Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2657/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2257/2014 de 18 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 18 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 2657/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101800
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2014:9175
Núm. Roj: STSJ CV 9175/2014
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 2257/14
RECURSO SUPLICACION - 002257/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a dieciocho de noviembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2657 de 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002257/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 4-7-14,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE VALENCIA , en los autos 000521/2014, seguidos
sobre Conflicto Colectivo, a instancia de Dª Adoracion ( PRESIDENTE COMITE DE EMPRESA) , asistida
del Letrado D. Ricardo Ysern Lagarda, contra PALAU DE LES ARTS REINA SOFIA FUNDACIO DE LA
COMUNITAT VALENCIANA representada por el Letrado Dª Lara Peiro Corella, y en los que es recurrente
PALAU DE LES ARTS REINA SOFIA FUNDACIO DE LA COMUNITAT VALENCIANA, habiendo actuado
como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Con estimación parcialde la pretensión principal de la demanda formulada por Dña. Adoracion , como presidenta del comité de empresa del Palau de les Arts Reina Sofía Fundació de la Comunitat Valenciana, declaro el derecho de los trabajadores afectados por este conflicto colectivo a percibir la parte proporcional de la paga extra de Navidad de 2012 devengada desde el 1-7-2012 hasta el 14-7-2012, condenando al demandado, el PALAU DE LES ARTS REINA SOFÍA FUNDACIÓ DE LA COMUNITAT VALENCIANA a estar y pasar por los efectos de esta declaración.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.-El convenio colectivo para el personal laboral del Palau de les Arts Reina Sofía Fundació de la Comunitat Valenciana (Convenio Colectivo de trabajo de la empresa Palau de les Arts Reina Sofía, Fundació de la Comunitat Valenciana suscrito el 15 de abril de 2010)establece el derecho de los trabajadores a dos pagas extraordinarias al año, la de Navidad y la de verano, que se percibirán en los meses de junio y diciembre de cada año.-
SEGUNDO.-En aplicación de las previsiones contenidas en el RD-Ley 20/2012, la entidad demandada ha dispuesto no abonar a sus trabajadores la paga extra de Navidad de 2012.-
TERCERO.-El presente conflicto colectivo afecta a todo el personal laboral del Palau de les Arts Reina Sofía Fundació de la Comunitat Valenciana.-
CUARTO.-Se formuló demanda ante el Tribunal de Arbitraje Laboral, celebrándose el acto que concluyó sin acuerdo. Así mismo, se interesó la mediación de la comisión paritaria del Convenio, sin que se pudiera alcanzar un acuerdo.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte PALAU DE LES ARTS REINA SOFIA FUNDACIO DE LA COMUNITAT VALENCIANA, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se recurre por la letrada designada por la entidad demandada, Palau de les Arts Reina Sofía Fundació de la Comunitat Valenciana, la sentencia de instancia que estimando en parte la demanda de conflicto colectivo presentada por el comité de empresa, declaró el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a percibir la parte proporcional de la paga extra de Navidad de 2012 devengadas desde el 1 de julio de 2012 hasta el 14 de julio de 2014.
2. El recurso se sustenta en un único motivo redactado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), en el que se denuncia la infracción de lo previsto en el artículo 2 del Real Decreto- Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. La tesis que sostiene la entidad recurrente es que la pretensión del legislador era la de suprimir en su integridad la paga extraordinaria de diciembre de 2012, con independencia del devengo de la misma.
3. Como bien señala la sentencia de instancia, la cuestión que ahora se plantea ha sido resuelta por esta Sala de lo Social en sentencias anteriores, si bien que respecto de otras entidades o empresas públicas. Por tanto, dado que no consta que el criterio adoptado en esas resoluciones haya sido corregido por instancias superiores, procede mantenerlo por razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley. Como ya dijimos en la sentencia de 10 de octubre de 2013 (procesos acumulados 27 y 30 del 2013) recaída en un proceso de conflicto colectivo en el que aparecían como demandados el INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA SA, (IVSA), CULTURARTS (TEATRES, INSTITUTO VALENCIA DE LA MÚSICA, RESTAURADORES Y FILMOTECA), IVAM, IVACE (IMPIVA y la Agencia Valenciana de la Energía), INSTITUTO VALENCIANO DE FINANZAS, AGENCIA VALENCIANA DE TURISMO, IVEX, VAERSA, GENERALITAT VALENCIANA, hay que entender que la parte proporcional de la paga extra de Navidad correspondiente a los días 1 a 14 de julio del 2012, 'sí se había incorporado al patrimonio del personal laboral afectado, y ello por las siguientes razones: 1.- Por la naturaleza salarial de las denominadas pagas extraordinarias, entre las que se encuentra la de Navidad, que según reiterada jurisprudencia ( SSTS 21 de abril del 2011, rec. 479/09 ; 25 de Octubre del 2010, rec. 1052/10 , 30 de Enero del 2012, rec. 260/11 ), es una percepción económica que se obtiene día a día y se encuadra en la categoría de 'salario diferido', y que por ello se devengan también día a día, aunque su vencimiento tenga lugar en determinados meses del año, con la excepción de que las normas convencionales establezcan lo contrario.
