunos años actualizó las 'retribuciones de referencia', en otros no hubo tal actualización conforme a IPC ni a cualquier otro criterio. Como pruebas que entran en contradicción con el soporte ofrecido por el demandante señala los documentos 2 y 10 del ramo de prueba de esta parte; identifica el documento nº 2 como acuerdo del Consejo de Administración de Cajastur de 2007, en la medida en que nada indica cobre actualización de las retribuciones de referencia; el documento 10 con resolución del Consejo de Administración de Liberbank dictada en el año 2011, que decreta no actualizar las bandas salariales y las retribuciones de referencia del cuadro de mando en 2010. Apunta que aunque la demandante impugnó el certificado emitido por Korn Ferry sobre retribución de referencia, no llegó a concretar si quiera la causa de tal impugnación. Atribuye al recurrente una lectura sesgada de la circular unida al folio 256, y recuerda que la sentencia de instancia valoró la prueba y llegó a una conclusión bien distinta a la pretendida, en la medida en que vio en la cita del IPC no más que la referencia al parámetro de actualización de la cantidad máxima consolidable por parte de los directivos de la empresa. Subraya el dato de que la pretensión del recurrente conduce a la supresión íntegra del Hecho Probado Cuarto, que la parte quiere sustituir por otro, lo que contraría el artículo 193 b) LJS; que a lo sumo podría pretender un añadido o hecho nuevo. De las sentencias identificadas por el recurrente señala que se dictaron en procedimientos cuyo objeto no contemplaba el importe de las 'retribuciones de referencia' ni sus actualizaciones.

El artículo 193 b) LRJS señala que el recurso de suplicación tendrá por objeto revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Lo completa el artículo 196.3 del mismo texto legal, al indicar que habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzcan e indicando la formulación alternativa que se pretende.

La jurisprudencia de la Sala IV del TS ha perfilado los requisitos de este motivo de recurso en paralelo a los propios de la revisión de hechos probados en el recurso de casación. El punto de partida está en la denuncia de que algún extremo de la declaración de hechos probados resulta, sin duda, equivocado y a ello se añaden estas condiciones: a) el denunciante ha de concretar de manera clara y precisa qué hecho esencial omite o introduce la sentencia de manera errónea en el relato fáctico; b) ese hecho ha de poder apreciarse clara, patente y directamente de la prueba documental o pericial obrante en autos; c) el recurrente debe ofrecer un texto alternativo concreto, que sustituya, suprima o complete el texto calificado de erróneo; d) el hecho ha de resultar trascendente en orden a modificar el fallo de instancia o reforzar su sentido argumentativo ( SSTS del Pleno de 18/7/2014 rec 11/2013, de 13/9/2016 rec 212/2015, entre otras muchas).

Esas líneas generales se completan con precisiones como estas: 1) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aún cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable. 2) Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia privativa y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido. 3) Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas. 4) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues en otro caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. 5) El documento que se ofrezca como soporte ha de resultar idóneo para tal cometido. 6) Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. ( STS 13/11/2007 rec. 77/2006, sentencia del Pleno de 16/4/2014 rec. 57/2013, de 18/3/2014 rec. 125/2013, de 9/2/1996 rec. 2429/1994, de 28/6/2013 rec. 15/2012, 20/4/2015 rec. 354/2014, de 7/7/2016 rec. 174/2015, de 9/1/2019 rec 108/2018, la sentencia 1002/2019 de 13/3/2019).

El motivo de recurso que nos ocupa es un medio de reexamen excepcional de la declaración de hechos probados que opera cuando a la luz de determinadas pruebas se acredita que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado, de manera que con ese mecanismo se puede interesar que se corrijan eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deducen de la prueba (en este caso) documental practicada. El folio 134 está identificado como documento nº 8 del ramo de prueba de la parte actora, lleva por título 'retribuciones del cuadro de mando' y por pie de texto 'Director de recursos humanos', se fecha a 16/4/2009, se cataloga de información complementaria/gestión interna, y dice que el Comité de recursos humanos acordó elevar a la Comisión de retribuciones las propuestas aprobadas por el Consejo de Administración en la reunión de 16 de abril: actualizar las bandas salariales y retribuciones de referencia del cuadro de mando para el año 2008 aplicando el IPC real de dicho año (1.4%) para la mayoría de los niveles del cuadro directivo; no actualizar las bandas salariales y retribuciones de referencia de aplicación en el ejercicio 2008 a los directivos de mayor nivel de la entidad; abonar la retribución variable correspondiente al ejercicio 2008 vinculado al cumplimiento de objetivos del cuadro de mando de la entidad; y añade que la ejecución de esos acuerdos se realizará durante el mes de abril mediante el pago de los atrasos correspondientes a la actualización de las retribuciones fijas, así como de la retribución variable. El folio 135 es la réplica del folio 134, cambiando la fecha, el año de IPC y el porcentaje de este, siendo la fecha 28/5/2010, el año de IPC 2009 y el IPC 0,8%. El folio 256 es la cuarta página del documento nº 13 del ramo de prueba documental de la parte demandante, que lleva por título 'consolidaciones del cuadro de mando', por pie de texto 'Director de recursos humanos', fecha 16/5/2007, consta de un texto introductorio y acompaña 'anexo metodología sistema consolidación'; el anexo titulado 'sistema de consolidación de retribuciones del cuadro de mando de la red comercial' incorpora un resumen de la aplicación de aquella metodología, siendo que en el folio señalado por el recurrente como soporte de la revisión de hechos se recoge parte de las bases y parte del procedimiento del sistema de consolidación de retribuciones, y es de esa parte del procedimiento de la que el recurrente destaca la frase 'para el año 2002 dicho límite se establece en 84.300€. Esta cantidad se actualizará aplicando el IPC de cada año'.

