Última revisión
03/02/2022
Sentencia SOCIAL Nº 2656/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2323/2021 de 14 de Diciembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA
Nº de sentencia: 2656/2021
Núm. Cendoj: 33044340012021102614
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:3882
Núm. Roj: STSJ AS 3882:2021
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000049 /2021
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
En Oviedo, a catorce de diciembre de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORÓÑEZ DÍAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0002323/2021, formalizado por la Letrado Dª SONIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en nombre y representación de LIBERBANK SA, contra la sentencia número 253/2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de Gijón en el procedimiento ordinario de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad 0000049/2021, seguidos a instancia de D. Maximiliano frente a LIBERBANK SA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
1º) Don Maximiliano presta servicios para la empresa Liberbank S.A. desde el 15 de enero de 2001, con la categoría profesional de Grupo I Nivel VIII, siendo su puesto de trabajo de gestor operativo comercial en una Oficina de Gijón. Está sujeta el contrato en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro.
2º) El actor prestó servicios en las siguientes oficinas de la demandada:
- De 2 de mayo de 2007 a 22 de julio de 2012 Subdirector de la Oficina de Tremañes.
- De 23 de julio de 2013 a 26 de junio de 2016 Director de la Oficina de Tremañes.
3º) Por sentencia dictada el día 1 de junio de 2.016 por la Audiencia Nacional, en los autos 88/16, se condenó a Liberbank-Banco de Castilla La Mancha a:
'A) Establecer un sistema de clasificación de oficinas conforme al convenio colectivo. B) Facilitar información suficiente a los representantes de los trabajadores que permita el conocimiento del sistema de clasificación de oficinas, así como la comprobación de la clasificación que realiza la empresa. C) Realizar la consolidación de las categorías que correspondan a los afectados. D) Abonar las diferencias salariales que pudiesen corresponderles'.
En el hecho duodécimo de la misma se recogía 'El día 3 de enero de 2.011 los representantes de las diversas entidades de crédito que fusionaron en Liberbank y la representación legal de los trabajadores se concluyó con acuerdo un ERE, en el punto II.3 de dicho acuerdo se estipuló: a) Se aplicará a la sociedad central el sistema de clasificación profesional del Convenio colectivo de Cajas de Ahorro. B) Una vez constituida una nueva sociedad, a través de la que se instrumente el SIP, se establecerá un sistema unificado de clasificación de oficinas sobre la base de lo establecido en el Convenio colectivo de cajas de ahorro. C) Los sistemas particulares de clasificación que traigan cada uno de los trabajadores que se incorporen a la sociedad serán de aplicación transitoriamente hasta la entrada en vigor de un nuevo sistema de clasificación, de conformidad con el apartado anterior'.
Esa sentencia fue confirmada por otra del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2.017, copia de ambas obra unida al ramo de prueba de ambas partes, dándose su contenido por íntegramente reproducido.
4º) El día 26 de julio de 2.019 se remite un e-mail al demandante, bajo el asunto 'consolidaciones de directivos de oficinas de la red comercial clasificadas según convenio', comunicándole que se había llevado a cabo el proceso de consolidación correspondiente al sistema de clasificación de oficinas y que la determinación de los niveles retributivos se había realizado hasta el 31 de diciembre de 2.018, computando ciclos de cuatro años desde la última consolidación en cada una de las entidades de origen y que, en su caso concreto, supone los siguientes cambios de nivel retributivo de convenio: grupo 1, nivel IX con efectos de 1 de enero de 2.011 y Grupo 1, nivel VIII, con efectos de 1 de enero de 2.015, informándole que los ajustes de nómina que pudieran derivarse de ese cambio se implementarían en la nómina de julio, abonándole en la nómina de agosto los atrasos.
5º) El demandante percibió entre agosto de 2019 y octubre de 2020 la cantidad de 36.558,79 euros, según el desglose contenido en el hecho séptimo de la demanda.
6º) La empresa notificó al demandante las siguientes bandas salariales referidos a su situación personal:
- Año 2007: Nivel de CC de referencia: grupo I, nivel IX; retribución fija consolidada 21.697,27 euros; banda salarial de referencia III; límite inferior 40.222 euros; límite superior 60.333 euros; retribución de referencia 50.277,50 euros; y retribución fija anual de 40.222 euros.
- Año 2008: Nivel de CC de referencia: grupo I, nivel IX; retribución fija consolidada 22.716,78 euros; banda salarial de referencia III; límite inferior 42.058 euros; límite superior 63.087 euros; retribución de referencia 52.572,50 euros; y retribución fija anual de 47.315,25 euros.
- Año 2009 Nivel de CC de referencia: grupo I, nivel IX; retribución fija consolidada 23.318,74 euros; banda salarial de referencia III; límite inferior 42.646,82 euros; límite superior 63.970,22 euros; retribución de referencia 53.308,52 euros; y retribución fija anual de 50.643,09 euros.
- Año 2010 Nivel de CC de referencia: grupo I, nivel IX; retribución fija consolidada 23.921,89 euros; banda salarial de referencia III; límite inferior 42.987,99 euros; límite superior 64.481,99 euros; retribución de referencia 53.734,99 euros; y retribución fija anual de 53.734,99 euros.
