Última revisión
12/09/2006
Sentencia Social Nº 2654/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 551/2006 de 12 de Septiembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 12 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO
Nº de sentencia: 2654/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006102465
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:5212
Encabezamiento
Rec. contra Sent. nº 551/2006
Recurso contra Sentencia núm. 551/2006
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a doce de septiembre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2654/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 551/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 1/12/05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón, en los autos núm. 645/05, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Dª Celestina asistida por la Letrada Dª Isabel Ucedo Babiloni, contra INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 1/12/05 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la demanda promovida por Celestina contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, declaro que la actora se encuentra afecta de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual, con origen en accidente no laboral; y en consecuencia, condeno a la Entidad Gestora a estar y pasar por la citada declaración y a abonar a la parte actora una pensión vitalicia y mensual en la cuantía del 55% de la base reguladora de 441,49 euros, más los incrementos legales correspondientes, con efectos desde el día 10 de marzo de 2005. ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- 1.- La demandante, nacida el día 1-06-1954, con documento nacional de identidad nº. NUM000 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 y en situación de alta o asimilada. Su profesión habitual es la de AYUDANTE DE DEPENDIENTA DE CARNICERIA. 2.- En fecha 23 de marzo de 2004, la actora sufrió un accidente de tráfico (no laboral) cuando circulaba como ocupante delantera derecha en un vehículo, por alcance posterior de otro vehículo. La actora fue remitida al Servicio de Urgencias del Hospital de la Plana de Villarreal, donde se le practicó una radiografía de columna dorsal en la que se observaron "signos degenerativos importantes para la edad de la paciente" y una radiografía de la columna cervical que informó de "una rectificación de la lordosis fisiológica. Fue dada de alta con diagnóstico de "síndrome del latigazo cerivcal" y contractura del músculo trapecio izquierdo". 3.- La actora inició situación de incapacidad temporal en fecha 24 de marzo de 2004 y en fecha 9 de marzo de 2005 se formuló por la Inspección de Servicios Sanitarios informe-propuesta clínico-laboral. 4.- Tramitado por la Dirección Provincial del INSS de Castellón expediente para la calificación de la incapacidad permanente, se emitió informe de valoración medica en fecha 8-06-2005 y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades del día 14 de junio de 2005 en el sentido de "no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente". 5.- La Entidad Gestora, por resolución de 24 de junio de 2005, acordó denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece la trabajadora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente y por no reunir el periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente. Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 13-07-2005, que fue desestimada por resolución del INSS de 28 de julio de 2005. En fecha 9 de septiembre siguiente la actora presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que correspondió por reparto a este juzgado de lo Social. 6.- La actora acredita 1.355 días de cotización (1.185 días de cotización real mas 170 días asimilados por pagas extras), siendo la carencia que le es exigible para la pensión de incapacidad permanente por enfermedad común de 1.855 días. 7.- La actora padece las siguientes dolencias: - Lumbociatalgia crónica por discopatías L3-L4, L4-L5. La RM de la columna lumbar de 24-08-2004 informa de cambios degenerativos moderados más llamativos a nivel L4-L5, en donde existen cambios en la intensidad de la señal de tipo edema en el momento actual, afectando a los platillos vertebrales y asociados a abombamiento discal difuso de predominio paramedial derecho que provoca obliteración del foramen neural derecho con probable compromiso radicular. Espacio discal L2-L3 con mínimo abombamiento posterocentral el cual muestra foco de hiperintensidad sugestivo de pequeña fisuración anular. - Parestesis y cervicalgias en relación con esguince cervical. - Ansiedad Reactiva. 8.- La profesión habitual de la actora en la fecha del accidente de tráfico de que se da noticia en el hecho probado 2º anterior era la de AYUDANTE DE DEPENDIENTA DE CARNICERIA, prestando servicios por cuenta ajena y en alta en el Régimen General para la empresa SELECCIÓN DE CARNES REGIONALES S.L., si bien que desde 1 de marzo de 2004 se halla también de alta en el RETA en la actividad de "comercio por Internet". La actora cesó en su prestación de servicios para la citada empresa por causa de fin de contrato el 19- 07-2004. Las funciones de su puesto de trabajo incluyen el descargar y transportar piezas de carne de considerable peso y tamaño, despiezarlas para exposición y venta al público y atención a éste. 9.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total solicitada asciende a 171,38 euros mensuales, si tiene su origen en enfermedad común, a 441,49 euros si tiene su origen en accidente no laboral. La fecha de efectos se fija, para en su caso, en 10-03-2005.".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia formula el INSS demandado el presente recurso, impugnado por la actora, denunciado infracción del art. 137.4 de la LGSS porque entiende, en resumen, a) que la contingencia no es "accidente laboral" sino "enfermedad común"; y por ello falta carencia, pues solo acredita aquella 1355 días cotizados y se requieren 1855 días; y b) sus dolencias son anteriores al accidente y, además, no le han impedido ni le impiden desempeñar su profesión, y solicita sentencia absolutoria.
En cuanto a la contingencia, no se desvirtúan los fundamentos de la sentencia impugnada pues, en efecto, aunque existía previa degeneración de columna lumbar, sólo tras el accidente, de 23-3-04 aparece la sintomatología, el cuadro de lumbociatalgia que determinó la situación de IT; el informe de la R.M. de 24-8-04 alude a cambios en la intensidad "de tipo edema", lo que indica, según el Médico Forense la existencia de un proceso agudo o subagudo consecuencia de una contusión lumbar como la sufrida en el accidente de tráfico, la cual se halla también en el origen de la comprobación de un "perqueña fisuración anular" en el espacio discal L2-L3; estando las parestesis y cervicalgias en relación con el esguince cervical sufrido en el accidente y parece que la ansiedad, que recoge el informe de valoración médica, es reactiva a la patología física que sufre la actora desde el accidente, o, al menos, se ha agravado desde es fecha.
Respecto al grado, según el hecho probado séptimo de la sentencia impugnada, al que hay que atenerse "La actora padece las siguientes dolencias: - Lumbociatalgia crónica por discopatías L3- L4, L4-L5. La RM de la columna lumbar de 24-08-2004 informa de cambios degenerativos moderados más llamativos a nivel L4-L5, en donde existen cambios en la intensidad de la señal de tipo edema en el momento actual, afectando a los platillos vertebrales y asociados a abombamiento discal difuso de predominio paramedial derecho que provoca obliteración del foramen neural derecho con probable compromiso radicular. Espacio discal L2-L3 con mínimo abombamiento posterocentral el cual muestra foco de hiperintensidad sugestivo de pequeña fisuración anular. - Parestesis y cervicalgias en relación con esguince cervical. - Ansiedad Reactiva"; y tales dolencias, dada su entidad y alcance funcional, inhabilitan a aquella para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de "Ayudante de dependienta de carnicería" (hecho probado primero), pues ésta, exige considerables esfuerzos físicos, posturas forzadas y permanecer toda la jornada en bipedestación, y la trabajadora "se halla limitada para carga, forzamientos y ritmos de actividades continuadas o exigentes".
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón de fecha 1/12/05 en virtud de demanda formulada a instancia de Dª Celestina , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

