Sentencia Social Nº 2658/...re de 2006

Última revisión
12/09/2006

Sentencia Social Nº 2658/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 589/2006 de 12 de Septiembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 12 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 2658/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006102090

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:4545

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Castellón, sobre reclamación de cantidad. La imposición del recargo en concepto de mora de las cantidades a cuyo pago es condenada la empresa es conforme a Derecho, dado que la exención del recargo únicamente no se aplica a las deudas controvertidas. En el presente caso, la estimación en parte de la demanda no versa sobre cantidades consideradas como debidas, que son las que se reclaman, por lo que deben abonarse los intereses fijados en la sentencia de instancia, no apreciándose en esta incongruencia ni falta de concreción.

Encabezamiento

Rec. C/ Sent núm. 589/2006

Recurso contra Sentencia núm. 589/2006

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian.

En Valencia, a doce de septiembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2658/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 589/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 12/12/2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, en los autos núm. 543/05 , seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Dª Remedios , Dª Trinidad , Dª María Angeles , Dª María Purificación , D. Silvio , Dª Blanca , Dª Edurne , Dª Frida , Dª Maite , Dª Rocío , Dª María Teresa Y Dª Bárbara , asistidos todos ellos por la Letrada Dª Mª Desamparados Gracia Navarro, contra la empresa SILVANO LASSI S.L., representada por la Letrada Dª Olga Cezon Marti, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 12/12/2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la excepcion de prescripción, estimando integramente la demanda interpuesta por Dª Remedios , Dª Trinidad , Dª María Purificación , Dª Edurne , Dª Frida , Dª Rocío y Dª María Teresa , y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª María Angeles , D. Silvio , Dª Blanca , Dª Maite , y Dª Bárbara , condeno a la empresa "Silvano Lassi, S.L." al abono de las siguientes cantidades, con desestimación de la reconvención formulada por la empresa demandada contra los actores:

Remedios

Trinidad

María Angeles

María Purificación

Silvio

Blanca

Edurne

Frida

Maite

Rocío

María Teresa

Bárbara

1164?78

euros

1303?04

euros

2249?82

euros

3208?11

euros

584?66

euros

2071?92

euros

1767?57

euros

2279?09

euros

2928?31

euros

1069?03

euros

198?38

euros

2671?27

euros

Dichas cantidades devengarán el 10% de interés anual por mora.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Las demandantes han venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa "Silvano Lassi S.L.", dedicada a la actividad de fabricación de piezas especiales, según las circunstancias de D.N.I., antigüedad, salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias y categoría profesional que seguidamente se detallan:

TRABAJADOR

Remedios

Trinidad

María Angeles

María Purificación

Silvio

Blanca

Edurne

Frida

Maite

Rocío

María Teresa

Bárbara

D.N.I.

NUM000

NUM001

NUM002

NUM003

NUM004

NUM005

NUM006

NUM007

NUM008

NUM009

NUM010

NUM011

ANTIGÜEDAD

26.7.01

10.7.01

3.5.99

20.7.01

7.6.96

13.5.99

11.11.96

14.7.99

17.3.03

12.4.99

12.2.01

17.3.03

CATEGORIA

peón

peón

peón

peón

Oficial 3ª

peón

peón

peón

peón

peón

peón

peón

SALARIO

1.357?20

euros

1.396?71

euros

1.553?55

euros

1.809?52

euros

1.588?80

euros

1.826?23

euros

1.265?54

euros

1.826?65

euros

1.289?21

euros

907?75

euros

987?63

euros

1.289?21

euros

SEGUNDO.- En fecha 2 de diciembre de 2004 se dictó sentencia por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que confirmó la dictada en fecha 20 de agosto de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón, autos nº 384/04 sobre conflicto colectivo, en cuyo Fallo se indicaba "Que debo estimar y estimo totalmente la demanda planteada por D. VENTURA MONTALBAN GAMEZ, en nombre y representación de FEDERACIÓN DE CONSTRUCCIÓN Y MADERA DE CC.OO. DEL P.V., contra la empresa SILVANO LASSI, S.L. y debo declarar y declaro, que en las relaciones de trabajo existentes entre la empresa Silvano Lassi, S.L. y sus trabajadores les es de aplicación lo dispuesto en el convenio colectivo para la Industria de Azulejos, Pavimentos y Baldosas Cerámicas de la Provincia de Castellón", habiéndose aplicado hasta ese momento del Convenio Nacional del Vidrio y la Cerámica.- TERCERO.- Dispone la Disposición Transitoria segunda del Convenio Colectivo de la Industria de Azulejos, Pavimentos y Baldosas Cerámicos de la provincia de Castellón, de 11 de junio de 204, que "El sistema de clasificación profesional pactado en el capítulo Segundo del convenio deberá adaptarse por las empresas a partir de la publicación del texto en el Boletín Oficial del Estado (...) A tal efecto, los trabajadores que, a la entrada en vigor del presente convenio, se encuentren trabajando para alguna de las empresas sometidas al ámbito de aplicación del mismo serán encuadrados en el grupo profesional en el que esté comprendido el nivel profesional que tuviera reconocido, de acuerdo con las siguientes equivalencias: Grupo 1 (nivel II), Grupo 2 (nivel III), Grupo 3 (nivel IV), Grupo 4 (niveles V y VI), Grupo 5 (niveles VII, VIII, IX, X y XI) y Grupo 6 (nivel XII)."- Según la tabla adjunta a dicho convenio, los peones se encuadran en el grupo 6 del área industrial. En dicha tabla no se recoge la categoría del oficial 3ª.- CUARTO.- Según las tablas salariales definitivas correspondientes a 2003, el salario base correspondiente al nivel XI es 723?66 euros mensuales, al igual que para el nivel XII.- Según las tablas salariales definitivas correspondientes a 2004, el salario base correspondiente al nivel XI es de 751?16 euros mensuales, al igual que para el nivel XII.- QUINTO.- Los actores han venido percibiendo los siguientes salarios base:

Remedios

Trinidad

María Angeles

María Purificación

Silvio

Blanca

Edurne

Frida

Maite

Rocío

María Teresa

Bárbara

2003

723?66 euros

558?94 euros

653?90 euros

558?94 euros

672?53 euros

653?90 euros

653?90 euros

653?90 euros

558?94 euros

558?94 euros

558?94 euros

558?94 euros

2004

751?16 euros

558?94 euros

653?90 euros

558?94 euros

672?53 euros

653?90 euros

653?90 euros

653?90 euros

558?94 euros

558?94 euros

558?94 euros

558?94 euros

Los actores han percibido las cantidades salariales cuyo detalle obra a los folios 5 y 6, 9 a 35, y 122 a 128, y que se dan por reproducidos.- SEXTO.- Dispone el artículo 15 del citado convenio colectivo: "el personal que preste sus servicios en régimen de tres turno rotativos, percibirán un plus del 40% del salario base Convenio para cada uno de los años de vigencia del mismo". SÉPTIMO.- Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 26 de mayo de 2005, éste se celebró el día 9 de junio de 2005 con el resultado de sin avenencia. El día 29 de julio de 2005 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de esta localidad que da lugar al presente juicio.".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado en debida forma por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de la instancia, que ha estimado en gran parte la demanda del grupo de actores, recurre la empresa alegando diversos motivos de recurso, con el amparo procesal de los apartados a) y c) del art 191 de la LPL .

En primer lugar, solicita la nulidad de actuaciones al considerar que se han vulnerado normas esenciales de procedimiento, señalando al respecto dos infracciones:

1.- La de los arts 80 y 81 de la LPL pues considera que la demanda adolece de defectos que debieron subsanarse, pues en la misma no se ha realizado el preceptivo desglose de las cantidades que se reclamaban por conceptos y meses reclamados, limitándose a señalar el período de reclamación que era el comprendido entre el 1.09.2004 al 30.12.2004. Pero tal pretensión no puede acogerse, pues entre los requisitos que ineludiblemente debe integrar una solicitud de nulidad se encuentra el que la parte que supuestamente se ve afectada en su derecho de defensa, así lo exponga y efectúe la oportuna protesta, la cual debe constar expresamente en el acta del juicio. Y en éste supuesto nada aparece que permita suponer que la protesta se efectuó.

2.- La del art 97 de la LPL que establece los requisitos de la sentencia, pues considera el recurrente que ésta ha pecado de incongruencia "extra petita" por haber concedido cantidades superiores a las reclamadas. En concreción señala una diferencia de casi 200 euros en uno de los reclamantes y unos escasos 15 euros en otros. Pero ésta pretensión se contradice con la anterior, pues si antes afirmaba que la demanda adolecía de concreción, ahora pretende que se diga que lo concretado era inferior a lo concedido. Lo cierto es que la demanda adjuntó un anexo donde se expresaban loa conceptos cobrados y los pretendidos cobrar, en una exposición que íba desde septiembre del 2003, aún cuando se reclamaba un período muy inferior, por lo que no puede afirmarse que se ha concedido más de lo reclamado, sino que se han concedido cantidades incluso inferiores a las pretendidas, aunque en algún supuesto ( caso del Sr Silvio ) al haberse reconocido por la empresa una categoría incluso superior a la expresada en la demanda, es obvia la causa de la divergencia. Por otro lado, en dichos anexos solo se expresaba hasta la fecha de septiembre del 2004 cuando la reclamación formulada era hasta el 30 de diciembre del 2004, aclarándose en el acto oral del juicio los conceptos ya percibidos, los compensados y los que faltaban por cobrar. A la vista, pues, de las subsiguientes aclaraciones, contra las que la parte demandada nada opuso, debe rechazarse, también, la solicitud de nulidad planteada en segundo lugar.