La actualización de la RR del último año conforme al IPC, como había operado la demandada en los años anteriores, arroja un resultado de 60.678,07 en el año 2019
7º) El 16 de mayo de 2.007 el Director de Recursos Humanos informó, a través de la Intranet de Liberbank, que el Consejo de administración había aprobado ese día aplicar a los Directivos de la red comercial de la Caja la misma metodología de consolidación de retribuciones vigente para los directivos de servicios sociales, con efectos desde aquel acuerdo, lo que suponía que todos los directivos de la entidad podrían consolidar el mismo porcentaje de su retribución de referencia.
En el mismo se recoge:
'La aplicación del sistema de consolidación del cuadro de mando de servicios centrales a los directivos de la red comercial se realizará con las siguientes consideraciones:
1. Se aplicará a la situación de cargo y centro que tenga el director en el momento de aprobación de éste acuerdo
2. Se compatibilizará el nuevo sistema de consolidación de retribuciones con el sistema de consolidación que posibilita el Convenio colectivo de la siguiente manera:
- Directivos que por Convenio Colectivo estén en proceso de consolidación de categoría/nivel de CC: Cuando el directivo cierre el ciclo de consolidación por Convenio colectivo de cuatro años, se analizarán los años del ciclo según el nuevo sistema de consolidación, lo que dará como resultado un importe a consolidar, que de ser superior al que recibe por Convenio Colectivo, le será aplicado por la diferencia en el concepto Complemento de Puesto Personal No Pensionable (CPPNP), que tiene carácter consolidado, no pensionable y absorbible.
- Directivos que no están en proceso de consolidación por Convenio Colectivo: En este caso se aplicará al directivo el sistema de consolidación que se recoge en este acuerdo, retrotrayéndose hasta el año en que el directivo accedió al cargo y centro actual, con la limitación de que no se analizarán los años anteriores al 2003 (año en que se aprobó por el Consejo de Administración el Sistema para el Cuadro de Mando de Servicios Centrales). El importe a consolidar lo percibirá igualmente en el concepto Complemento de Puesto Personal No Pensionable (CPPNP) indicado para el caso anterior (...).
La consolidación de retribuciones de un directivo viene a ser consecuencia de su permanencia en el cuadro de mando. Las bases sobre las que se asienta el sistema son las siguientes:
El incremento anual de la retribución consolidada de un directivo puede venir por dos vías:
- Por los incrementos de retribución consolidada consecuencia de la aplicación de los sucesivos convenios colectivos...;
- Por la aplicación de este sistema, que permite que en un horizonte temporal variable puede llegar a consolidar el 75% de la retribución de referencia ....
Con carácter general resulta necesario que el directivo desempeñe el puesto un período mínimo de seis meses, para que le sea computado el ejercicio dentro de su período de consolidación.
El sistema aplicable a las consolidaciones retributivas y sus futuras modificaciones si las hubiera, deberán ser aprobados mediante acuerdo del Consejo de Administración u órgano delegado.
El resultado del análisis de consolidaciones retributivas que corresponda a un ejercicio tendrá efectos de 1 de enero del ejercicio siguiente.
En consecuencia para realizar el análisis del proceso de consolidación retributiva de un directivo se deberá tener en cuenta lo siguiente:
- Retribución de referencia del puesto que ocupa el directivo.
- Retribución consolidada del directivo a título individual al final del ejercicio de análisis.
1.2 Procedimiento: Los directivos que perciban complemento de puesto (CP) podrán consolidar anualmente un porcentaje de la Retribución de Referencia del puesto (RR), hasta llegar a un máximo del 75% de la misma, sin perjuicio siempre de las cantidades consolidadas por el directivo a título personal, aunque sobrepasen dicho porcentaje.
La cantidad máxima acumulada que podrá consolidar cualquier directivo por la aplicación de este procedimiento estará limitada por un máximo que se determinará para cada año de aplicación de este método de consolidación.
Para el año 2002 dicho límite se establece en 84.300 euros.
Esta cantidad se actualizará aplicando el IPC de cada año.
Considerando todos los aspectos mencionados se procederá a cuantificar el 75% de la RR del puesto que ocupa el directivo. En la práctica cada año se deberá cuantificar dicho límite (porque la RR del puesto ocupado puede incrementarse respecto al año anterior) y se procederá a tomar la diferencia entre su importe y la Retribución Fija Consolidada por la persona a efectos de su consolidación sucesiva, con la limitación anteriormente mencionada.
Se establecen 4 posibles períodos de consolidación, dependiendo de la situación inicial del directivo al acceder al Cuadro de Mando, es decir, dependiendo del % de RR pendiente de consolidar:
- Período de 4 años: con un % pendiente de consolidar igual o inferior al 4,8%
- Período de 6 años: con un % pendiente >4,8% y <=8,3%
- Período de 8 años: con un % pendiente >8,3% y <=16,2%
- Período de 10 años: con un % pendiente superior al 16,2%
Cuando el directivo cambie de puesto se iniciará un nuevo período para el cálculo del C.P.P.N.P., es decir en el ejercicio en que se produce el cambio, si su permanencia en el nuevo puesto es igual o superior a 6 meses, se encontrará en el año 1º del nuevo ciclo de consolidación. Cuando este cambio no genere una modificación en la Retribución de Referencia, no se iniciará un nuevo ciclo, ya que la expectativa de consolidación no ha sufrido modificaciones e iniciar un nuevo ciclo sería alargarla injustificadamente'.
