Sentencia Social Nº 2654/...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2654/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1629/2016 de 28 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 2654/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016102647


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2015 - 8028829

CR

Recurso de Suplicación: 1629/2016

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 29 de abril de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2654/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Aquilino frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 16 de Diciembre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 526/2015 y siendo recurrido/a Gestión Integral de Cementerios de Nomber, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 10 de julio de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de Diciembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda interpuesta por Aquilino absuelvo a GESTIÓN INTEGRAL DE CEMENTERIOS NOMBER SL de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1º.- La parte actora tiene los siguientes datos personales y profesionales:

Don Aquilino , titular de DNI NUM000 , con antigüedad de 20/12/1991, categoría de OPERARIO CEMENTARIO y salario de 2.053,99 euros con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias (hecho conforme).

2º.- Presta servicios para la mercantil GESTIÓN INTEGRAL DE CEMENTERIOS NOMBER SL, que se dedica a los SERVIOS FUNERARIOS. La demandada se había subrogado en la relación laboral que tenía el actor con el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés en fecha 01/07/1997 (hecho conforme), siendo la aplicación - hecho conforme - el Convenio Colectivo de Trabajo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés (DOGC 17/05/2007).

3º.- Al actor le comunicó la demanda el cuadrante horario de 2014 con una jornada total de 1.620 horas anuales -demanda-, En 2015 el cuadrante entregado al actor es de 1.627,50 horas anuales (hecho conforme).

4º.- Consta intento de conciliación administrativa previa presentada el 26/06/2015 '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación el letrado Don. Aquilino la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa en los autos nº 526/2015 en la que, desestimando la demanda en la que el Sr. Aquilino peticionó que se declarase, (según aclaró en acto de juicio), una jornada máxima anual de 1.590 horas, por tener derecho a 12 días de permiso en el año 2015; más la diferencias salariales por exceso de jornada realizada en el año 2014 por importe de 512,25 euros, más el 10% en concepto de mora. Recurso impugnado por la parte contraria.

SEGUNDO.-Dos son los motivos en que se articula el recurso:En el primero, al amparo del apartado b)art. 193 de la LRJS , pide la adición de un nuevo párrafo en el Hecho Probado Segundo, así como la adición de un nuevo Hecho Probado, el Quinto. Y en el segundo, al amparo del apartado c) del art. 193 dela LRJS , denuncia la infracción de los arts. 32 , 36.3 y 37.1.m) del EBEP , para que se declare el derecho del actor a realizar una jornada laboral anual de 1.590 horas para el año 2015, y el derecho al disfrute de un total de 12 días de permiso en ese mismo año.

TERCERO.-Sin embargo de la lectura de las actuaciones se desprende que el recurso carece de la cuantía necesaria para su examen por la sala, según el art. 191.2.g), (que indica que no son recurribles en suplicación las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros) y el art. 192.3 de la LRJS , (que establece que las reclamaciones de derecho, siempre que tengan traducción económica, se traducirán a su valor económico anual, que debe superar los 3.000 euros para permitir su examen en suplicación).

Según reiterada doctrina de esta Sala, como la dictada en fecha 29 de septiembre de 2015, nº de recurso 5584/2015: 'La Sala, de oficio al ser una cuestión de orden público procesal, analiza la competencia por razón de la cuantía al ser inferior a 3.000 euros de la pretensión que se deduce en este recurso de suplicación..........Obviamente se trata de materias de derecho necesario que afectan de forma especialmente relevante al orden público del proceso, lo que obliga al Juez o Tribunal a velar específicamente por la observancia y cumplimiento del mismo. La más clásica y significativa de estas materias, en las que el Tribunal ha de entrar a resolver aunque las partes no hayan formulado alegación alguna al respecto, es la relativa a la propia competencia jurisdiccional'.

CUARTO.-Y continúa dicha sentencia 'El art. 191.2.g de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social establece lo siguiente: Ámbito de aplicación. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros.

Y por otra parte el art 192. 3 .4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece lo siguiente: Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica.

4. En impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social se atenderá, a efectos de recurso, al contenido económico de la pretensión o del acto objeto del proceso cuando sea susceptible de tal valoración y, en su caso, en cómputo anual. Cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho o situación jurídica individualizada, la cuantía vendrá determinada por el valor económico de lo reclamado o, en su caso, por la diferencia respecto de lo previamente reconocido en vía administrativa. Cuando se pretenda la anulación de un acto, incluidos los de carácter sancionador, se atenderá al contenido económico del mismo. En ambos casos no se tendrán en cuenta los intereses o recargos por mora. En materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del apartado 3 de este mismo artículo, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa'.

