Sentencia Social Nº 2655/...re de 2004

Última revisión
22/09/2004

Sentencia Social Nº 2655/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1198/2004 de 22 de Septiembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 22 de Septiembre de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 2655/2004

Núm. Cendoj: 41091340012004103618

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:6613


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 1198/04 -JJ

Autos nº.- 526/03.- SEVILLA-5

Ldo.- D. MANUEL I. COMESAÑA CLEMENTE POR D. Jose Manuel

Ldo.- D. RAFAEL MARTINEZ GOMEZ POR FRATERNIDAD-MUPRESPA

Ldo.- D. JAIME GARCIA LUNA POR CETRO ACEITUNAS S.A.

ILTMOS.SRES.

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, PONENTE

Dª. Mª CARMEN PEREZ SIBON

En Sevilla, a 22 de septiembre de 2004.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2655 /2.004

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Manuel , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Sevilla, Autos nº 526/03; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jose Manuel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD-MUPRESPA y CETRO ACEITUNAS S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se .

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- El actor Jose Manuel nacido el 3-1-52, con DNI NUM000 , presta sus servicios para la empresa codemandada Cetro Aceitunas S.A., con categoría de Oficial 1º mecánico electricista, con nº de afiliación NUM001 .

2º.- El actor sufrió accidente de trabajo mientras realizaba sus tareas en fecha 26-7-01, causando baja I.T. en dicha fecha, situación en la que ha permanecido hasta el 7-4-03.

3º.- Iniciado el expediente por declaración de incapacidad, en fecha 14/1/03 se emitió informe médico de síntesis donde se destacaban como deficiencias más significativas: "Meniscopatía Rodilla Derecha. Condromalaciarotuliana".

Se hacía constar en cuanto a su tratamiento que ha sido intervenido hasta en cuatro ocasiones por artroscopia y a pesar de ello no ha mejorado y su evolución se prevee problemática. Y en cuanto a las limitaciones la bipedestación y/o deambulación prolongada. Folio 61 y ss. de las actuaciones.

4º.- Reunido el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 20/1/03 emitió informe propuesta en el que proponía la no calificación de la actora como incapacitado permanente en grado de total, propuesta que es aceptada íntegramente por la Dirección Provincial del INSS el 14-4-03, folio 26.

El actor causó baja médica el 26-7-01 y causando alta el 29-11-02 por propuesta de incapacidad.

5º.- En fecha 4-4-03 el Director Provincial del INSS le reconoce la pensión de incapacidad en grado de total derivada de profesión habitual. Folio 24.

6º.- Se ha agotado la vía administrativa previa. Folio 77.

7º.- En fecha 7-5-03, la Dirección Provincial del INSS declaraba la Incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente de trabajo con fecha de efecto de 8-4-03 y en consecuencia con derecho a percibir una pensión mensual de 767,67 euros, siendo responsable del abono de esta pensión la Fraternidad.

8º.- En fecha 12-9-03, el Doctor Sr. Jon emite informe médico de síntesis que ratifica en el acto del juicio y llega a las siguientes conclusiones:

1.- Disminución de la movilidad articular con repercusión puntual sobre esta articulación y de carácter regional o general sobre todo el esqueleto.

2.- Inestabilidad de la articulación afecta especialmente en las de carga, lo que impide la ejecución de trabajos que requieran su participación e igualmente, aumenta el riesgo de caídas o accidentes.

3.- Paroxismo doloroso al rebasar involuntariamente, por necesidad o cualquier otra circunstancia el límite de movilidad que la patología le impedía a dicha articulación.

4.- La limitación del 50% en la movilidad del raquis es invalidante para un gran número de profesiones y un 75% lo sería con carácter absoluto.

5.- En los casos de hernias discales o discopatías de otro tipo, los accidentes por sobrecarga o esfuerzos pueden tener tal importancia que queda suficientemente justificada una invalidez para prevenirlos.

6.- Riegos para terceros la limitación funcional de la rodilla y de la región lumbar pueden ser causa de accidentes en determinadas situaciones donde se requiere puntualmente una maniobra de movilización del raquis que es imposible de realizar por las limitaciones que presenta.