8º) El demandante presentó una primera papeleta de conciliación el 24 de noviembre de 2020, celebrándose acto de conciliación el 11 de diciembre de 2020, sin efecto por incomparecencia de la demandada, que no constaba citada. Y una segunda papeleta el 22 de diciembre de 2020, ampliando el período de atrasos reclamados en tres mensualidades, celebrándose el consiguiente acto conciliatorio el 18 de enero de 2021, que concluyó sin avenencia entre las partes.
'Estimando parcialmente la demanda formulada por don Maximiliano contra Liberbank S.A, se reconoce a la demandante a consolidar el 67,50% de la retribución de referencia del nivel Grupo I nivel IX de convenio colectivo, que para el año 2020 ascendía a 40.957,70 €, condenando a la demandada a abonar la suma de 14.638,34 € de diferencias salariales devengadas entre agosto de 2019 y octubre de 2020, más el interés del art. 29ET desde la presentación de la demanda'.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
La sentencia de instancia estima la pretensión subsidiaria. En lo que resulta de interés al recurso declara probado que:
1- El trabajador inició la relación laboral con Liberbank SA en el año 2001. Presta servicios de Gestor operativo comercial Grupo I Nivel VIII en una oficina de Gijón.
2- Prestó servicios en la oficina de Tremañes de 2/5/2007 a 26/6/2016, como Subdirector en el periodo 2/5/2007 a 22/7/2012 y como Director en el periodo 23/7/2012 a 26/6/2016.
3- El 16/5/2007 el Director de recursos humanos de la empresa informa que el Consejo de Administración había aprobado en esa fecha aplicar a los directivos de la red comercial de la Caja la misma metodología de consolidación de retribuciones vigente para los directivos de servicios [sociales] centrales, según determinado sistema de consolidación retributivo del cuadro de mando, que al igual que las futuras modificaciones si las hubiere, deberán ser aprobadas mediante acuerdo del Consejo de Administración u órgano delegado. Los directivos que perciban el complemento de puesto podrán consolidar anualmente un porcentaje de la retribución de referencia, hasta llegar a un máximo del 75% de la misma, sin perjuicio siempre de las cantidades consolidadas a título personal, aunque sobrepasen dicho porcentaje. La cantidad máxima acumulada que podrá consolidar cualquier directivo aplicando este procedimiento estará limitada por un máximo que se determinará para cada año de aplicación de este método de consolidación, establecido ese límite para el año 2002 en 84.300€, cantidad esta que se actualizará aplicando el IPC de cada año. Se procederá a cuantificar el 75% de la retribución de referencia del puesto que ocupa el directivo. En la práctica cada año se deberá cuantificar dicho límite (porque la retribución de referencia del puesto ocupado puede incrementarse respecto al año anterior) y se procederá a tomar la diferencia entre su importe y la retribución fija consolidada por la persona a efectos de su consolidación sucesiva, con la limitación anteriormente mencionada.
El sistema de consolidación de retribuciones aplicable al cuadro de mando se aplicará a la situación de cargo y centro que tuviera el directivo en el momento de la aprobación de ese acuerdo y se compatibilizaría este sistema de consolidación de retribuciones con el sistema de consolidación que posibilita el convenio colectivo, de modo que si el directivo por convenio está en proceso de consolidación de categoría/nivel del convenio colectivo al cierre del ciclo de consolidación por convenio colectivo de años se analizarían los años de ciclo según el nuevo sistema de consolidación y se obtendría un importe a consolidar, que si fuera superior al que recibe por convenio colectivo, dará lugar a una diferencia que se le abonará como complemento de puesto personal no pensionable, de carácter consolidado y absorbible. A los directivos que no estuvieran en proceso de consolidación por convenio colectivo, se les aplicaría sin más este acuerdo, retrotrayendo sus efectos hasta el año en que el directivo accedió al cargo y centro actual, nunca más atrás del año 2003, y el importe a consolidar se trataría también como aquel complemento de puesto personal no pensionable. La consolidación será la consecuencia de la permanencia del directivo en el cuadro de mando, un mínimo de seis meses en el año para el cómputo del año completo. Establece cuatro periodos de consolidación, dependiendo de la situación inicial del directivo al acceder al cuadro de mando, es decir, dependiendo del porcentaje de retribución de referencia pendiente de consolidar, 4, 6, 8 o 10 años. Cuando el directivo cambie de puesto se inicia un nuevo ciclo de consolidación, siempre que ello genere un cambio en la retribución de referencia, y si permanece en el nuevo puesto al menos seis meses ese será el primer año del nuevo ciclo.
3- En los años 2007, 2008, 2009 y 2010 la empresa le comunicó datos sobre nivel de convenio colectivo, importe de la retribución fija consolidada, la banda salarial de referencia con el importe mínimo y el máximo, el importe de la retribución de referencia y el de la fija anual, siendo el importe comunicado de retribución de referencia en 2010 de 53.734,99€.
4- La retribución de referencia actualizada desde el último de esos años conforme a IPC, como había operado la demandada en años anteriores, arroja un resultado de 60.678,07€ en el año 2019.
