Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2658/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6636/2015 de 28 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA
Nº de sentencia: 2658/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016102651
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2015 - 8005063
F.S.
Recurso de Suplicación: 6636/2015
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 29 de abril de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2658/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por FRIT RAVICH S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 25 de junio de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 96/2015 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, Bernarda y Leticia . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 2-2-15 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
Que desestimando las demandas interpuestas por la empresa FRIT RAVICH, S.L. se confirma la resolución dictada por el INSS de 8.09.2012, y en consecuencia se condena al pago del recargo del 30% recogido en la resolución administrativa sobre la prestación percibidas de muerte y supervivencia, así como sobre cualquier otra prestación que en el futuro se derive de dicho accidente. Se absuelve al resto de las demandadas de todos y cada uno de los pedimentos contenidos en la demanda.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La empresa demandante FRIT RAVICH, S.L. está inscrita en la Seguridad Social con el n° 17102819425, su actividad es la elaboración de otros productos alimenticios n.c.o.p., y por lo que aquí interesa, tiene un centro de trabajo en el Polígono Industrial Puig Tio s/n de Maçanet de la Selva -Girona- (hecho no controvertido, folio 101 acta de infracción)
SEGUNDO.- El trabajador Raimundo (fallecido), venía prestando servicios para la demandada en el centro antes mencionado con contrato indefinido y a jornada completa, desde el 24 de mayo de 1982, con la categoría de coordinador, desempeñando las funciones de responsable de almacén de materia prima. Sus principales tareas consistían, en general, en la gestión y coordinación de los recursos, así como el funcionamiento del almacén de materia prima y productos auxiliares, realizando una eficiente gestión de los equipos de trabajo y de los recursos disponibles (hecho no controvertido, documentos núm. 105, acta de infracción).
TERCERO.- El día 11.10.12 sobre las 14:15 horas, ya habiendo superado la jornada que debía hacer ese día (de las 6:00 a las 14:00), el Sr. Raimundo , junto con otro operario, el Sr. Pedro Jesús , mientras procedían a realizar la tarea de mezcla del producto (almendras de diferentes tipos) en uno de los tres contenedores que se encontraban en la Nave Vella FRINacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar, situada a 400 metros de la Nave Principal, sufrió un accidente de trabajo a causa del cual fallecido.
El accidente se sobrevino como consecuencia del deslizamiento del contenedor que era transportado por el Sr. Pedro Jesús en una carretilla elevadora mientras era conducida por el Sr. Pedro Jesús , el cual con un peso aproximado de unos 1.000 kg golpeó al Sr. Raimundo que se encontraba en las inmediaciones al parecer dándole instrucciones al conductor.
El procedimiento utilizado ese día, para realizar la mezcla fue el siguiente: el Sr. Pedro Jesús , que estaba dentro de su jornada laboral, y conductor del toro en ese momento, con la intención de transportar el contenedor con almendra al último de los contenedores de mezcla (el tercero), introdujo los brazos del toro por debajo del contenedor pero por razones que no han quedado suficientemente aclaradas en vez de llevarlo hasta el tope que hace con el mástil, lo dejó a unos centímetros de distancia, tras lo cual procedió a levantarlo del suelo, no lo inclinó, cuando debía hacerlo, y se dirigió al tercer contenedor, una vez allí lo levantó hasta situarlo por encima del contenedor a llenar, y una vez encima, al parecer debido a que la trampilla de vaciado no abría bien, lo levantó por encima de los límites de seguridad que normalmente debe hacerse para evitar deslizamientos o la caída de la carga, y tras lo cual procedió a inclinarlo, lo que provocó al estar mal estibado que se deslizará de los brazos del toro y que golpeara al Sr. Raimundo , que se encontraba en las proximidad dando instrucciones al Sr. Pedro Jesús .
El accidente se produjo, por el uso inadecuado de la carretilla elevadora (acta de infracción 101 al 107, y testifical del Sr. Pedro Jesús , y del Sr. Pedro ).
CUARTO.- Al actor y el Sr. Pedro Jesús habían recibió por parte de la empresa formación en materia preventiva, y había obtenido las correspondientes certificaciones para conducir carretillas elevadora (acta de infracción, folio 104 y 139 y 140).