La impugnación del motivo nos lleva a confrontar los soportes identificados por el recurrente con los documentos nº 2 y 10 del ramo de prueba de la parte demandada. El documento 2 lleva por título 'asunto/sistema de consolidación de retribuciones del cuadro de mando de la red comercial', es documento coincidente con el documento nº 13 del ramo de prueba de la actora, aquel acuerdo de 2007 del Consejo de Administración de Cajastur sobre aplicación a los directivos de la red comercial de la misma metodología de consolidación de retribuciones vigente para el cuadro de mando de servicios aprobada también por el Consejo de Administración en el año 2003. El documento nº 10 es propuesta fechada el 23/6/2011 del Director de recursos humanos al Comité de retribuciones y al Consejo de Administración, elevada a resolución, de no actualizar las bandas salariales y retribuciones de los puestos de cuadro de mando en 2010, tras considerar dos posibilidades, una la de revisar las retribuciones de referencia correspondientes a los diferentes puestos del cuadro de mando, aplicando las fórmulas relativas a la retribución de base del conjunto de bancos y cajas del Estudio Hay del año 2010, siendo que para todos los directivos de niveles 0 a XVI se actualizaría según dicho estudio de referencia topado al 3% (IPC real del año 2010); otra, la de revisar las retribuciones de referencia correspondientes a los diferentes puestos del cuadro de mando, aplicando las fórmulas relativas a la retribución de base del conjunto de bancos y cajas del Estudio Hay del año 2010, solo a los directivos de niveles 0 a VI se actualizaría según dicho estudio de referencia topado al 3% (IPC real del año 2010), y no actualizar para los niveles VII a XVI.

El Magistrado de instancia valoró esos y otros elementos de prueba, el significado y trascendencia del conjunto en orden a fundamentar el Fallo de la sentencia, incluso realizó inferencias lógicas de la actividad probatoria, sin incurrir en arbitrariedad, en lo absurdo ni en falta de razón. La sentencia declara probado que la empresa Korn Ferry viene informando a Liberbank de las cuantías de las retribuciones que de manera comparativa reciben puestos iguales o similares en las entidades financieras nacionales, y que las 'retribuciones de referencia' comunicadas por esa empresa a la demandada son las siguientes (...). En los fundamentos jurídicos de la sentencia encontramos la conclusión judicial de que los acuerdos sobre retribuciones consolidadas de los directivos de cuadro de mandos, el certificado emitido por la empresa Korn Ferry y lo que manifiesta el Director de gestión de personal, conducen a estimar que la revisión anual del importe de la 'retribución de referencia' se efectúa a través de un método consistente en tomar en consideración las retribuciones comparadas del sector, no el IPC, y que el método es congruente con el texto del acuerdo sobre sistema de compensación retributiva del cuadro de mando. El recurrente no identifica qué hay de erróneo en ese hecho, pretende suprimir el texto completo de ese ordinal y poner en su lugar otro que constituye el propio cálculo de las 'retribuciones de referencia' a partir del IPC de cada año a partir del 2010. En suma, se trata de eliminar un hecho no erróneo porque la sentencia parte de un certificado aportado que tiene el contenido trascrito en ese hecho probado, con los datos que el Magistrado toma para desestimar la demanda, de manera que con la supresión se eliminaría el parámetro de cuantificación que la sentencia de instancia considera válido en contraposición al que esgrime la parte actora, este último rechazado en fundadas razones.

TERCERO.-En el motivo de recurso planteado al amparo del artículo 193 c) LJS el recurrente atribuye a la sentencia de instancia la infracción de:

Los artículos 5 y 89, y las Disposiciones Transitorias segunda y undécima del convenio colectivo para las Cajas de Ahorro y Entidades Financieras de Ahorro, publicado el 10/4/2018. Los artículos 86, 89 y 90 del convenio colectivo para las Cajas de Ahorro y Entidades Financieras de Ahorro, publicado el 15/3/2004, en relación con la Circular nº 43 sobre sistema de consolidación de retribuciones del cuadro de mando de la red comercial de Caja de Ahorros de Asturias.

Los artículos 1281 a 1285 y 1091 del Código Civil, sobre interpretación de los contratos.

El artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores sobre interpretación de las normas pactadas.

La jurisprudencia del TS en materia de interpretación de convenios colectivos, recogida en las sentencias dictadas en los recursos 185/2003 (13-10-2004), 1234/2001 ( 9-4-2002), 1771/2007 ( 4-6-2008), y la doctrina unificada resumida en la sentencia 1069/2017, de 28/12/2017 ( rec.225/2016).

Afirma que la sentencia recurrida entra en contradicción con la nº 99/2016 dictada en la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 1/6/2016, confirmada en STS 1069/2017 de 28/12/2017 (rec.225/2016); y, con las sentencias de la esta Sala de lo Social de TSJ nº 1348/2020 ( rsu 2845/2019) y 2287/2020 ( rsu 1736/2020).

Al amparo de esas citas cuestiona la corrección jurídico sustantiva de la sentencia de instancia en la respuesta judicial a dos cuestiones: la primera relativa al método de actualización de las 'retribuciones de referencia', que el recurrente considera que hay que efectuar conforme a IPC; la segunda, al cumplimiento del ciclo de consolidación y aplicación del sistema de consolidación retributivo del cuadro de mando de la red comercial.