5- En el periodo agosto de 2019 a octubre de 2020 recibió retribución por importe de 36.558,79€.
Liberbank SA recurre la sentencia y para ello utiliza los tres motivos de recurso previstos en el artículo 193LJS. Solicita la revocación y otra que desestime íntegramente la demanda. De manera subsidiaria solicita que, de estimar la demanda, se revoque la sentencia y se declaren prescritas las mensualidades reclamadas por diferencias salariales anteriores al 24/11/2019, sin condena en costas para esta parte.
Al amparo de la letra a) del artículo 193 LJS la recurrente denuncia la infracción del artículo 24CE (derecho a la tutela judicial efectiva) y solicita la supresión del último párrafo del Hecho Probado Sexto que dice '
En la impugnación del recurso a este primer motivo la parte actora opone que del resultado de la valoración de la prueba efectuada en la instancia no nace indefensión para la demandada.
El artículo 193 a) LJS define uno de los objetos del recurso de suplicación que está vinculado con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dice que este recurso tendrá por objeto reponer los autos en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, Se completa con las previsiones del artículo 202 de la misma ley procesal sobre efectos de la estimación del recurso, de las que destacamos la que se refiere a infracción de normas reguladoras de la sentencia, que conlleva una resolución de la Sala dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. En este caso la recurrente tacha de arbitraria la sentencia, en lo que considera que es introducción de un hecho ficticio e infundado que sirve a la Magistrada de instancia para decidir en sentido estimatorio, pues parte de que la empresa actualizó en 2010 el elemento clave del sistema de consolidación retributiva del cuadro de mando denominado 'retribución de referencia' conforme a IPC, para llegar a cuantificar la retribución de referencia del año 2019 en determinado importe a base de actualizaciones por IPC.
La arbitrariedad no es tal. La sentencia no se reduce a actualizar solo a partir del año 2010 para llegar a fijar el importe actualizado de la retribución de referencia correspondiente al año 2019. Cuando en el párrafo último del Hecho Probado Sexto trata de la actualización de la retribución de referencia del último año conforme al IPC (...) dice 'como había operado la demandada en años anteriores', y por la vía de aplicar el IPC de cada año llega a la suma de 60.678,07€ para 2019, una cifra que de no ser correcta la parte demandada podría corregir a través del motivo de recurso previsto en la letra b) del artículo 193LJS destinado a la revisión de hechos probados. Ninguna arbitrariedad puede invocar la parte que deja a salvo todo el relato de ese Hecho Probado sobre comunicaciones efectuadas por la empresa al trabajador desde 2007 a 2009. Observamos incluso la contradicción de la recurrente que en este concreto motivo afirma no hubo actualización de la retribución de referencia para 2010, ni conforme a IPC ni a otro método, y en el que destina a solicitar la revisión de hechos probados incluye un cuadro en el que la retribución de referencia del año 2010 figura en importe distinto al del año 2009 y a la del año 2011, esto es, varía la retribución de referencia de aquel año. A ello añadimos la razón dada en la sentencia para estimar aplicable un método de actualización de la retribución de referencia a base de utilizar el IPC, y es esta que aun no derivando del sistema de consolidación la obligación de actualizar ese concepto, la demandada años atrás había acudido a esa modalidad de actualización, una suerte de apreciada vinculación por los actos propios, que compartiremos o no, pero da razón del cálculo efectuado en la sentencia elevado a hecho probado, con mayor o menor acierto.
La revisión del hecho probado segundo, aquel que la sentencia destina a identificar los periodos de prestación de servicios y las oficinas dónde trabajó el demandante, persigue añadir que este ocupó puestos de dirección:
- 2/5/2007 a 31/12/2010 como Subdirector, en la oficina clase D de la Avenida Metalurgia 2, polígono Bankunión, Gijón.
- 1/1/2011 a 22/7/2012, en el mismo puesto y oficina anterior, ahora clasificada como E.
- 23/7/2012 A 26/6/2016, como Director unidad gestión comercial, en la misma oficina, clasificada ahora como oficina G1.
Como soporte probatorio de la revisión nos remite a los documentos 4 y 11 de su ramo de prueba. Argumenta que la sentencia no identifica adecuadamente los periodos de prestación de servicios en puestos de dirección, ni apunta la clase de oficina de destino en cada uno de esos periodos, pese a que son datos que influyen directamente en la retribución de referencia y en los ciclos de consolidación.
La revisión solicitada para incorporar un nuevo ordinal en la relación de hechos probados de la sentencia de instancia tiene por objeto añadir que Korn Ferry SA facilita a Liberbank información anual acerca de las cuantías de las retribuciones de referencia de los cuadros de mando, en función de las retribuciones que de manera comparativa vienen percibiendo puestos iguales o similares en las entidades financieras del mercado nacional. Sigue una relación de años 2007 a 2016, de oficina-cargo-clasificación de oficina y retribución de referencia por año.
Como soporte probatorio de la revisión señala los documentos 5 y 11 de su ramo de prueba. Argumenta que es preciso deshacer la conclusión judicial sobre actualización de las retribuciones de referencia conforme a IPC anual y recoger los importes correspondientes.