QUINTO.- La Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, por este accidente de trabajo, levantó acta de infracción, por la comisión de una infracción grave, proponiendo que se le impusiera a la empresa una sanción de 2.046 euros. La sanción no es firme a la fecha e la celebración del juicio oral, en tanto que existe un procedimiento penal abierto y el proceso sancionador está suspendido (alegación de la empresa, folio 109-110, hecho no discutido)
SEXTO.- Iniciado por la Inspección de Trabajo y Seguridad el expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, la Dirección Provincial del INSS después de cumplir con los preceptivos trámite de audiencia a las partes, concluyó por resolución de 8 de septiembre de 2012, la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, e impuso a la actora un recargo sobre prestaciones del 30% (folios hecho no discutido).
SÉPTIMO.- Frente al anterior resolución se interpuso la preceptiva reclamación previa, que fue desestimada mediante resolución de 10.12.2014, que es la que ha dado lugar a este procedimiento.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestimó la demanda formulada por la mercantil FRIT RAVICH S.L., confirmando la resolución administrativa impugnada por la que se acordaba imponerle un recargo de un 30%, por falta de medidas de seguridad, sobre las prestaciones de Seguridad Social que pudieran derivar del accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Raimundo el día 11 de octubre de 2012.
Frente a dicha resolución, la mercantil actora formula recurso de suplicación al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretendiendo la revisión de los hechos declarados probados por la resolución discutida, así como el examen del Derecho en ella aplicado. Tras aportar un documento nuevo al amparo del artículo 233 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , formuló 'complemento de recurso' en los términos que constan en el procedimiento.
Del recurso de suplicación así como del escrito complementando aquél, se dio traslado a las demás partes con el resultado que consta en el procedimiento.
SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo suplicatorio, de revisión fáctica, adecuadamente amparado en el apartado b) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , a través del mismo la parte recurrente propone las siguientes modificaciones fácticas:
A) Del hecho probado tercero para hacer la siguiente adición:
'(... introdujo los brazos del toro) por las guías abiertas ubicadas en la parte inferior, a ras del suelo, del contenedor, (guías que se utilizan para introducir las horquillas de la carretilla elevadora para su transporte)...'.
Lo desprende del acta de Inspección de Trabajo, folio 104 en concreto.
El motivo no puede prosperar pues, como refiere la parte impugnante, el hecho de que en el informe de Inspección de Trabajo se describa como son los contenedores, en concreto, que cuenten con las referidas guías no significa que las mismas fueran utilizadas por el trabajador que conducía la carretilla, Sr. Pedro Jesús , pues el Juzgador 'a quo', a la vista de la prueba practicada en sede judicial, básicamente documental y testifical, no llega a la convicción de que dichas guías fueran usadas en la movilización del contenedor que, finalmente, golpeó al trabajador finado.
En definitiva, se trata de un documento valorado por el Juzgador 'a quo', no pudiéndose llegar a una conclusión distinta a la alcanzada por el mismo máxime cuando de dicho documento no se desprende de forma clara y directa la adición que se pretende introducir.
B) A través del escrito de complemento de recurso de 1 de marzo de 2016, la parte recurrente pretende la modificación del hecho probado quinto a efectos de añadir lo siguiente:
'Mediante resolución administrativa firme, de fecha 27 de octubre de 2015, dictada por el Departament d'Empresa i Ocupació, Serveis Territorials a Girona, de la Generalitat de Catalunya, se resuelve dejar sin efecto el acta de infracción número NUM000 , levantada por la Inspección de Trabajo a la Empresa Frit Ravich S.l. y ordena el archivo del expediente sancionador NUM001 '.
Lo deduce del documento unido a las actuaciones mediante Auto de 8 de febrero de 2016 consistente en la citada resolución administrativa.
Se estima la adición por desprenderse textualmente del documento que refiere y tener relevancia por cuanto describe el devenir sufrido por la infracción impuesta a la empresa, descrita en el hecho probado quinto de la sentencia.
C) También a través del escrito de complemento de recurso, la parte recurrente propone adicionar al hecho probado sexto lo siguiente:
' El acta de infracción, levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que propone al Instituto Nacional de la Seguridad Social la declaración del 30-5 de recargo de todas las prestaciones económicas que puedan derivarse, ha sido dejada sin efecto en virtud de resolución administrativa firme de fecha 27 de octubre de 2015, dictada por el Departament d'Empresa i Ocupació, Serveis Territorials a Girona de la Generalitat de Cataluña'. Igualmente, lo deduce del documento unido a las actuaciones en trámite de recurso.