Con carácter preliminar el recurrente trascribe en parte los artículos de los convenios colectivos aludidos, en lo que son previsiones de vigencia y salvaguarda de los algunos aspectos regulados en los precedentes; pervivencia de los sistemas particulares de clasificación de oficinas y de complementos de puesto de trabajo y su régimen específico, si existieran y superaran lo establecido en el convenio en vigor; procesos de clasificación de oficinas y derechos adquiridos ad personam, incluida la percepción de diferencias retributivas y la expectativa de consolidación de nivel según el sistema de clasificación de oficinas anterior al convenio colectivo para 2015-2018, también los sistemas particulares de consolidación; la consolidación de nivel de director y subdirector según convenio 2003-2006, a través del sistema de acumulación de puntos en periodo máximo de cuatro años.

Tras esos preliminares se adentra en el sistema propio de consolidación de retribuciones acordado por el Consejo de Administración de Cajastur en 2003 para los servicios centrales, ampliado el ámbito subjetivo en 2007 por acuerdo del mismo órgano, y su particular y definido procedimiento.

Relata que el sistema de clasificación de oficinas y los derechos del personal fueron pacíficos hasta el año 2011, de modo que los trabajadores recibían comunicación sobre retribución fija anual, que atendía al puesto de trabajo, a la oficina y al nivel de convenio colectivo; sobre la retribución fija consolidada y la banda salarial; sobre la retribución de referencia. Engarza lo anterior con el Fallo de la sentencia dictada el 1/6/2016 en la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el conflicto colectivo 108/2016, que condena a las entidades demandadas a establecer un sistema de clasificación de oficinas conforme a convenio colectivo, a informar de ello a la representación legal de los trabajadores y a abonar las diferencias salariales que puedan corresponder.

Dicho cuanto antecede identifica la censura concreta a la sentencia de instancia con el pronunciamiento sobre actualización de 'retribuciones de referencia' conforme a un sistema que no se corresponde con el IPC y con la falta de consolidación de un nuevo ciclo.

De la primera cuestión señala que no resulta aceptable un sistema de cuantificación de la retribución de referencia como la que aplica la sentencia recurrida, pues: 1º Parte de la información que facilita Korn Ferry a la demandada, que emite una certificación al respecto pocos días antes de la fecha de juicio. 2º Entra en abierta contradicción con lo resuelto por la Audiencia Nacional en la sentencia dictada en el referido conflicto colectivo, que causa efecto de cosa juzgada. 3º Se contradice, pues declara probado (hecho probado sexto) que la última notificación efectuada data del año 2010, de modo que mal puede Korn Ferry informar en 2021 sobre clasificación de oficinas ni retribuciones de referencia con efectos retroactivos, sin atenerse si quiera a criterios objetivos, precisos y claros sobre clasificación de oficinas. El recurrente, además, rememora argumentos de la citada sentencia de la Audiencia Nacional sobre inadmisión de arbitrariedades en el sistema de clasificación de oficinas, para afirmar que tampoco aquí es admisible la arbitrariedad en que incurre la sentencia de instancia en favor de un sistema de actualización de retribuciones de referencia como el que acoge, ni en la forma de computar los ciclos de consolidación fijados en el sistema de consolidación de retribuciones.

Reconociendo abiertamente que el sistema de consolidación no menciona forma de actualización anual de la retribución de referencia, se apoya en las normas del Código Civil y en el artículo 3.3ET para afirmar que es el IPC la fórmula debida en la actualización de la retribución de referencia, pues a IPC se acoge el sistema cuando habla de la actualización de la cantidad máxima acumulada que podrá consolidar el directivo, y que así se actualizó desde 2008 hasta 2010 en base a lo negociado con los sindicatos; que en ausencia de pacto con la representación legal de los trabajadores, la empresa decide unilateralmente no respetar el sistema de consolidación acordado, y que el único módulo de actualización fue el IPC. Refuerza su tesis sobre IPC con el resultado de los dos recursos de suplicación citados, para apostar por la seguridad jurídica, en aras a que casos idénticos obtengan igual respuesta.

A esta primera censura la demandada opone que no caben en este motivo de recurso una Circular de empresa, una sentencia dictada en la Sala de lo Social de la AN, la sentencia del TS de 28/12/2017 y las dictadas en la Sala de lo Social de este TSJ en los recursos de suplicación a los que se refiere la contraparte. La primera no es norma jurídica, la sentencia de la AN resuelve sobre consolidación retributiva según convenio colectivo, las sentencias dictadas en los recursos de suplicación no entraron a analizar las cuestiones que se debaten en este recurso. Defiende los argumentos de la sentencia recurrida. Atribuye al demandante la no asunción de la carga de la prueba que le corresponde para acreditar lo que manifiesta. Destaca que la parte actora reconoce en el recurso que el Acuerdo del año 2007 por el que se le aplica el sistema de compensación del personal de cuadro de mando no contiene regla sobre actualización de la 'retribución de referencia'. Reconoce como hecho cierto que la empresa en algún momento actualizó la 'retribución de referencia' conforme al IPC, no así en otros años, incluso que hubo años sin actualización, y en todo caso defiende el valor probatorio que la sentencia otorga al certificado emitido por la asesora Korn Ferry. Atribuye al demandante el propósito de imponer su propio sistema de consolidación retributiva, por encima del particular que complementa el sistema regulado en el convenio colectivo.