2.- Porque el artículo 5.1.B del Convenio Colectivo aplicable al personal laboral al servicio de la Comunidad Valenciana -al igual que el convenio aplicable a la empresa demandada en el presente procedimiento-, señala que: 'Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad de sueldo base y trienios, se devengarán por el tiempo de servicio efectivo prestado en cada uno de los semestres del año'. Ello nos aclara que el citado Convenio pretende que el devengo de las citadas se efectúe al mismo tiempo que los servicios que se prestan, por lo que en relación con el segundo semestre del año 2012, se iniciaría su devengo el día 1 de julio, por lo que a fecha 14 del mismo mes se habría ya devengado y consolidado el derecho a percibir prorrateado en su caso, el porcentaje correspondiente de la paga extra de esos primeros catorce días. De hecho los trabajadores que eventualmente hubieran cesado en alguna de las empresas en cualquiera de los días de julio anteriores a la entrada en vigor del RD-L 20/12 mantuvieron el derecho a percibir la parte proporcional de la citada paga extra.
3.- La inexistencia en el texto del RD-L 20/2012 de previsión alguna en materia de retroactividad de la norma, lo que obliga a aplicar la previsión contenida en el art 2.3 del Código Civil que expresamente señala que: 'las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario'.
4.- Porque dicha interpretación es perfectamente adecuada al texto del art. 2 del citado RD-L, interpretado en su propio contexto normativo, es decir, de proyección al futuro, como ya se venía haciendo en anteriores RD-L en los que se entendió por el interprete constitucional que no concurría irretroactividad por afectar a retribuciones sobre servicios futuros, es decir, a prestarse entrada ya en vigor la norma. El nuevo RD- L contiene un matiz diferencial entre dos de sus preceptos, que llevan a ésta Sala a entender que no estaba totalmente clara la intención de suprimir en su integridad la citada paga, o que si lo estaba, el legislador debió concretar el alcance de la supresión de retribuciones, conocedor de los preceptos civiles y constitucionales aplicables a la materia. Señala el art.2 ya citado del RD-L 20/2012 literalmente: 'En el año 2012 el personal del sector público definido en el art. 22uno, de la Ley 2/2012 de 29 de Junio de Presupuestos generales del Estado, verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre...., mientras que en su art. 3.1 señala que el mismo personal 'no percibirá en el mes de diciembre de 2012 ninguna cuantía ni en concepto de paga extraordinaria ni en su caso, en concepto en concepto de paga adicional de complemento específico o equivalente'. La diferencia de matiz entre ambos preceptos debió obligar al redactor de la norma a establecer con mayor claridad, si esa era su intención, que excluía los emolumentos ya devengados, pues al no hacerlo posibilita interpretar que tal exclusión, al no producirse ha dejado incólume el derecho a reclamar aquellos emolumentos que 'correspondía percibir en concepto de paga extra de diciembre a la fecha en que entro en vigor el RD-L nº 20/2012, que es lo que efectúan ahora los demandantes.
Tal interpretación es perfectamente coherente con el texto legal, con la doctrina constitucional citada y con el texto constitucional del art 9.3 CE que 'garantiza...la irretroactividad de las disposiciones... no favorables o restrictivas de derechos individuales'. Así mismo es la interpretación a la que han llegado otros TSJs como el de Madrid (sent 22 de abril 2013, nº 351), Cataluña (sent de 15 de julio del 2013, proceso 20/2013), y Aragón ( Sents 11 de julio 2013, nº 340 y 341), no obstante la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la AN en los autos 322/2012, así como por otros TSJs.' 4. Este mismo criterio ha sido mantenido por esta Sala de lo Social en sentencias posteriores como la de 21 de enero de 2014 (proceso 58/2013 ), en que la entidad demandada era el Instituto Valenciano de Acción Social, por lo que procede confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia y desestimar el recurso.
SEGUNDO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el 235.2 de la LRJS no procede imponer condena en costas.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de PALAU DE LES ARTS REINA SOFIA FUNDACIÓ DE LA COMUNITAT VALENCIANA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.2 de los de Valencia de fecha 14 de julio de 2014 en virtud de demanda presentada a instancia deL comité de empresa; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2257 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