A la revisión del hecho probado segundo el demandante opone que corresponde a la Magistrada de instancia valorar la prueba, cometido satisfecho en este caso con expresa exclusión del valor probatorio de la documentación aportada por la demandada para acreditar determinado importe de retribución de referencia; que mal puede la empresa elaborar un cuadro de cuantificación de retribuciones de referencia teniendo en cuenta la clase de oficina si, como señala la sentencia dictada de 1/6/2016 en conflicto colectivo del que conoció la Audiencia Nacional, llegado el año 2016 la clasificación no se había efectuado y, dicho esto, añade que ese conflicto no afecta al caso que aquí se enjuicia pues se limita a la clasificación y a la consolidación conforme a convenio colectivo. Añade que la clase de oficina no implica cambio de puesto a efectos de consolidación retributiva según acuerdo de 2007.
A la segunda revisión el demandante opone que no procede incorporar los datos sobre retribuciones de referencia 2007/2016 extraídos de un certificado emitido por Korn Ferry, pues como señala la sentencia recurrida, no ofrece credibilidad alguna y choca con los importes reales de la retribución de referencia y el sistema de consolidación.
El artículo 193 b) LRJS señala que el recurso de suplicación tendrá por objeto revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Lo completa el artículo 196.3 del mismo texto legal, al indicar que habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzcan e indicando la formulación alternativa que se pretende.
La jurisprudencia de la Sala IV del TS ha perfilado los requisitos de este motivo de recurso en paralelo a los propios de la revisión de hechos probados en el recurso de casación. El punto de partida está en la denuncia de que algún extremo de la declaración de hechos probados resulta, sin duda, equivocado y a ello se añaden estas condiciones: a) el denunciante ha de concretar de manera clara y precisa qué hecho esencial omite o introduce la sentencia de manera errónea en el relato fáctico; b) ese hecho ha de poder apreciarse clara, patente y directamente de la prueba documental o pericial obrante en autos; c) el recurrente debe ofrecer un texto alternativo concreto, que sustituya, suprima o complete el texto calificado de erróneo; d) el hecho ha de resultar trascendente en orden a modificar el fallo de instancia o reforzar su sentido argumentativo ( SSTS del Pleno de 18/7/2014 rec 11/2013, de 13/9/2016 rec 212/2015, entre otras muchas).
Esas líneas generales se completan con precisiones como estas: 1) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aún cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable. 2) Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia privativa y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido. 3) Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas. 4) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues en otro caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. 5) El documento que se ofrezca como soporte ha de resultar idóneo para tal cometido. 6) Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. ( STS 13/11/2007 rec. 77/2006, sentencia del Pleno de 16/4/2014 rec. 57/2013, de 18/3/2014 rec. 125/2013, de 9/2/1996 rec. 2429/1994, de 28/6/2013 rec. 15/2012, 20/4/2015 rec. 354/2014, de 7/7/2016 rec. 174/2015, de 9/1/2019 rec 108/2018, la sentencia 1002/2019 de 13/3/2019).
El motivo de recurso que nos ocupa es un medio de reexamen excepcional de la declaración de hechos probados, que opera cuando a la luz de determinadas pruebas se acredita que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado, de manera que con ese mecanismo se puede interesar que se corrijan eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deducen de la prueba documental practicada. En el caso que nos ocupa no procede introducir variación en el relato de hechos probados, dado que el soporte documental ofrecido para ello no resulta idóneo. El documento 4 del ramo de prueba de la demandada es certificado fechado el 13/5/2021 del Director de administración y retribución de Liberbank sobre centros y puestos que ocupó el demandante desde su incorporación a la empresa, la clasificación de las oficinas de destino para dichos desempeños y las categorías profesionales del mismo. El documento por sí mismo no tiene una eficacia probatoria excluyente ni impone su valor sobre otros medios de prueba que pudo tomar la Magistrada de instancia para situar al demandante en determinados puestos en concretos periodos de tiempo. El documento 5 es certificado de la Sociedad Korn Ferry de fecha 12/5/2021, sobre su condición de asesora de Liberbank en cuestiones retributivas, la información periódica que facilita a esa entidad sobre retribuciones sectoriales de referencia que sirven al cálculo de la retribución del cuadro de mando, que acompaña tabla de retribuciones de referencia para los años 2007/2016 en determinados puestos, cargos y clasificación de oficina. Ese documento tiene las misma falta de idoneidad que el documento 4 y, además, es documento expresamente valorado en la sentencia de instancia, que no le otorga credibilidad, pues sobre importe de la retribución de referencia dice en el Fundamento de Derecho Primero que '...
Pone las citas anteriores en relación con dos cuestiones: 1ª. La determinación de la retribución de referencia. 2ª. El cómputo del ciclo de consolidación y la aplicación del sistema de consolidación de retribuciones del cuadro de mando de la red comercial.