SEGUNDO.- En relación con la infracción de normas sustantivas, se señalan, a su vez y en varios motivos sucesivos, las siguientes infracciones:

La de la Disposición Transitoria Segunda del Convenio Colectivo de la Industria de Azulejos, Pavimentos y Baldosas cerámicas de la provincia de Castellón , así como la inaplicación de la D.T Primera y los arts 19 y 20 del referido Convenio . Respecto a tales infracciones debe señalarse previamente, por así hacerlo también la recurrente, que no constituye error de la sentencia la plasmación literal en el hecho tercero de la citada D.T. Segunda, al tratarse de un texto del que extrae a continuación la concreción de que: "Según la tabla adjunta a dicho convenio, los peones se encuadran en el grupo 6 del área industrial. En dicha tabla no se recoge la categoría de oficial 3ª", pues aunque podía haberse utilizado mejor técnica jurídica, lo así expresado recoge con toda claridad la norma para proceder a su posterior interpretación, lo cual puede resultar redundante, pero no un error de la sentencia, la cual se encuentra muy correctamente esquematizada. Y en cuanto a las D.T citadas debe señalarse que la sentencia no recoge las categorías profesionales solicitadas, sino que les reconoce las reconocidas en los documentos de la empresa, por lo que se acepta la implantación progresiva que la empresa señala; lo que en ella se estiman son lasa diferencias salariales, las cuales deben ser automáticamente aplicadas o en su caso reclamadas, como así ha sucedido, aplicando a los peones el nivel retributivo XII al estar encuadrados en el grupo 6.

La del art 59 del Estatuto de los Trabajadores , que señala el plazo de un año para reclamar cantidades salariales, pues considera que las cantidades correspondientes a los conceptos de turnicidad y nocturnidad no entrarían dentro de las coordenadas del conflicto colectivo. Pero tal afirmación no es admisible pues la integración de tales conceptos proceden del citado conflicto que entendió aplicable un convenio que sí recoge tales conceptos salariales, que, por tanto, eran reclamables a partir de dicha fecha, se cobraran o no con anterioridad durante la vigencia del anterior convenio.

Por último, se cita cometida la infracción del art 29.3 del mismo E.T . y de la doctrina jurisprudencial que lo ha interpretado, al considerar que no procede el recargo del 10% en concepto de mora de las cantidades a cuyo pago es condenada la empresa, pues la demanda no ha sido estimada en su totalidad al haberse estimado solo en parte alguna de las reclamaciones de alguno de los actores. Al respecto del significado de tales intereses de demora, debe señalarse que se establece tal interés como una compensación indemnizatoria al trabajador por el tiempo de demora en el pago de salarios Y viene exigiéndose para el nacimiento del presupuesto base de aplicación del derecho al interés previsto en el artículo 29.3 del E.T . que nos encontremos ante una deuda líquida, vencible, exigible y no controvertida y cuyo pago no ha sido realizado puntualmente por el empresario. Así, como señala reiterada jurisprudencia, constituye doctrina constante en interpretación y aplicación del citado precepto estatutario, contenida entre otras en sentencias de 28 de octubre de 1992 , 9 de diciembre 1994 y 1 de abril de 1996 que «... el recargo por mora sólo será procedente cuando la realidad y cuantía de los salarios dejados de percibir consten de un modo pacífico e incontrovertido, es decir, cuando se trate de una cantidad exigible, vencida y líquida, sin que la procedencia o improcedencia de su abono se discuta por los contratantes» , de modo que «cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido, queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses». Afirmación esta última que, como es lógico, debe entenderse referida a una oposición empresarial razonablemente fundada, no a la mera negativa a abonar unos salarios no discutidos o controvertidos, sin base legal suficiente. Es preciso destacar que la sentencia recurrida estimó en parte la demanda en relación a algunos de los conceptos reclamados si bien la parcialidad de la estimación se redujo a ciertas discrepancias o faltas de acreditación sobre la antigüedad, o el plus de transporte, que se calcula por una y otra parte bien por meses o por días trabajados; la propia sentencia entiende que no existe discrepancia sobre la mayoría de las cantidades que declara como debidas, ni los trabajadores se han opuesto a la reducción de las partidas negativas ya abonadas. Por ello, resultando que en su conjunto la negativa de la empresa a la actualización salarial no parece relevante, deberá mantenerse la condena a dichos intereses, por la misma valoración realizada en la instancia en su justificación.

Por todo lo expuesto,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación legal de la empresa SILVANO LASSI SL contra la sentencia de fecha 12 de diciembre del 2005 dictada por la Sra Magistrada del Juzgado de lo Social número UNO de los de CASTELLON en autos de juicio oral por reclamación de cantidad nº 543/05 en el que han sido parte como actores los trabajadores:

Dª Remedios , Dª Trinidad , Dª María Angeles , Dª María Purificación , D. Silvio , Dª Blanca , Dª Edurne , Dª Frida , Dª Maite , Dª Rocío , Dª María Teresa Y Dª Bárbara .

Se confirma la sentencia de la instancia.

No procede imponer pago de costas a la empresa, a la que deberá devolverse la cantidad depositada para recurrir. Dése al resto de las consignaciones el destino legal.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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