Se estima la adición por las mismas razones expuestas en el apartado anterior, sin perjuicio de la valoración que de dicha adición se haga en la fundamentación de esta resolución.
TERCERO.- El siguiente motivo suplicatorio, lo dedica el recurrente a la censura jurídica de la sentencia de instancia, alegando -inicialmente- en el escrito de formulación de recurso, la infracción del artículo 123 Ley General de la Seguridad Social y posteriormente -en el escrito de complemento de recurso- de los artículos 24 de la Constitución Española , del artículo 54 de la Ley 30/1992 por falta de motivación de la resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 10 de diciembre de 2014 que confirma la resolución de la citada Entidad Gestora de 8 de septiembre de 2014.
En síntesis, inicialmente la parte recurre alegaba que no concurrían los elementos determinantes de la imposición del recargo, en concreto, la infracción en materia de prevención de riesgos laborales imputable a la empresa recurrente que justifique la imposición del recargo, pues había dado formación e información a los trabajadores sobre el proceso para cargar y descargar contenedores y conocían el Manual de Instrucción de la carretilla, no siendo previsible para la empresa el modo de proceder de los trabajadores, por lo que tampoco concurre el nexo causal entre la actuación de la empresa y el resultado lesivo. Por último, cita numerosas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que, conforme al artículo 1.6 del Código Civil no constituyen jurisprudencia. En el escrito de 'complemento de recurso' se adiciona el argumento de que la resolución por la que se impone el recargo a la empresa se remite íntegramente al acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, por lo que habiendo sido dejada aquélla sin efecto mediante resolución administrativa firme, no puede desprenderse ningún efecto jurídico de ella y, por tanto, la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social ha quedado vacía, sin fundamento ni motivación.
Con relación a la incidencia que tiene en el presente procedimiento la anulación del acta de infracción, coincidimos con la parte impugnante en que no son los efectos pretendidos por la parte recurrente, pues el procedimiento para la imposición del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad se puede iniciar de oficio, a petición razonada de la Inspección de Trabajo (ex artículo 3.1.b) de la Orden de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995 en relación con el artículo 27 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social.) y en su tramitación se precisa recabar informe-propuesta de la Inspección de Trabajo ' sobre los hechos y circunstancias concurrentes, sobre la disposición infringida, y sobre la causa concreta, de las enumeradas en el número 1 del artículo 123 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , que motive el aumento de la cuantía de las prestaciones y el porcentaje de éste que se considere procedente'(ex artículo 7.2.d) de la citada Orden de 18 de enero de 1996 con relación al artículo 27 del RD 928/1998 ), en este mismo sentido se pronunció esta Sala en sentencia de 19 de marzo de 2012 (R. 6696/2011 ).
Por tanto, la anulación del acta de infracción no deja vacía de contenido la resolución administrativa por la que se acordó la imposición del recargo, pues no fue propiamente el 'acta de infracción', sino los hechos y fundamentos que se recogían en la misma, los que sirvieron de base a la Inspección de Trabajo para instar la declaración de recargo de prestaciones en ejercicio de las competencias que tiene atribuidas conforme al artículo 7.8 Ley 42/1997 en relación con el artículo 3.1.b) de la Orden de 18 de enero de 1996. Así es de ver en el referida acta de infracción, en cuyo último párrafo, tras proponer la imposición de la correspondiente sanción, se dice, en párrafo aparte, que ' En paralelo, de conformidad con el artículo 7.8 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre ... por lo que se refiere a la competencia y el Artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social ... por lo que respecta al fondo, se propone al Instituto Nacional de la Seguridad Social a la declaración del 30% de recargo...'. Concluyendo, el acta de infracción, propiamente dicha, no es necesaria para la tramitación del procedimiento administrativo de imposición del recargo, ni forma parte del mismo, por lo que su anulación no puede afectarle.
Pero es que, es más, en sede judicial el recargo de prestaciones se confirma en base no ya sólo de los hechos que constan en el acta de infracción, sino en la prueba practicada en el acto del juicio consistente en documental y testifical (vid. fundamento de Derecho segundo), por lo que es en base a la misma que el Juzgador 'a quo' llega a la convicción de la concurrencia de los elementos que permiten fijar el recargo de prestaciones a cargo de la empresa
Por todo lo expuesto el motivo formulado en el escrito de 'complemento de recurso' que se basa en los efectos de la resolución administrativa aportada ex artículo 233 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , debe decaer.