La segunda cuestión de la censura del recurrente a la sentencia de instancia se refiere al cumplimiento del ciclo de consolidación y a la aplicación del sistema de consolidación retributiva del cuadro de mando de la red comercial. Argumenta que no suscribe el criterio de la sentencia, en la medida en que parte de una primera ruptura del periodo de consolidación y ello en virtud de una clasificación ad hoc que figura en el documento 11 de los apartados por la demandada, que contradice lo resuelto por la sentencia dictada en aquel procedimiento de conflicto colectivo del que conoció la Audiencia Nacional. Añade que los cálculos se han de efectuar desde los últimos datos aportados por la empresa en el año 2010. Atribuye a la sentencia la confusión de los conceptos de 'retribución de referencia', 'salario fijo anual', 'periodo de cálculo de la actualización de la retribución de referencia y la retribución consolidada' con 'el ciclo de consolidación', 'el periodo de consolidación (10 años) con el periodo de consolidación de una nueva categoría/nivel (4 años)'. Conceptos esos para cuyo buen entendimiento el recurrente se remite a la sentencia dictada en el recurso de suplicación 2845/2019 de esta Sala de TSJ. Termina recordando que al demandante le correspondía cumplir un periodo de consolidación de 10 años, que habiendo desempeñado puestos de dirección desde el año 2007 acredita cumplidamente haber satisfecho el periodo de consolidación.

A esta censura última la demandada opone la competencia del Magistrado de instancia para valorar libremente la prueba, trascribe documentos de su ramo de prueba sobre retribuciones de referencia, procedimiento del sistema de consolidación retributiva particular y el resultado de su aplicación al único ciclo de consolidación que reúne el demandante.

CUARTO.-De la simple lectura del escrito de recurso y de la impugnación del mismo se desprenden determinados hechos conformes. Son estos: (i) al demandante le es de aplicación el sistema particular de consolidación retributiva acordado en 2003 por el Consejo de Administración de la demandada Liberbank, que por acuerdo del mismo órgano en 2007 se extendió al personal de la red comercial, personal del llamado cuadro de mando; (ii) iniciada la relación laboral en 2007 el horizonte temporal de consolidación retributiva es de diez años; (iii) el acuerdo que introduce ese particular sistema de consolidación retributiva no incluye regla de actualización del elemento 'retribuciones de referencia'; (iv) algunos años la empresa actualizó 'la retribución de referencia' conforme al IPC.

El inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida nos habla de:

- La empresa cuenta con un sistema propio de consolidación de retribuciones aprobado por acuerdo del Consejo de Administración en 2003 inicialmente para servicios centrales, que en 2007 se hizo extensivo a los directivos de oficinas, con sus particulares reglas y procedimiento, que distingue entre directivos en proceso de consolidación de categoría/nivel de convenio colectivo, y los que no lo están, supuesto este último en que se aplican las reglas del acuerdo que incluye la posibilidad de que el directivo consolide anualmente un porcentaje de la denominada 'retribución de referencia' del puesto que ocupa, que percibirá como complemento de puesto personal no pensionable, hasta alcanzar un máximo del 75% de esa retribución de referencia que constituye el valor máximo de la retribución fija consolidable.

- La asesora Korn Ferry informa anualmente a Liberbank sobre el importe de las retribuciones de referencia, a partir de la retribución comparativa que perciben en iguales o similares puestos los empleados de las entidades financieras nacionales.

- Cada año la empresa había de determinar la cantidad máxima acumulada que puede consolidar cualquier directivo. La fijó para 2002 en 84.300€ y se actualizaría con el IPC de cada año.

- En atención al porcentaje de retribución de referencia que el directivo tenga pendiente de consolidar, la consolidación tendrá lugar en 4, 6, 8 o 10 años, siendo 4 para un porcentaje pendiente de consolidar igual o inferior a 4,8%, más de 4,3 y menos de 8,3% para 6, y así sucesivamente hasta llegar a más del 16,2% para 10 años.

- La consolidación está supeditada a la permanencia en el puesto, un mínimo de seis meses para computar un ejercicio en el periodo de consolidación.

- El cambio de puesto supone el inicio de un nuevo ciclo, en que la permanencia mínima de seis meses en el puesto representa el primer año del nuevo ciclo, salvo que el cambio no llegue con una modificación de la retribución de referencia.

- El demandante inició la relación laboral en 2007, que discurrió en puestos de Directivo, desde el 2/5/2007 al 23/4/2018 Gerente de banca personal, de banca personal senior y de banca privada sucesivamente; de 24/4/2018 a 30/6/2020 Director de unidad de gestión comercial (director de la oficina de Colloto); y, desde el 1/7/2020 Gestor de banca personal.

- El trabajador en 2019 y 2020 se vio afectado por expediente de regulación de empleo y recibió retribuciones por importe de 32.627 y 36.455€ respectivamente.

- El 8/7/2020 la empresa le comunicó la retribución como Gestor de banca personal, 40.972,43€.

- Las retribuciones de referencia que comunicó Korn Ferry a Liberbank incluyen las de cada año desde 2007 hasta 2020; de 2007 a 2017 para los puestos de gerente de banca personal, senior y privada en oficinas no clasificadas; en 2018 y 2019 para el puesto de director en oficina clasificada como D; en 2020 para el puesto de director en oficina clasificada como D2. La retribución de referencia se cuantificó en determinado importe año a año, siendo 37.769€ la del año 2019, la misma que en 2018 y en 2020.

El demandante no está de acuerdo con la retribución asignada, considera que por el sistema de consolidación retributiva del cuadro de mando que el Consejo de Administración de Liberbank acordó en 2003 y que en 2007 extendió a los puestos de dirección de la red comercial, en 2019 consolidó un salario de 50.537,21€ y en 2020 de 50.941,50€, que son la cuantificación del 75% de la retribución de referencia de cada uno de esos años. Confronta esos importes con la retribución recibida en cada uno de esos ejercicios y obtiene una diferencia a su favor de 34.821,55€. Para llegar a aquellas cifras de salario consolidado toma el importe de la retribución de referencia que dice comunicada por la empresa en el año 2010, esto es, 48.089€ (mismo importe fijado para 2010 y 2011 en la tabla elaborada a partir de la información suministrada por Korn Ferry), le aplica el IPC anual hasta llegar al año 2020, y de ese modo, a su paso por el año 2019, obtiene una cifra de retribución de referencia que asciende a 67.382,94€ para el puesto de director de Colloto en 2019 y de 67.992€ en 2020 para el mismo puesto, importes a los que aplicando el 75% de consolidación acumulada máxima obtiene aquel importe en que fija el salario consolidado.

