Última revisión
10/10/2007
Sentencia Social Nº 2656/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2421/2007 de 10 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HERNANDEZ RUIZ, LUIS
Nº de sentencia: 2656/2007
Núm. Cendoj: 18087340022007101869
Encabezamiento
M.R.O.
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 2656/2007
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ
ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a diez de octubre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2.421/07, interpuesto por Dª. Rita contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada en fecha 2 de Marzo de 2007 en Autos núm. 444/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Rita en reclamación sobre reintegro de cantidad contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (INEM) y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 2 de Marzo de 2007 , por la que desestimando la demanda formulada por la actora, absolvía de la misma al Organismo demandado.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Dª. Rita con D.N.I. nº NUM000 , afiliada a la S. Social con el Número NUM001 , prestó sus servicios para la empresa Telefónica de España SAU desde el 1 de noviembre de 1973 hasta el 14 de octubre de 2003, en que se extinguió su contrato en virtud del Expediente de Regulación de empleo 44/03 aprobado por resolución de 29 de julio de 2003 de la Dirección General de Trabajo, acogiéndose al Plan diseñado y que se concreta en el Acuerdo de 23 de julio de 2003: Plan social y medidas complementarias de gestión del expediente que se dan por reproducidas en su integridad al obrar a los folios 57 a 89.
El citado ERE 44/2003 se tramitó teniendo en cuenta la situación y circunstancias concurrentes, sin considerar a la empresa Telefónica de España SAU afectada por Planes en sectores en reestructuración, aprobados en el ámbito de la Unión Europea antes del 26 de mayo de 2002, y en cuanto a las indemnizaciones reconocidas a los afectados (entre ellos el actor), estas lo fueron en cuantía superior a la mínima fijada en los expedientes de Regulación de empleo como de derecho necesario.
2º.- El actor ha sido perceptor de la prestación por desempleo desde el 15 de octubre de 2003 hasta el 14 de octubre de 2005. A su agotamiento y una vez realizado el mes de espera el actor solicitó el subsidio de desempleo, concretamente el 15 de noviembre de 2005 en su modalidad para mayores de 52 años, el cual le fue reconocido por resolución de fecha 15 de noviembre de 2005 con efectos desde el 15 de noviembre de 2005 hasta el 14 de julio de 2016 fecha en que por alcanzar la edad de 65 años accederá a la pensión de jubilación.
3º.- En fecha de 8 de febrero de 2006 la empresa Telefónica de España SAU certificaba que: "1º D. Rita , con N.I.F NUM000 causó baja en Telefónica de España S.A.U, el 15 de octubre de 2003 acogida al Expediente de Regulación de Empleo 44/03. 2º Que la cuantía de la indemnización mínima que le hubiese correspondido según lo estipulado en el artículo 51.8 del Estatuto de los Trabajadores por la rescisión de su contrato laboral por adhesión al ERE ascendería a 45.395'99 euros. 3º Que la renta mensual acumulada superará el importe de indemnización mínima legal en la mensualidad correspondiente al mes de agosto de 2005 en el que aún estará exenta la cantidad de 684'75 euros. 4º Que la renta mensual que percibe asciende a una cantidad de 3063'74 euros.
4º.- El servicio público de empleo a la vista de tal certificación participa a la actora en escrito de 21 de marzo de 2006, inicia expediente de revisión y revocación de oficio del subsidio y tras cubrir el trámite de alegaciones el día 17 de abril de 2006 se dictó resolución por la que se acuerda la revisión y revocación de oficio del subsidio reconocido por resolución de fecha 15 de noviembre de 2005 y se declara como percepción indebida una cuantía de 1.342'84 euros, al considerar que sus rentas superan en computo mensual el 75% del SMI pues el importe de la indemnización mínima por rescisión de su contrato laboral por adhesión al ERE de Telefónica supera el límite estipulado desde octubre de 2005.
La actora no conforme con tal resolución interpuso reclamación previa desestimada por nuevo acuerdo de 29 de mayo de 2006, a la que siguió la interposición de demanda jurisdiccional en fecha de 6 de junio de 2006.