QUINTO.-Para seguir explicando: 'La LRJS fija expresamente una regla de determinación de cuantía acorde con la fijada por la jurisprudencia social, con lo que pretende corregir una omisión de la LPL/1990 en lo relativo a la determinación de la cuantía litigiosa a efectos del recurso de suplicación cuando se trata de prestaciones periódicas, para evitar la aplicación de la derogada LPL/1980, pues la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo había entendido no aplicable la regla del art. 251.7ª LEC/2000 por incompatible con los principios que rigen los recursos laborales y había venido interpretando que 'cuando la reclamación versa sobre prestación de carácter periódico, ha de acudirse al mandato del art. 178.3 de la LPL/1980 , que lo fija en el importe de la prestación en un año ( Sentencias, entre otras, de 12 de febrero de 1994 , 20 febrero 2002 , 21 de julio de 2004 y 29 de octubre de 2004 ) . ..................

En interpretación del artículo 189.1 LPL , esta Sala, entre otras, en sus STS/IV 24-noviembre-2008 (recurso 2792/2007 ) y 6-abril-2009 (recurso 154/2008 ), ha venido declarado que 'en reclamación a la Seguridad Social, cuando la prestación está reconocida y la controversia se limita exclusivamente a la cuantía económica, no es aplicable el mandato del art. 189.1.c) precepto que declara recurribles las sentencias en procesos sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la seguridad Social, incluidas las desempleo, así como el grado de invalidez aplicable. Doctrina uniforme y sin fisuras reiterada, entre otras, en las SS de 20 diciembre 1993 , 25 marzo 1994 , 29 enero 1996 , 21 abril 199 , 7 febrero 2000 , 20 febrero de 2001 , 21 de julio de 2004 y 21 de marzo de 2006 '; así como que 'ante la falta de un precepto en la LPL, para determinar la cuantía, cuando la reclamación versa sobre prestación de carácter periódico, ha de acudirse al mandato del art. 178.3 de la LPL/1980 , que lo fija en el importe de la prestación en un año ( Sentencias, entre otras, de 12 de febrero de 1994 , 20 febrero 2002 , 21 de julio de 2004 y 29 de octubre de 2004 ).

Es, por tanto, doctrina consolidada que ha de mantenerse en aplicación del vigente artículo 191. 2. g) de la LRJS , que cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 3.000 euros anuales, salvo el supuesto, que aquí no concurre -como señala la sentencia recurrida- de que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social - apartado b) del número 3 del propio artículo 191 LRJS -, circunstancia ésta de afectación general '.

Y por otra parte también la jurisprudencia que se recoge en el ATS 5649/2015 . Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social. Nº de Recurso: 479/2015.Fecha de Resolución: 11/06/2015 .....esta Sala ya se ha pronunciado en supuesto prácticamente idéntico al que motivó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en la sentencia de 3 de febrero de 2.003 (recurso 1465/2002 ), dictada en Sala General, sentado la siguiente doctrina unificada: 'la cuestión planteada en relación con la procedencia o no del recurso cuando se ha conocido de la imposición de una sanción de pérdida de la prestación por desempleo a un perceptor de dicho subsidio como responsable de una falta leve ha sido muy discutida en esta Sala y se ha resuelto en el sentido de entender que la cuantía era la determinante del recurso, y por lo tanto que este no era admisible ni viable cuando el mes de prestación al que consistía la sanción no alcanzaba las 300.000 ptas. señaladas como límite para la admisión o no del recurso en el art. 189.1 de la LPL .'.

SEXTO.-Aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos, las reclamaciones económicas que efectúa el demandante en su escrito de demanda no superan los 3.000 euros:por una parte solicita 512,25 euros por diferencias salariales del año 2014: y por otra, las 97,5 horas que afirma en la demanda realizadas en exceso durante el año 2015 como consecuencia de las deducciones que le corresponden por permisos, multiplicadas por 13,66 euros la hora extra según menciona el propio demandante en elHecho Probado Sexto de su escrito de demanda, ofrece un resultado de 1.331,85 euros. Ni las reclamaciones de ambos años por separado, ni tampoco las de los dos años conjuntamente como señala el art. 192.2 de la LRJS , que ascienden en total a 1.844,36 euros, superan los 3.000 euros. Razones éstas que determinan a declarar la inadmisión del recurso de suplicación y la firmeza de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que INADMITIENDO el recurso de suplicación interpuesto porel letrado Don. Aquilino contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa en los autos nº 526/2015, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, declarando la firmeza de la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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