La pretensión de esa parte encuentra su primer escoyo en el método de actualización de 'la retribución de referencia'. La sentencia de instancia no acepta la actualización automática por IPC anual, se decanta por el sistema que utiliza la empresa para cuantificar cada año ese particular concepto del sistema de consolidación a partir del informe que le suministra la asesora Korn Ferry, un método que -según observa el Magistrado de instancia- no se había puesto de manifiesto en procedimientos judiciales sustanciados con anterioridad. Y acepta ese sistema de cálculo en la medida en que: a) la demandada aporta un certificado de esa asesora, que es el volcado en el Hecho Probado Cuarto, en el que Korn Ferry afirma que anualmente informa a Liberbank de las retribuciones que abonan las entidades financieras a los directivos en el ámbito nacional y que la empleadora considera retribuciones de referencia; b) el Director de gestión de personal corrobora ese sistema y considera que la retribución de referencia es un valor de mercado, por tanto no se actualiza de manera automática con arreglo al IPC; c) los acuerdos de 2007 no contemplan la aplicación del IPC en la actualización de la retribución de referencia, tan solo se refieren al IPC para actualizar cada año 'la cantidad máxima acumulada que se podrá consolidar' a partir de los 84.30€ fijados en 200, particular concepto también del sistema de consolidación y distinto de la retribución de referencia que se fija anualmente para cada puesto directivo; d) la lógica de distinguir entre esos conceptos, que no la tiene el fijar en 2007 una retribución única para todos los puestos y mantenerla a lo largo de los años actualizándola con el IPC; e) el propio acuerdo previene acerca de que la retribución de referencia puede incrementar su importe respecto al año anterior, precisión esta que no tendría mucho sentido si la actualización operara de manera automática conforme al IPC.

La pretensión del demandante se asienta sobre un sistema particular de consolidación de retribuciones del cuadro de mando integrado por directivos, que el Consejo de Administración de Liberbank acordó el 29/10/2003 aplicar a los puestos de servicios centrales y el 16/5/2007 hacerlo extensivo a los directivos de las redes comerciales de la entidad. Se trata de un complemento del sistema de consolidación de categorías/niveles regulado en el convenio colectivo para las cajas y entidades financieras de ahorro que es fruto de un acuerdo del Consejo de Administración, no un acuerdo negociado con la representación legal de los trabajadores (sin sustento alguno, en algunos pasajes del escrito de interposición del recurso, la recurrente afirma lo contrario). Es un sistema autónomo, tiene su propio régimen, y se reduce a la consolidación de las retribuciones de la parte de la plantilla que ocupa puestos directivos. Por consiguiente, y en la medida en que la sentencia de instancia declara vigente ese particular sistema y aplicable al demandante, carece de toda consistencia la censura jurídica a la misma apoyada en la denuncia de infracción de determinados preceptos y disposiciones de los sucesivos convenios colectivos alusivos a la persistencia o salvaguarda de sistemas particulares de consolidación retributiva.

El cuestionamiento de la corrección jurídico sustantiva de la sentencia a partir de la cita de la infracción de la Circular 43 sobre consolidaciones del cuadro de mando no tiene fundamento. La circular parte del departamento de recursos humanos de la empresa, lleva fecha de 16/5/2007, y va dirigida al personal afectado por el acuerdo del Consejo de Administración de extender al personal de mando de la red comercial de la entidad el sistema de consolidación que había acordado en el año 2003 para los servicios centrales. Tiene un carácter netamente explicativo e interno, no participa de la naturaleza de norma jurídica, convenio o acuerdo de empresa que pueda servir de soporte a un motivo de recurso basado en examen del derecho sustantivo.

La jurisprudencia a examen en una censura jurídica como la que nos ocupa no emana de las sentencias dictadas en la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Tampoco de las sentencias de las Salas de lo Social de TSJ, ni siquiera de la dictada en la Sala de lo Social del TS el 28/12/29¡017 para resolver el recurso de casación 2225/2016 interpuesto frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 1/6/2016 en el procedimiento de conflicto colectivo 108/2016 ( artículos 1.6 Cc, 219.2 LJS, 4 bis LOPJ).

El recurrente apela al principio de seguridad jurídica en aras a obtener una respuesta judicial que dé valor al IPC como método de actualización de la retribución de referencia; ello, en base a la sentencia dictada en aquel procedimiento de conflicto colectivo 108/2016 del que conoció la Audiencia Nacional, confirmada por la nº 1069/2017 de la Sala IV del TS, y a las de esta Sala de TSJ que resolvieron los recursos de suplicación nº 2845/2018 y 1736/2020. De la primera dice que nacen efectos de cosa juzgada y que suprime la posibilidad de una arbitrariedad como la que encuentra en el proceder de la empresa, que de manera unilateral elabora y aplica un sistema de actualización de la retribución de referencia que perjudica las expectativas del colectivo afectado. De las sentencias dictadas en sendos recursos de suplicación extrae la estimación de los recursos y el reconocimiento a los demandantes de la consolidación retributiva solicitada según la metodología de la consolidación específica del acuerdo de 2007, en importes de salario consolidado obtenidos desde retribuciones de referencia actualizadas conforme al IPC de cada año.

