Sentencia Social Nº 2654/...io de 2008

Última revisión
22/07/2008

Sentencia Social Nº 2654/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3718/2007 de 22 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 22 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 2654/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008102579

Resumen:
46250340012008102579 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 2654/2008 Fecha de Resolución: 22/07/2008 Nº de Recurso: 3718/2007 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent. Núm. 3718/2007

Recurso contra Sentencia núm. 3718/2007

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veintidós de julio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2654/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 3718/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 16-07-07, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia, en los autos núm. 94/06, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Luis Pedro , asistido por el Letrado D. Carlos Pérez García, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 16-07-07, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Luis Pedro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados en dicha demanda".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. El demandante D. Luis Pedro, con D.N.I. número NUM000, nacido el día 29-09-1958, figura afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el número NUM001, siendo su profesión habitual panadero. SEGUNDO.- El demandante inicio proceso de enfermedad común en fecha 4-09-2003. Tras la tramitación del correspondiente Expediente de Invalidez Permanente , que por obrar unido a autos se da por reproducido , mediante Resolución de 18 de mayo de 2005, previo dictamen propuesta del EVI de fecha 5-05-2005 , se declaró que la parte actora estaba afecta de incapacidad permanente absoluta, siendo la contingencia enfermedad común, con derecho a la percepción de una pensión del 100% de su base reguladora. El importe de dicha base reguladora se fijó en 206,96 euros , y la fecha de efectos 12 de mayo de 2005. Disconforme el actor con la base reguladora y la fecha del hecho causante, interpuso Reclamación Previa el día 11-10- 2005, que le fue desestimada por resolución del Ente Gestor de fecha 18 de noviembre de 2005. TERCERO.- La base reguladora de la prestación solicitada se fija por el INSS en 206,96 euros. La base reguladora que propugna la representación del actor asciende a 621,66 euros. La base que correspondería al periodo diciembre 2003 a julio de 1997, integrando en los meses con lagunas las bases mínimas, asciende a 535 ,90 euros, según calculo practicado como Diligencia Final. La fecha de efectos que propugna el actor es el 16 de septiembre de 1999. CUARTO.- El trabajador causó baja en RETA en fecha 31-07-1999, con inicio de IT con pago directo entre el 5-07-1999 y el 6-10-1999, con posterior alta en RETA el 1-11-2002 y baja voluntaria en fecha 31-12-2003. QUINTO.- Al actor la fue reconocida la incapacidad absoluta con el siguiente cuadro clínico: trastorno depresivo mayor. Hernia discal y protusion discal cervical. Antigua intervención de hernia discal lumbar. Espondiloartrosis. Antigua fractura de calcáneo Derecho. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: cuadro depresivo severo, raquialgias y gonalgia bilateral reciente. SEXTO.- En autos seguidos ante el juzgado Social nº 9 de Valencia con el numero 21/00 a instancia de D. Luis Pedro frente al INSS y la TGSS, por Sentencia de fecha 5 de mayo de 2000, se desestimó la demanda de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de panadero , confirmando la Resolución de fecha 16-09-1999. En el hecho probado 2º de dicha Sentencia consta que "el actor presenta síndrome poslatigazo cervical y protusión discal lumbar, sin lesiones óseas ni repercusión neurológica, no objetivándose limitaciones orgánicas ni funcionales". Dicha sentencia fue confirmada por la del T.S.J. de Valencia de fecha 25-03-2002 ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral sosteniendo a partir de la prueba documental practicada, folios 23, 27 y 28, que las lesiones padecidas por el actor en 1/5/1998 eran las mismas que dieron lugar a la posterior declaración de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

2.Para desestimar el motivo bastan las siguientes consideraciones: A) No se ofrece redacción alternativa de ningún hecho probado o adición al relato histórico (esa redacción es considerada requisito necesario para poder dar lugar a la revisión fáctica de acuerdo con reiteradísima doctrina jurisprudencial- véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003 -. B) Los folios 23, 27 y 28, son los que contienen respectivamente el expediente administrativo, la prueba documental de la parte actora y la prueba documental de la parte demandada , con lo que estaríamos ante una cita genérica de documentos ineficaz también para poder dar lugar a la revisión fáctica de acuerdo con una no menos reiterada doctrina jurisprudencial (véanse por ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 y 19 de febrero de 2002 , que, con cita de otras muchas, en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, subrayada incluso por el Tribunal Constitucional (véase su Sentencia 71/02, de 8 de abril ), subraya que la revisión de hechos "... requiere no sólo que se designen de forma concreta los documentos que demuestren la equivocación del Juzgador, sino también que se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos, "sin referencias genéricas". C) De lo declarado en los hechos probados 5º y 6º claramente se deduce frente a lo indicado por el recurrente que las dolencias no eran las mismas.

SEGUNDO.- 1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 191.c) de la Ley Procesal de referencia , denunciando en dos submotivos: a) la infracción de la doctrina legal contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2000 y 14 de noviembre de 2006 (entre otras), sobre la fecha de efectos de la prestación de incapacidad permanente reconocida cuando el carácter irreversible de la lesión incapacitante conste en un momento anterior al de la fecha del dictamen-propuesta, b) la infracción del artículo 140.4 de la Ley General de la Seguridad Social, sobre integración de lagunas en el caso de que no haya habido obligación de cotizar, y que darían lugar a la base reguladora pretendida.

2. Tampoco este motivo debe prosperar por las razones siguientes: A) El relato histórico permanece inalterado y del mismo resulta que las dolencias que presentaba el actor en 1/5/1998 no eran las mismas que dieron lugar a la posterior declaración de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. Tal y como resulta de lo indicado en el hecho probado 6º el actor presentaba, en aquella fecha "síndrome postlatigazo cervical y protusión discal lumbar , sin lesiones óseas ni repercusión neurológica, no objetivándose limitaciones orgánicas ni funcionales" (dictándose Sentencia desestimatoria de la pretensión de incapacidad permanente, confirmada por esta Sala tal y como allí se indica), mientras que las dolencias que dieron lugar a la declaración de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo (hecho probado 5º) consistían en "Trastorno depresivo mayor. Hernia discal y protusión discal cervical. Antigua intervención de hernia discal lumbar. Espondiloartrosis. Antigua fractura de calcáneo derecho. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Cuadro depresivo severo, raquialgias y gonalgia bilateral reciente", por lo que no se hace de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el primer submotivo, al faltar la condición necesaria de que las dolencias ya estuvieran objetivadas con anterioridad, lo que aquí en absoluto se produce. B) La Disposición Adicional 8ª , apartado 2 de la Ley General de la Seguridad Social subraya que "en el Régimen Especial de la Minería de Carbón, y para los trabajadores por cuenta ajena de los Regímenes Especiales Agrario y de Trabajadores del mar, será también de aplicación lo previsto en el artículo 140, apartado 4º ...", por lo que como indicó la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2001 el beneficio de la integración de lagunas no es aplicable en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, sin que por la misma razón sea aplicable la doctrina del paréntesis a este régimen especial (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2001 y de 11 de octubre de 2004 ).

TERCERO.- Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la Sentencia impugnada que no ha incurrido en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas. Sin costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996 , de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Luis Pedro, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 4 de los de Valencia el día 16 de julio de 2007 en proceso de Seguridad Social, seguido a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmamos la aludida Sentencia. Sin costas.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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