Sobre la primera cuestión fundamenta la censura jurídica a la sentencia de instancia en que no cabe actualizar la retribución de referencia conforme a IPC, ni tener por actualizado el importe de ese concepto en 2010 según método alguno, dado que el Consejo de Administración de la entidad demandada decidió no actualizar para ese año la banda salarial y la retribución de referencia de los puestos del cuadro de mando. Pone en primer plano de prueba efectiva el método de cálculo del importe de la retribución de referencia de cada año, basado en la información de mercado que proporciona la asesora externa Korn Ferry, en el legítimo ejercicio de la libertad de empresa, en la aplicación de un sistema de consolidación de retribuciones distinto al previsto en el convenio colectivo al que se refiere la sentencia dictada el 1/6/2016 en procedimiento de conflicto colectivo sustanciado en la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Destaca que el acuerdo del año 2007 no contempla actualización como la que aplica la sentencia de instancia, sino consideraciones que conducen a un resultado distinto al que ofrece la recurrida. Descarta como antecedente válido las sentencias dictadas en sendos recursos de suplicación resueltos en esta Sala de lo Social de TSJ, los rsu. 2845/2019 y 1736/2020, en la medida en que no se pronuncian sobre el sistema de actualización de la retribución de referencia. Admite que la empresa algunos años actualizó la retribución de referencia conforme a IPC, otros no actualizó, en concreto fue el año 2010 el primero en que no aplicó actualización alguna.
Sobre la segunda cuestión que somete a censura jurídica, esto es el cumplimiento del ciclo de consolidación, argumenta a partir de una realidad fáctica que se sustentaría sobre los hechos que quiso volcar al relato de hechos probados y otra que no forma parte de aquel relato, para llegar a afirmar que el proceso de consolidación por permanencia del demandante se interrumpió por dos cambios de puesto, en los años 2011 y 2013, y que aplicando el acuerdo de 2007 sobre sistema de consolidación retributiva del cuadro de mando los resultados explicitados en el documento nº 11 del ramo de prueba de esta parte sería a lo más que llegaría el demandante.
A este motivo de recurso la parte actora opone que la sentencia no infringe la normativa citada en el recurso, dado que: se atiene al contenido y decisión tomada en los rsu. 2845/20019 y 1736/2020 de esta Sala de TSJ; no desconoce el contenido del acuerdo de 2007 que prevé el IPC como sistema de actualización; está a los actos de la propia demandada, que cuando actualizó las retribuciones de referencia lo hizo a partir del IP; y, no admite interrupciones en el ciclo de consolidación no justificadas a partir de un cálculo aportado por la demandada sin explicación si quiera del método seguido.
La realidad fáctica de la sentencia recurrida se asiente sobre un sistema propio de consolidación de retribuciones aprobado por acuerdo del Consejo de administración en 2003 inicialmente para servicios centrales, que en 2007 se hizo extensivo a los directivos de oficinas, con sus particulares reglas y procedimiento, que distingue entre directivos en proceso de consolidación de categoría/nivel de convenio colectivo, y los que no lo están, supuesto este último en que se aplican las reglas del acuerdo, que incluye: a) La posibilidad de que el directivo consolide anualmente un porcentaje de la denominada 'retribución de referencia' del puesto que ocupa, que percibirá como complemento de puesto personal no pensionable, hasta alcanzar un máximo del 75% de esa retribución de referencia que constituye el valor máximo de la retribución fija consolidable. b) En atención al porcentaje de retribución de referencia que el directivo tenga pendiente de consolidar, la consolidación tendrá lugar en 4, 6, 8 o 10 años, siendo 4 para un porcentaje pendiente de consolidar igual o inferior a 4,8%, más de 4,3 y menos de 8,3% para 6, y así sucesivamente hasta llegar a más del 16,2% para 10 años. c) La consolidación está supeditada a la permanencia en el puesto, un mínimo de seis meses para computar un ejercicio en el periodo de consolidación. d) El cambio de puesto supone el inicio de un nuevo ciclo, en que el la permanencia mínima de seis meses en el puesto representa el primer año del nuevo ciclo, salvo que el cambio no llegue con una modificación de la retribución de referencia.
El demandante no está de acuerdo con la retribución abonada, considera que conforme al sistema de consolidación retributiva del cuadro de mando que el Consejo de Administración de Liberbank acordó en 2003 y que en 2007 extendió a los puestos de dirección de la red comercial, en 2020 consolidó un salario de 45.508,55€, que representa el 75% de la retribución de referencia, o cuando menos el correspondiente a un porcentaje inferior que fija en el 67,50% de la retribución de referencia. Ello es la consecuencia de calcular la retribución consolidada actualizando el importe de ese concepto año a año de acuerdo con el IPC, a partir de atribuir al año 2010 una retribución de referencia en cuantía de 55.347,04€.
La sentencia de instancia secunda ese método de cálculo de la retribución de referencia, aunque considera que el periodo de consolidación no autoriza un porcentaje del 75%, correspondiente a diez años de permanencia en puesto directivo, sino solo el que la parte ofrece a título de pretensión subsidiaria, que corresponde a un periodo de permanencia de solo nueve años. La sentencia de instancia acepta la actualización automática por IPC anual, se decanta por ese sistema porque nada consta al respecto en el acuerdo que permite al demandante acceder al particular sistema de consolidación retributiva sobre actualización de la retribución de referencia y en otro tiempo la empresa utilizó el IPC como regla de actualización. Descarta cuantificar cada año ese particular concepto del sistema de consolidación a partir del informe que suministra la asesora Korn Ferry, un método nuevo, inexplicado y ni quiera suficientemente acreditado en juicio.