El sistema específico de consolidación de retribuciones del cuadro de mando no constituye objeto de aquel conflicto colectivo 108/2016, ni la sentencia que lo resuelve en la instancia (confirmada en casación) lo analiza. El litigio versó sobre la clasificación de oficinas, una vez llegado el año 2012 dejó de ser pacífico el sistema que hasta entonces se aplicaba y las partes entraron en conflicto respecto del proceder de los años 2013 a 2016. La clasificación de oficinas engarzaba con el derecho de directores y subdirectores de oficina a consolidar nivel y a ver esto reflejado en la retribución, de ahí que se resolviera la contienda en el sentido de que era necesario establecer un sistema de clasificación de oficinas conforme a convenio colectivo, realizar la consolidación de categorías correspondientes a los afectados conforme a convenio colectivo y llevar el resultado de la consolidación al abono de las diferencias retributivas. Ninguna mención al sistema de la consolidación retributiva que nos ocupa.

El recurso de suplicación 2845/18 dio lugar a sentencia de esta Sala de TSJ de 9/9/2020 que, sobre la pretensión de consolidación al amparo del sistema particular del cuadro de mando, estima el recurso computando el periodo de permanencia de manera distinta a cómo había contemplado el Magistrado de instancia; acude directamente al plazo de diez años y lo tiene por enteramente cumplido por el demandante en puestos de dirección de la red comercial. La sentencia toma los importes de retribuciones de referencia que se ofrecían actualizados conforme a IPC de cada año, sin entrar a resolver sobre si ese era o no método procedente de actualización, de modo que no lo analiza ni responder al interrogante que ahora se nos plantea. De igual modo la sentencia de 22/12/2020 dictada en el rsu. 1736/2020 acepta sin más los importes en que la parte recurrente (demandante) cuantificaba la retribución consolidada, sin valorar cómo se actualizaba la retribución de referencia que servía al propósito de consolidación, en un supuesto en que la sentencia de instancia había desestimado la demanda argumentando que el trabajador recibía salario por encima de convenio y que el exceso absorbía y compensaba la diferencia reclamada como salario consolidado. La sentencia dictada en suplicación simplemente entendía que al no especificar la de instancia cuál fuera el salario de convenio la Sala no podía conocer qué magnitudes utilizaba para argumentar en aquel sentido, por lo que considera que el demandante recibe menos de la cuantía de la retribución de referencia señalada para cada año, de ahí que estime su pretensión, sin pronunciarse sobre la actualización en sí y el método empleado.

Los presupuestos de hecho de las sentencias enfrentadas no coinciden. Ya señala la que se recurre en este caso que, a diferencia de anteriores procedimientos, en el presente se aporta un sistema de actualización basado en los promedios retributivos del sector, sobre los que la asesora Korn Ferry informa a Liberbank.

Sí cuenta esta Sala con precedentes que entran a resolver la cuestión ahora controvertida, esto es, si procede o no actualizar conforme a IPC la retribución de referencia. En las sentencias de 13/10/2021 rsu 1519/2021 y de 26/10/2021 rsu 1814/21 se confirma el criterio desestimatorio de las dictadas en la instancia, que descartan la actualización conforme a IPC y aceptan el sistema de retribuciones medias abonadas para idénticos o similares puestos por parte de las entidades financieras nacionales, el utilizado por Korn Ferry para informar a Liberbank, que parte de ese dato para cuantificar cada año la retribución de referencia del puesto.

Aunque la parte que recurre atribuye a la sentencia infracción de los artículos 1281 a 1285 del Código Civil no indica qué regla de interpretación incumple la sentencia de instancia, en qué parte de la hermenéutica sobre interpretación de los contratos incurre en error. La denuncia incorpora también la cita del artículo 1091 de ese texto legal, que señala ' las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos', pero ello por sí solo no singulariza. La simple cita en abstracto de preceptos reguladores de determinada figura jurídica no satisface el requisito de debida y suficiente motivación de un motivo de recurso como el previsto en el artículo 193 c) LJS, que se completa con las advertencias del 196.2 LJS, máxime cuando el recurrente admite abiertamente que el acuerdo de 2007 que da entrada al demandante en el sistema específico de consolidación de retribuciones del cuadro de mando no regula, prevé ni menciona la actualización de las retribuciones de referencia conforme al IPC.

El artículo 3.3ET (fuentes de la relación laboral) dice 'los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas, que deberán respectar en todo caso los mínimos de derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en cómputo anual, respecto de los aspectos cuantificables'. Nos vemos en la necesidad de recordar que el sistema de consolidación nace de un acuerdo del Consejo de Administración de la empresa demandada, que no contempla regla de actualización de la retribución de referencia, tampoco por tanto la actualización conforme a IPC, que la demandada reconoce expresamente que algunos años actualizó esa retribución aplicando el IPC del año correspondiente, pero que tal proceder (que se nos ofrece como decisión unilateral de la empresa) no pasó del año 2009, de modo que el demandante durante años se aquietó, bien a la invariabilidad de la cuantía de la retribución de referencia, bien a la aplicación de un sistema diferente.