5º.- La renta mensual que percibe la actora desde agosto de 2005 asciende a 3.063'74 € de los que 684'75 € corresponden al exceso de la indemnización legal fijada en el articulo 51.8 del ET .
6º.- El 75% del SMI para 2005 aprobado por RD 2388/2004 de 30 de diciembre asciende a 384'75€.
7º.- Obra en el expediente copia de la declaración del IRPF de 2004 que se da por reproducida en su integridad.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Rita , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- Al amparo del apartado b) del art. 191 de la L.P.L ., la actora hoy recurrente interesa se suprima del hecho probado nº 1 el párrafo siguiente: "...sin considerar a la empresa Telefónica de España S.A.U. afectada por planes en sectores de reestructuración, aprobados en el ámbito de la Unión Europea antes del 26 de mayo de 2002...".
Asimismo pretende que se adicione al factum un hecho nuevo del siguiente tenor literal: "El Expediente de Regulación de Empleo 44/2003, tramitado por Telefónica de España S.A.U., aun iniciado con posterioridad al 26 de Mayo de 2002, trae causa de planes en sectores en reestructuración en el ámbito de la Unión Europea aprobado antes de dicha fecha".
Ambas modificaciones devienen intrascendentes para el pronunciamiento final del recurso, por lo que el relato probatorio debe quedar inalterado.
Segundo.- Por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley Laboral de Trámites , denuncia la recurrente la infracción, por aplicación errónea, del art. 215.3.2, párrafo segundo, de la L.G.S.S ., que literaliza: "No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta. Ello con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica".
Asimismo alega la infracción de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 45/2002, apartado 1 , y más concretamente lo recogido en el segundo párrafo, que especifica: "Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente de aplicación cuando el expediente, aun iniciado con posterioridad al 26 de Mayo de 2002, traiga causa de planes en sectores en reestructuración en el ámbito de la Unión Europea aprobados antes de dicha fecha".
Para analizar la censura jurídica argüida, hemos de partir de lo reseñado en la inmodificada crónica de probanzas, en donde lucen las siguientes premisas: "1º.- Dª. Rita con D.N.I. nº NUM000 , afiliada a la S. Social con el Número NUM001 , prestó sus servicios para la empresa Telefónica de España SAU desde el 1 de noviembre de 1973 hasta el 14 de octubre de 2003, en que se extinguió su contrato en virtud del Expediente de Regulación de empleo 44/03 aprobado por resolución de 29 de julio de 2003 de la Dirección General de Trabajo, acogiéndose al Plan diseñado y que se concreta en el Acuerdo de 23 de julio de 2003: Plan social y medidas complementarias de gestión del expediente que se dan por reproducidas en su integridad al obrar a los folios 57 a 89. El citado ERE 44/2003 se tramitó teniendo en cuenta la situación y circunstancias concurrentes, sin considerar a la empresa Telefónica de España SAU afectada por Planes en sectores en reestructuración, aprobados en el ámbito de la Unión Europea antes del 26 de mayo de 2002, y en cuanto a las indemnizaciones reconocidas a los afectados (entre ellos el actor), estas lo fueron en cuantía superior a la mínima fijada en los expedientes de Regulación de empleo como de derecho necesario. 2º.- El actor ha sido perceptor de la prestación por desempleo desde el 15 de octubre de 2003 hasta el 14 de octubre de 2005. A su agotamiento y una vez realizado el mes de espera el actor solicitó el subsidio de desempleo, concretamente el 15 de noviembre de 2005 en su modalidad para mayores de 52 años, el cual le fue reconocido por resolución de fecha 15 de noviembre de 2005 con efectos desde el 15 de noviembre de 2005 hasta el 14 de julio de 2016 fecha en que por alcanzar la edad de 65 años accederá a la pensión de jubilación. 3º.- En fecha de 8 de febrero de 2006 la empresa Telefónica de España SAU certificaba que: "1º D. Rita , con N.I.F NUM000 causó baja en Telefónica de España S.A.U, el 15 de octubre de 2003 acogida al Expediente de Regulación de Empleo 44/03. 