Sentencia Social Nº 2655/...io de 2007

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08/06/2007

Sentencia Social Nº 2655/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2917/2006 de 08 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 2655/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007101990

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2558

Resumen:
Se estima recurso de suplicación interpuesto frente a sentencia del Juzgado de lo Social nº5 de Oviedo, sobre incapacidad permanente absoluta. Se determina que el cuadro psíquico de la recurrente es severo, teniendo por sí mismo, aun cuando no se considere constatada la clínica psicótica, la entidad y la repercusión funcional suficiente hasta el punto de venir a impedir a la demandante por completo la realización de todo tipo de trabajo. La situación patológica es productora de importantes repercusiones funcionales que resultan incompatibles con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier profesión u oficio, toda vez que el menoscabo de la capacidad laboral no le permite cumplir con las exigencias de una actividad productiva, salvo que se acuda a planteamientos meramente teóricos, alejados de la realidad del mercado laboral. Por ello se reconoce la incapacidad permanente absoluta en la recurrente.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02655/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0103005, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002917 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Ana

Recurrido/s: I.N.S.S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO de DEMANDA 0000161

/2006

SENTENCIA Nº: 2655/07

ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a ocho de Junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002917/2006, formalizado por el Letrado JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO, en nombre y representación de Ana , contra la sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000161/2006, seguidos a instancia de Ana frente a I.N.S.S, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- Ana con DNI NUM000 , nacida el día 8 de diciembre de 1960, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , en el Régimen Agrario, siendo su profesión habitual de labradora, causó baja en situación de incapacidad temporal en fecha 14 de diciembre de 2004, en la contingencia de enfermedad común.

2º.- Se iniciaron actuaciones en expediente de incapacidad permanente en la contingencia de enfermedad común, recayendo Resolución de la Dirección provincial del I.N. S.S., de fecha 13 de diciembre de 2005, en virtud del dictamen propuesta del EVI de fecha 12 de diciembre de 2005 , por al que se declara que la actora no se encuentra en situación de incapacidad permanente, por no suponer las dolencias que padece una disminución de su capacidad laboral.

3º.- La actora interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S., de fecha 7 de febrero de 2006, contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso con fecha 14 de marzo de 2006 .

4º.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico: Trastorno depresivo recurrente, episodio actual grave. Reumatismo polindrómcio Vs fibromiálgico.

5º.- La base reguladora para las prestaciones que se relaman asciende a la cantidad de 517,83 € mensuales, fijándose la fecha de efecto el dái13 de diciembre de 2005.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO - La actora interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, que desestimó la demanda por ella formulada frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que solicitaba ser declarada afectada de Incapacidad Permanente Absoluta, y subsidiariamente de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, en ambos casos derivada de la contingencia de enfermedad común. Dicho recurso, que no ha sido impugnado de contrario, lo articula la demandante en tres motivos, el primero por la vía de la revisión fáctica, y los otros por la vía del examen del derecho aplicado.

SEGUNDO - En el primer motivo del recurso, con amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la recurrente la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia impugnada en el que se recoge su situación patológica actual, pretendiendo su sustitución por otro contenido en la forma expresada en el escrito de formalización del recurso, y que consiste en que a la dolencia reflejada como "trastorno depresivo recurrente, episodio actual grave" se adicione "con síntomas psicóticos, concurrente con el estado de ánimo. FE2.3 CIE-10".

La revisión pretendida para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.

En el caso de autos, no procede acceder a la modificación interesada. La demandante y recurrente basa su petición revisora en el informe médico de Salud Mental incorporado en el folio 51 de los autos, que, además de carecer de idoneidad a los fines interesados, no pone de manifiesto la comisión de error por parte de la Juzgadora de instancia, que en uso de las facultades que tiene atribuidas y valorando la totalidad de la prueba documental practicada, y por tanto incluido el propio informe al que hace referencia la recurrente, y el propio informe médico de síntesis, en el que se recoge tanto los resultados de la exploración realizada por el facultativo evaluador como el historial médico aportado al expediente administrativo, entre los que se incluyen y consta el mismo informe referenciado, y con arreglo a las reglas de la sana crítica, ha formado la convicción que expresa en el hecho probado cuya modificación se pretende, sin que sea de advertir que las dolencias que por la juzgadora se reseñan en el hecho cuarto no se corresponda con una valoración objetiva y real de la prueba practicada. Y es que, en definitiva, frente al imparcial y objetivo criterio del Magistrado de lo social, no puede prevalecer el subjetivo y parcial de la parte, debiendo asimismo destacarse que para el éxito del intento revisor no basta con invocar y acudir a los informes de la sanidad pública y de la privada, que difieran del elaborado por el facultativo evaluador, sino que ha de acreditarse sin asomo de duda, el acierto de aquellos y el desacierto de éste, lo que no consigue la recurrente.