El recurrente utiliza la STS que resuelve el recurso de casación frente a la sentencia dictada en el conflicto colectivo 108/2016 para afrentar la interpretación que hace la sentencia de instancia del procedimiento del reiterado sistema particular de consolidación retributiva. Dicha sentencia contiene un pronunciamiento específico sobre la interpretación de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en torno al sistema de clasificación de oficinas según convenio colectivo, que dice así ' Frente a la referida sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se recurre ahora en casación por las empresas demandadas en un único motivo( ...) en el que se denuncia la infracción de los artículos 1281 -segundo párrafo- 1282y 1285 del CC, con cita por parte de las recurrentes de la conocida doctrina del Tribunal Supremo sobre la prevalencia de la interpretación de los contratos efectuada para sostener que en este caso esa interpretación llevada a cabo por la sentencia recurrida no se ajusta a los exigibles parámetros de la lógica, e incurre por ello en arbitrariedad. Partiendo de esa propia jurisprudencia de la Sala 1ª del TS que cita la parte recurrente, en el ámbito de la jurisdicción social se ha manifestado esa misma doctrina en innumerables sentencias esta Sala, en las que se ha recordado constantemente que «1.- Respecto de la interpretación de los Convenios Colectivos es doctrina constante de esta Sala que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes (...). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas (...). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de los partes negociadoras (...). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras (...). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable (...). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el «espigueo».

Y más concretamente, en lo que se refiere específicamente al problema aquí suscitado, «la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (...), entre muchas otras) Y, también, se ha precisado que «en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes (...)'.

Más recientes pronunciamientos del TS sobre ese particular cometido de interpretación puntualizan que ' habíamos dicho, siguiendo una antigua línea jurisprudencial, que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (...). Y, también, se ha precisado que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes' (...). Sin embargo, en los últimos tiempos, hemos matizado dicho criterio, y hemos establecido que, frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3y 1281 y ss CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia expuesta' (SSTS de 13/10/2020 rec.132/2019, de 21/12/2020 rec. 76/2019, de 15/6/2021 rec.187/2019).

En el sistema de consolidación retributiva del cuadro de mando la 'retribución de referencia' está definida como la asignada anualmente al puesto en función de la política retributiva de la Caja y en el procedimiento de consolidación se especifica que el directivo que perciba el complemento de puesto (a su vez definido como la diferencia entre el nivel salarial asignado al empleado y el total de retribución fija consolidada por este, siempre absorbible y compensable por cualquier incremento de la retribución consolidada), podrá consolidar anualmente un porcentaje de la 'retribución de referencia', hasta a un máximo del 75% de la misma, sin perjuicio siempre de las cantidades consolidadas a título personal, aunque sobrepasen dicho porcentaje. La cantidad máxima acumulada que podrá consolidar cualquier directivo aplicando este procedimiento estará limitada por un máximo que se determinará para cada año de aplicación de este método de consolidación, establecido ese límite para el año 2002 en 84.300€, cantidad esta que se actualizará aplicando el IPC de cada año. Y añade que 'se procederá a cuantificar el 75% de la retribución de referencia del puesto que ocupa el directivo. En la práctica cada año se deberá cuantificar dicho límite (porque la retribución de referencia del puesto ocupado puede incrementarse respecto al año anterior) y se procederá a tomar la diferencia entre su importe y la retribución fija consolidada por la persona a efectos de su consolidación sucesiva, con la limitación anteriormente mencionada'. Además indica que 'la parte de la retribución de referencia que se va a consolidar cada año dará lugar a un complemento denominado complemento de puesto personal no pensionable, que será absorbible por futuros incrementos de nivel de convenio colectivo'.

La sentencia de instancia ofrece una argumentación clara, completa, lógica, razonable y razonada acerca de una práctica empresarial consistente en cuantificar cada año la retribución de referencia conforme al sistema presidido por la información que Korn Ferry le suministra, en un sistema que ni obliga a actualizar, sí a cuantificar, ni a aplicar el IPC para determinar ese concreto concepto. En ello la Sala no encuentra infracción normativa ni de la jurisprudencia y sí detalle de una convicción judicial obtenida de la libre valoración de la prueba aportada, considerada en su conjunto, que conduce al Magistrado de instancia a decidir la controversia en sentido desestimatorio, frente a lo que ningún efecto puede desencadenar una censura que la parte desarrolla a base de consideraciones que son valoraciones, explicaciones y deducciones propias.

QUINTO.-El cumplimiento del ciclo de consolidación es la otra cuestión que el recurrente trae al recurso.

La sentencia de instancia desestima la demanda no solo porque la consolidación no procede en los términos solicitados desde el punto de vista de la cuantía, dado que la retribución de referencia no se corresponde con la que señala el demandante a base de aplicar a la del año 2020 el IPC año a año hasta llegar al año 2020. A ello suma el argumento de que la consolidación se solicita para el puesto de Director de la oficina de Colloto, una extensión de la consolidación que la sentencia no admite, pues considera que el demandante pasó por un único ciclo de consolidación y que no ocupa el puesto de Director de la oficina de Colloto. Se pone en el caso de entender que operó un cambio de puesto y que ello llegó acompañado de una modificación de la retribución de referencia, y concluye que como quiera que dicho cambio tuvo lugar en el año 2018 y que entonces el porcentaje de retribución de referencia pendiente de consolidar se situaba por encima del 16,2%, el demandante habría de cubrir un nuevo ciclo de diez años, condición esta que no cumple. Dicho cuanto antecede, la recurrida estima otra realidad, y es esta que la consolidación lo es respecto de la retribución de referencia del puesto de Directivo de banca privada, y que esa concreta retribución de puesto según los cálculos efectuados por la empresa para el año 2019 y 2020 ascendía a 37.769€, siendo el 75% de esa cifra 28.326,75€; al haber percibido el demandante retribución por importes superiores cada uno de esos años, no hay diferencia retributiva a su favor.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia describe al demandante en puesto directivo como Gerente de banca, en las modalidades de privada, senior y personal, desde el 2/5/2007 hasta el 23/4/2018, siempre con destino en oficinas no clasificadas. El 24/4/2018 pasó a desempeñar el puesto de Director de unidad de gestión comercial en oficina D, hasta que el 1/7/2020 pasó al puesto de Gestor de banca privada, desde este último puesto permanece en el Grupo I y tiene asignado un Nivel V. Según consideraciones de carácter fáctico deslizadas en la fundamentación jurídica, en el puesto de Director de unidad de gestión comercial se situó en el Nivel IV. La retribución de referencia llegado el año 2017 en el puesto de Gerente de banca personal ascendía a 37.835€ y con el paso al puesto de Director de unidad de gestión comercial pasó a ser de 37.769€.