La pretensión del demandante se asienta sobre un sistema particular de consolidación de retribuciones del cuadro de mando integrado por directivos, que el Consejo de administración de Liberbank acordó el 29/10/2003 aplicar a los puestos de servicios centrales y el 16/5/2007 hacerlo extensivo a los directivos de las redes comerciales de la entidad. Se trata de un complemento del sistema de consolidación de categorías/niveles regulado en el convenio colectivo para las cajas y entidades financieras de ahorro que es fruto de un acuerdo del Consejo de Administración, no un acuerdo negociado con la representación legal de los trabajadores (en algunos pasajes del recurso la empresa se refiere a 'actas del comité de empresa' para referirse a los acuerdos de 2003 y 2007 del consejo de administración y en la sentencia no encontramos sustento alguno para tal identificación). Es un sistema autónomo, tiene su propio régimen, y se reduce a la consolidación de las retribuciones de la parte de la plantilla que ocupa puestos directivos. Ese sistema específico de consolidación de retribuciones del cuadro de mando no fue objeto del conflicto colectivo 108/2016 del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, ni la sentencia dictada el 1/6/2016 (confirmada en casación) lo analiza. El litigio versó sobre la clasificación de oficinas, una vez llegado el año 2012 dejó de ser pacífico el sistema de clasificación que hasta entonces se aplicaba y las partes entraron en conflicto respecto del proceder de los años 2013 a 2016. La clasificación de oficinas engarzaba con el derecho de directores y subdirectores de oficina a consolidar nivel y a ver esto reflejado en la retribución, de ahí que se resolviera la contienda en el sentido de que era necesario establecer un sistema de clasificación de oficinas conforme a convenio colectivo, realizar la consolidación de categorías correspondientes a los afectados conforme a convenio colectivo, y llevar el resultado de la consolidación al abono de las diferencias retributivas. No contiene mención alguna del sistema de la consolidación retributiva que nos ocupa.
La sentencia de instancia dice estar a lo resuelto en los recursos de suplicación que dieron lugar a sentencias de esta Sala de TSJ de 9/9/2020 (rsu 2845/2019) y 22/12/2020 (rsu 1736/2020). La primera es sentencia que atiende a la pretensión de consolidación al amparo del sistema particular del cuadro de mando y estima el recurso computando el periodo de permanencia de manera distinta a cómo había contemplado el Magistrado de instancia; acude directamente al plazo de diez años y lo tiene por enteramente cumplido por el demandante en puestos de dirección de la red comercial. La sentencia toma los importes de retribuciones de referencia que se ofrecían actualizados conforme a IPC de cada año, sin entrar a resolver sobre si ese era o no un método correcto de actualización, de modo que no lo analiza ni responde al interrogante que ahora se nos plantea. De igual modo la sentencia de 22/12/2020 dictada en el rsu. 1736/2020 acepta sin más los importes en que la parte recurrente (demandante) cuantificaba la retribución consolidada, sin valorar cómo se actualizaba la retribución de referencia que servía al propósito de consolidación, en un supuesto en que la sentencia de instancia había desestimado la demanda argumentando que el trabajador recibía salario por encima de convenio y que el exceso absorbía y compensaba la diferencia reclamada como salario consolidado. La sentencia dictada en suplicación simplemente entendía que al no especificar la de instancia cuál fuera el salario de convenio la Sala no podía conocer qué magnitudes utilizaba para argumentar en aquel sentido, por lo que consideró que el demandante recibía menos de la cuantía de la retribución de referencia señalada para cada año y estimó su pretensión, sin pronunciarse sobre la actualización en sí y el método empleado.
Sí cuenta esta Sala con precedentes que entran a resolver la cuestión ahora controvertida, esto es, si procede o no actualizar conforme a IPC la retribución de referencia. En las sentencias de 13/10/2021 rsu 1519/2021 y de 26/10/2021 rsu 1814/21 se confirma el criterio desestimatorio de las dictadas en la instancia, que descartan la actualización conforme a IPC y aceptan el sistema de retribuciones medias abonadas para idénticos o similares puestos por parte de las entidades financieras nacionales, el utilizado por Korn Ferry para informar a Liberbank, que parte de ese dato para cuantificar cada año la retribución de referencia del puesto.
En el ámbito de la jurisdicción social se ha manifestado la Sala IV del TS en innumerables sentencias sobre la interpretación de contratos, convenios y acuerdos colectivos, en el sentido de que 'debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes'. Sin embargo, en los últimos tiempos, ha matizado dicho criterio, y ha establecido que, 'frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia expuesta' (SSTS de 13/10/2020 rec.132/2019, de 21/12/2020 rec. 76/2019, de 15/6/2021 rec. 187/2019).
Conforme a las previsiones de los artículos 1281 y ss Cc, estos son los criterios de interpretación a utilizar: a) La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de las cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes; b) La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas; c) La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de los partes negociadoras; d) La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras.