2º Que la cuantía de la indemnización mínima que le hubiese correspondido según lo estipulado en el artículo 51.8 del Estatuto de los Trabajadores por la rescisión de su contrato laboral por adhesión al ERE ascendería a 45.395'99 euros. 3º Que la renta mensual acumulada superará el importe de indemnización mínima legal en la mensualidad correspondiente al mes de agosto de 2005 en el que aún estará exenta la cantidad de 684'75 euros. 4º Que la renta mensual que percibe asciende a una cantidad de 3063'74 euros. 4º.- El servicio público de empleo a la vista de tal certificación participa a la actora en escrito de 21 de marzo de 2006, inicia expediente de revisión y revocación de oficio del subsidio y tras cubrir el trámite de alegaciones el día 17 de abril de 2006 se dictó resolución por la que se acuerda la revisión y revocación de oficio del subsidio reconocido por resolución de fecha 15 de noviembre de 2005 y se declara como percepción indebida una cuantía de 1.342'84 euros, al considerar que sus rentas superan en computo mensual el 75% del SMI pues el importe de la indemnización mínima por rescisión de su contrato laboral por adhesión al ERE de Telefónica supera el límite estipulado desde octubre de 2005. La actora no conforme con tal resolución interpuso reclamación previa desestimada por nuevo acuerdo de 29 de mayo de 2006, a la que siguió la interposición de demanda jurisdiccional en fecha de 6 de junio de 2006. 5º.- La renta mensual que percibe la actora desde agosto de 2005 asciende a 3.063'74 € de los que 684'75 € corresponden al exceso de la indemnización legal fijada en el articulo 51.8 del ET. 6º.- El 75% del SMI para 2005 aprobado por RD 2388/2004 de 30 de diciembre asciende a 384'75€.".
De los facta transcritos se obtienen las siguientes indeclinables conclusiones: a) Que la indemnización percibida por la trabajadora con motivo del E.R.E. 44/2003 era muy superior al límite de 20 días de salario que legalmente le correspondía de conformidad con el art. 51.8 del E.T .; b) que la renta normal que percibe la trabajadora desde Agosto de 2005 asciende a 3.063'74 € y el 75% del salario mínimo interprofesional sólo alcanza en esta fecha 384'75 €; c) que de los 3.063'74 €, 684'75 € corresponden a un exceso de indemnización, pues la Patronal le otorgó graciosamente en el E.R.E.
Pues bien, es evidente que este exceso, aunque tenga su origen en el E.R.E., debe tener la consideración de renta al exceder de la cantidad legal a la que hace referencia el art. 51.8 del E.T . y debe ser valorada en este sentido de conformidad al art. 215.3.2 de la L.G.S.S. de 20-6-94 , como rendimiento de capital mobiliario por mor de lo que determina el art. 23.2 de la Ley 40/1998 ; de ahí que siendo requisito sine qua non para percibir el subsidio de desempleo que el beneficiario carezca de rentas de cualquier naturaleza superiores al salario mínimo interprofesional, las indemnizaciones que se devenguen por pacto entre las partes y superiores a las reglas por despido o extinción de contrato de trabajo que sobrepasen los límites establecidos, tanto a efectos fiscales como de percepción de subsidio de desempleo, tengan que tener la reiterada consideración que venimos otorgándole de rentas a todos los efectos.
Por lo expuesto, teniendo en cuenta que el expediente de Regulación de Empleo arranca del año 2003, no entra dentro de la órbita de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 45/2002, de 12 de Diciembre , pues de conformidad a tal normativa la única excepción que contempla para no computar como rentas las indemnizaciones que se perciban en E.R.E. superiores al límite legal, son aquellas percibidas con anterioridad al 26-5-2002, y en el caso de autos la indemnización fue percibida por la trabajadora el 29-7-2003.
Por lo razonado, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia que en él se combate.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Rita contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada en fecha 2 de Marzo de 2007 , en Autos seguidos a su instancia en reclamación sobre reintegro de cantidad contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (INEM), debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Suplicación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con Advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