TERCERO - Con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el segundo motivo del recurso, denuncia la demandante recurrente, en primer lugar, la infracción del artículo 136 en relación con el artículo 137.1 c), y 5 de la Ley General de la Seguridad Social , y en el tercer motivo, de forma subsidiaria al anterior, se denuncia la infracción del artículo 136 en relación con el artículo 137.1 b), 2 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo. 137.5 de la LGSS , ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc.". Por su parte, conforme al artículo 137.4 ha de considerarse la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. Es necesario para la apreciación jurídica de la incapacidad permanente total, fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta, conocer las características de su trabajo o profesión habitual, atendiendo tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que la misma precisa y especialmente a los riesgos que para el trabajador y para otros conlleva su realización, debiendo establecerse finalmente una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz ,regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión.

Pues bien, la demandante, que nació el 8 de diciembre de 1960, y que tiene la profesión habitual de labradora, partiendo del inmodificado relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, presenta como dolencias un reumatismo palindrómico Vs fibromialgico y además un Trastorno depresivo recurrente, episodio actual grave.

Y dado tal cuadro de dolencias que la actora presenta, no tanto por la patología osteoarticular, sino por la patología psiquiátrica, el trastorno depresivo recurrente con episodio actual grave, presentando la actora, que inició en junio de 2002, y así se refleja en el propio informe médico de síntesis, contacto con Salud Mental tras fallecimiento de un hijo, desarrollando un trastorno depresivo con evolución no favorable, y constando en el propio informe médico de síntesis que ha servido a la juzgadora de instancia para formar su convicción, que la exploración llevada a cabo por el facultativo evaluador demostró un resultado de facies con signos depresivos marcados, lenguaje con gran retardo, consiguiéndose con dificultad contestaciones más allá de monosilabos, síntomas de humor depresivo habitual con llanto habitual, astenia-anhedonia, baja autoestima, reducción apetito, pesimismo vital hacia el futuro, cabe entender que tal cuadro psíquico es severo, teniendo por sí mismo, aun cuando no se considere constatada la clínica psicótica, la entidad y la repercusión funcional suficiente hasta el punto de venir a impedir a la demandante por completo la realización de todo tipo de trabajo. En efecto, la situación patológica descrita es productora, a diferencia de lo sostenido por la juzgadora de instancia, de importantes repercusiones funcionales que vienen a resultar incompatibles con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento, por parte de la actora, de cualquier profesión u oficio, toda vez que el menoscabo de la capacidad laboral no le permite cumplir con las exigencias de una actividad productiva, salvo que se acuda a planteamientos meramente teóricos, alejados de la realidad del mercado laboral, lo que lleva a considerar que tal cuadro, en efecto, es subsumible en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

Concurren por tanto en la demandante los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta, por lo que al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede, con revocación de la misma, la estimación del recurso de suplicación contra ella interpuesto en tal sentido, declarando a la demandante afectada de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, y con derecho a la correspondientes prestaciones sobre una base reguladora de 517,83 euros mensuales y con efectos del 13 de diciembre de 2005.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Ana , contra la sentencia de 30 de mayo de 2006, del Juzgado de lo Social número Cinco de Oviedo , en procedimiento por aquélla entablado contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocamos dicha sentencia, declarando que la demandante, Dª Ana , se encuentra afectada de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100 % de una Base Reguladora de 517,83 euros mensuales y con efectos económicos del 13 de diciembre de 2005, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, condenando al Instituto demandado a estar y a pasar por tal declaración y al abono de la citada prestación.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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