7.- Aún cuando físicamente pueden ser ejecutables las faenas laborales habituales, la sintomatología puede ser tan molesta y persistente que distorsione la vida psíquica del sujeto, estando de ánimo sueño, personalidad, que en definitiva se justifica por una mala calidad de vida. Lógicamente esto va a repercutir en el rendimiento, calidad y fiabilidad del trabajo ejecutado, aun cuando físicamente no se aprecie la incompatibilidad.

8.- Las gonartrosis predisponen a accidentes especialmente caídas debido a la inestabilidad y al vaciamiento dinámico de la articulación como mecanismo antalgico. Estas caídas, sobre todo de pacientes añosos y con osteoporosis son causas de fracturas más o menos complicadas y de pronóstico incierto.

9.- Las artrosis, inestabilidades y calcificaciones de las manos si bien difícilmente incapacitan "per se" de forma absoluta suponen una grave limitación ya que en mayor o menor grado, las manos intervienen en todos los trabajos.

9º.- D. Jose Ángel emite por parte de la Fraternidad informe médico con las siguientes conclusiones:

"Se trata de un paciente que, tras una caída que le ocasiona una lesión habitual en la rodilla como es la rotura meniscal, que normalmente evoluciona muy favorablemente, debido a las particulares condiciones degenerativas de su rodilla tiene una mala evolución, que se mantiene a pesar de los múltiples tratamientos médicos, quirúrgicos y rehabilitadores que se han intentado.

El paciente alcanza una situación final estable y que es la reflejada en este informe, presentando como secuelas una artrofia muscular y viéndose dificultado para caminar o estar de pie un tiempo prolongado por el dolor que le ocasiona la rodilla derecha.

Esta es la situación que valora EVI y que con todo criterio del mundo considera al paciente como afecto de una Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual.

No obstante el paciente mantiene una importante capacidad laboral residual, ya que sus limitaciones únicamente afectan a prolongados tiempos de deambulación o bipedestación, estando capacitado para realizar cualquier tipo de trabajo con unas características más bien de tipo sedentario.

Hemos de tener en cuenta que estamos hablando de un paciente de 51 años de edad y que únicamente tiene lesión de tipo degenerativo en una rodilla y que dicha lesión únicamente genera dolor. Como problema mecánico que es, este dolor sólo existe con la rodilla en carga, y que cuando ésta no sea la exigencia fundamental del trabajo, el paciente podrá realizar estas tareas sin mayores dificultades. El paciente sí está capacitado para moverse por medios propios en espacios cortos."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

ÚNICO.- El demandante, nacido el día 3 de enero de 1.952, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, y de profesión oficial 1º mecánico-electricista, interpuso demanda en la que impugnaba la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 14 de abril de 2.003, en la que se le reconocía la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, por padecer meniscopatía de la rodilla derecha y condromalacia rotuliana y solicitaba la prestación de incapacidad permanente absoluta, pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia que recurrió en suplicación al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , aunque realmente la vía utilizada es el apartado c) del mismo precepto, ya que no pretende ninguna revisión fáctica sino denunciar la infracción del artículo 137.1 de la Ley General de la Seguridad Social .

La Sala no puede estimar la existencia de la infracción normativa alegada ya que las lesiones que padece el demandante no son constitutivas de una incapacidad permanente absoluta, prestación definida en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su redacción anterior a la Ley 24/1.997 de 15 de julio , como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

Este precepto ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, en las que declara que la incapacidad permanente absoluta debe reconocerse únicamente "cuando el conjunto de deficiencias físicas que padece el trabajador determinen una inhabilitación completa para el desempeño eficaz de toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, pues las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico como para concertar alguna relación de trabajo retribuida" (sentencias de 18 y 25 de enero de 1988 ).

Las dolencias que padece el recurrente le inhabilitan para desempeñar tareas que exijan la deambulación y la bipedestación muy prolongada, al afectar únicamente a la rodilla derecha, por lo que está capacitado para desempeñar actividades profesionales sedentarias y livianas, ya que conserva la movilidad en general, la plena funcionalidad de los miembros superiores, la habilidad manual y la capacidad auditiva, visual y sensorial, por lo que posee aptitudes físicas suficientes para ejercer eficazmente una actividad productiva por cuenta ajena, por lo que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Sevilla de fecha 9 de diciembre de 2003 , recaída en los autos del mismo formados para conocer de la demanda formulada por dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD-MUPRESPA y CETRO ACEITUNAS S.A., sobre incapacidad permanente, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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