El sistema de consolidación de retribuciones aplicable al cuadro de mando se aplicará a la situación de cargo y centro que tuviera el directivo en el momento de la aprobación de ese acuerdo y se compatibilizaría este sistema de consolidación de retribuciones con el sistema de consolidación que posibilita el convenio colectivo, de modo que si el directivo por convenio está en proceso de consolidación de categoría/nivel del convenio colectivo al cierre del ciclo de consolidación por convenio colectivo de años se analizarían los años de ciclo según el nuevo sistema de consolidación y se obtendría un importe a consolidar, que si fuera superior al que recibe por convenio colectivo, dará lugar a una diferencia que se le abonará como complemento de puesto personal no pensionable, de carácter consolidado y absorbible. A los directivos que no estuvieran en proceso de consolidación por convenio colectivo, se les aplicaría sin más este acuerdo, retrotrayendo sus efectos hasta el año en que el directivo accedió al cargo y centro actual, nunca más atrás del año 2003, y el importe a consolidar se trataría también como aquel complemento de puesto personal no pensionable. La consolidación será la consecuencia de la permanencia del directivo en el cuadro de mando. Establece cuatro periodos de consolidación, dependiendo de la situación inicial del directivo al acceder al cuadro de mando, es decir, dependiendo del porcentaje de retribución de referencia pendiente de consolidar, 4, 6, 8 ó 10 años. Se trata de una consolidación que aumenta de forma lineal con el número de años, de modo que la retribución consolidada de un año siempre será inferior a la de la del año siguiente. Cuando el directivo cambie de puesto se inicia un nuevo ciclo de consolidación, siempre que ello genere un cambio en la retribución de referencia, y si permanece en el nuevo puesto al menos seis meses ese será el primer año del nuevo ciclo.

En este punto el recurso carece del apoyo que la parte actora busca en la sentencia dictada en el ya citado conflicto colectivo 108/2016, por las mismas razones explicadas al responder a la primera de las cuestiones sometidas a censura.

Ya indicamos que es hecho pacífico que en el sistema de consolidación aplicable el demandante se enfrentaba a un horizonte temporal de 10 años. Teniendo en cuenta que la sentencia le reconoce en puestos de dirección desde el inicio de la relación laboral y que ello se remonta al año 2007, sin duda el periodo de 10 años está cumplido, y ello antes de llegado el año 2019, que es el primero de los años de consolidación pretendidos en la demanda. Y está cumplido no en el puesto de Director de unidad de gestión comercial (oficina de Colloto), que es el puesto desde el que solicita el reconocimiento de la consolidación retributiva como pretensión principal. En el Fundamento de Derecho Primero in fine la sentencia afirma que la retribución de referencia aplicable al demandante es la del Directivo de banca privada, lo que significa que la consolidación acumulada máxima permitida por el sistema de consolidación operó con anterioridad al 24/4/2918, fecha en que el demandante pasó al puesto de Director de unidad de gestión comercial, y ello conlleva que a partir de ahí dentro del mismo ciclo no proceden nuevas consolidaciones, a no ser que se abra un nuevo ciclo porque el cambio a puesto de Director de oficina llegue con modificación de la retribución de referencia, en cuyo caso se abre un nuevo ciclo o periodo de consolidación que como mínimo se enfrenta a un periodo de consolidación de cuatro años (el menor de los cuatro horizontes temporales contemplados en el sistema de consolidación retributiva del cuadro de mando), no cumplidos en 2019 ni en 2020, de ahí que ni desde la hipótesis de un nuevo ciclo resulte posible estimar que llegado el 2019 el demandante tenía derecho a consolidar la retribución del Director de la oficina de Colloto.

Aunque la petición subsidiaria del recurrente apunta hacia la consolidación retributiva del Directivo de banca, la sentencia de instancia incluso desestima que proceda porque comparando el importe del 75% de la retribución de referencia de los años 2019 y 2020 con la retribución que percibió el trabajador cada uno de esos años, no obtiene crédito retributivo a su favor. En cualquier caso, la pretensión del recurrente resulta por completo inestimable asentada como está sobre unos importes no aceptados en la sentencia de instancia ni estimados en la suplicación, pues son el resultado de una labor de actualización que efectúa la parte conforme a IPC, un método distinto del sistema de cuantificación de la retribución de referencia que utiliza la empresa, después de dejar atrás ya en el año 2010 la actualización conforme al IPC que había aplicado en 2008 y 2009 en base también a una decisión unilateral.

No encontramos en la sentencia de instancia infracción alguna en materia de interpretación de contratos/convenios, ni confusión en el tratamiento dado a los distintos conceptos con que Liberbank diseñó en su día el sistema de consolidación de retribuciones para el cuadro de mando. Las sentencias dictadas en los recursos de suplicación que el recurrente trae a colación no son término comparativo en esta concreta cuestión, pues partiendo de los distintos periodos de permanencia para consolidación que contempla el acuerdo de 2007, las situaciones de hecho varían de un supuesto a otro, y ello explica las distintas respuestas judiciales que se puedan dar a las reclamaciones sustentadas en ese sistema de consolidación retributiva.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del demandante frente a la sentencia dictada en el procedimiento 17/2021 del Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo, que confirmamos en la desestimación de la demanda.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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