En el sistema de consolidación retributiva del cuadro de mando sobre el que informa la dirección de recursos humanos de la empresa en mayo de 2007, el sistema aplicable a las consolidaciones retributivas y sus futuras modificaciones si las hubiera, será el aprobado mediante acuerdo del Consejo de Administración y órgano delegado. En ese sistema la 'retribución de referencia' está definida como la asignada anualmente al puesto en función de la política retributiva de la Caja, y en el procedimiento de consolidación se especifica que el directivo que perciba el complemento de puesto (a su vez definido como la diferencia entre el nivel salarial asignado al empleado y el total de retribución fija consolidada por este, siempre absorbible y compensable por cualquier incremento de la retribución consolidada) podrá consolidar anualmente un porcentaje de la 'retribución de referencia', hasta a un máximo del 75% de la misma, sin perjuicio siempre de las cantidades consolidadas a título personal, aunque sobrepasen dicho porcentaje. La cantidad máxima acumulada que podrá consolidar cualquier directivo aplicando este procedimiento estará limitada por un máximo que se determinará para cada año de aplicación de este método de consolidación, establecido ese límite para el año 2002 en 84.300€, cantidad esta que se actualizará aplicando el IPC de cada año. Y añade que 'se procederá a cuantificar el 75% de la retribución de referencia del puesto que ocupa el directivo. En la práctica cada año se deberá cuantificar dicho límite (porque la retribución de referencia del puesto ocupado puede incrementarse respecto al año anterior) y se procederá a tomar la diferencia entre su importe y la retribución fija consolidada por la persona a efectos de su consolidación sucesiva, con la limitación anteriormente mencionada'. Además, indica que 'la parte de la retribución de referencia que se va a consolidar cada año dará lugar a un complemento denominado complemento de puesto personal no pensionable, que será absorbible por futuros incrementos de nivel de convenio colectivo'.
Recordamos que: 1) El sistema de particular consolidación retributiva del cuadro de mando nace de un acuerdo del Consejo de Administración de la empresa demandada, órgano que se reserva la determinación del sistema de aplicación y las futuras modificaciones. 2) El sistema de consolidación, a diferencia de lo que afirma el demandante en el escrito de impugnación del recurso contradiciendo incluso la afirmación de la sentencia de instancia, no contempla regla de actualización de la retribución de referencia, tampoco por tanto la actualización conforme a IPC. 3) La única referencia del sistema de consolidación al IPC se circunscribe a la actualización de la cantidad máxima acumulable, un concepto distinto de la retribución de referencia. 4) El sistema no obliga a la empresa a más que cuantificar anualmente la retribución de referencia de cada puesto de directivo. 4) Algunos años la demandada actualizó la retribución de referencia aplicando el IPC del año correspondiente; un proceder que se nos ofrece en todo momento como decisión unilateral de la empresa, y que, a lo sumo, no pasó del año 2010 según los hechos que la sentencia recurrida tiene por acreditados, lo que se traduce en que durante años el demandante se aquietó, bien a la invariabilidad de la cuantía de la retribución de referencia, bien a la cuantificación del importe de ese concepto a través de un sistema diferente al consistente en aplicar de manera automática el IPC.
Una práctica empresarial consistente en cuantificar la retribución de referencia del puesto del directivo conforme a un método que elige la empresa no contraviene lo acordado en su día por el Consejo de Administración por el hecho de que no actualice el importe de ese concepto conforme a IPC, pues lo acordado no impone la actualización ni la variación de la retribución de referencia conforma a IPC, tan solo obliga a determinar cada año el importe de la retribución de referencia del puesto. En la medida en que Liberbank ofrece al trabajador la cuantía de la retribución de referencia de cada año cumple el acuerdo del Consejo de Administración. El trabajador puede cuestionar el resultado que Liberbank dice obtener aplicando el método por ella elegido, pero no imponerle un método concreto de actualización y la aplicación del IPC.
La sentencia que estima la pretensión del demandante, en orden a fijar una retribución consolidada para los años 2019 y 2020 a partir de cuantías de retribución de referencia calculadas por incrementos sucesivos de IPC, no se atiene al contenido del acuerdo que da origen a la aplicación al demandante de ese singular sistema de consolidación. La letra del acuerdo no impone un criterio como el aplicado en la instancia y los actos previos de la empresa en los que se apoya se remontan al año 2010, de modo que el dislate temporal por sí solo conduce a la conclusión contraria, esto es, que la empresa hace ya 10 años que abandonó el sistema de actualización de la retribución de referencia conforme a IPC.
El cumplimiento del ciclo de consolidación es la otra cuestión que la recurrente trae al recurso. Como quiera que la sentencia recurrida estima la demanda en base a la actualización de la retribución de referencia conforma a IPC y que en la instancia no se contempla otro punto de partida para decidir sobre la consolidación retributiva y la reclamación de cantidad, estimada la primera censura jurídica del recurso, esto es, descartado que proceda imponer a la demandada ese método de cuantificación de la retribución de referencia, no procede entrar a deicidir sobre los pormenores del ciclo de consolidadicón, pues carece de eficacia en este procedimiento.
Como en la censura vertida sobre el pronunciamiento judicial en materia de ciclo de consolidación o permanencia, la estimación del motivo de recurso del artículo 193 c) en lo que atañe a consolidación retributiva por razón de la cuantía reclamada hace innecesario responder a esta particular y última censura, planteada como subsidiaria.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Liberbank SA frente a la sentencia dictada el 2/7/2021 en el procedimiento 49/2020 del Juzgado de lo Social número 4 de Gijón, que revocamos y dejamos sin efecto, con la consiguiente desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.
Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