CUARTO.- Entrando en el examen de la infracción del artículo 123 Ley General de la Seguridad Social (actual artículo 156 Real Decreto Legislativo 8/2015 ), dispone que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social ' cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que ' en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución Española , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.
A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 (RJ 2000, 9673)) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) Que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 (RJ 1999, 3521)). b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador. c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 (RJ 1998, 4096)).
Aunque la sentencia recurrida reconoce que ' no ha sido posible saber con precisión lo que en ese momento sucedió'-referido al momento del accidente-, de la prueba practicada ' resulta con claridad mediana que el accidente sobrevino por un uso inadecuado del toro, de cuya conducción era responsable el Sr. Pedro Jesús , el cual no solo incumplió las normas más elementales de protección y seguridad para las que había sido formado, sino con las más básica del sentido común' pues, se relata en el inmodificado hecho probado tercero el modo en que tuvo lugar el accidente en los siguientes términos: ' con intención de transportar el contenedor con almendra al último de los contenedores de mezcal (el tercero), introdujo los brazos del toro por debajo del contenedor pero por razones que no han quedado suficientemente aclaradas en vez de llevarlo hasta el tope que hace con el mástil, lo dejó a unos centímetros de distancia, tras lo cual procedió a levantarlo del suelo, no lo inclinó cuando debía hacerlo, y se dirigió al tercer contenedor, una vez allí lo levantó hasta situarlo por encima del contenedor a llenar y una vez encima, al parecer debido a que la trampilla de vaciado no abria bien, lo levantó por encima de los límites de seguridad que normalmente debe hacerse para evitar desplazamientos o la caída de la carga y tras lo cual procedió a inclinarlo, lo que provocó al estar mal estivado que se deslizara de los brazos del toro y que golpeara al Sr. Raimundo , que se encontraba en las proximidad dando instrucciones al Sr. Pedro Jesús '.
De lo anterior, y en el mismo sentido que la sentencia recurrida, entendemos que existe responsabilidad empresarial justificativa de la imposición del recargo pues, desafortunadamente, un trabajador perdió la vida en el accidente, por lo que la concurrencia del elemento objetivo del 'daño' resulta indiscutible; de otro lado, al empresario es imputable un incumplimiento que viene determinado por la desatención de su deber de vigilancia, ex artículo 14.2 y 17.1 LPRL , pues a él incumbe prever y combatir los riesgos, incluso aquellos que deriven de distracciones o imprudencias no temerarias de los trabajadores, ex artículo 15.4 LPRL , en consonancia con el artículo 96.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sobre carga probatoria en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, conforme al cual ' corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que corresponda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'. De modo que, en este caso, la existencia de responsabilidad empresarial no puede verse excluida -como pretende el recurrente-, por la responsabilidad de los trabajadores implicados en el accidente, pues la misma no alcanza cotas para ser considerada 'temeraria', concepto que en el ámbito social ha sido delimitado por la jurisprudencia entendiendo que ' La imprudencia temeraria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social se diferencia de la imprudencia profesional de manera palmaria en el precepto; esta última especie de imprudencia, que no rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo, es consecuencia del ejercicio habitual del trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira por la repetición de unos mismos actos, en tanto que la imprudencia temeraria presupone una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas; en otras palabras, puede concebirse como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, definida en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 1985 como aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente' ( Sentencia del Tribunal Supremo 18 de septiembre de 2007, recurso: 3750/2006 ), pues en el supuesto que nos ocupa, la conducta de los trabajadores consistió, de un lado, el Sr. Pedro Jesús , en incumplir el procedimiento para el transporte de contenedores en carretilla, pues al pasar los brazos del toro por debajo del contenedor no llevó los mismos hasta el tope con el mástil y, luego, al proceder al vaciado, como quiera que la trampilla del contenedor no abria bien, procedió a levantarlo por encima de los límites de seguridad y a inclinarlo, y como quiera que no estaba bien estivado, se deslizó; y, por lo que respecta al proceder del trabajador accidentado, consistente en auxiliar al Sr. Pedro Jesús en la maniobra dándole instrucciones desde el suelo, aunque ello suponga desconocer el procedimiento establecido en la empresa, entendemos que dicha conducta unida al hecho de que permaneciera en las inmediaciones de la carretilla, responde más a un exceso de confianza en que el compañero ejecutaría la maniobra correctamente, que a una voluntad deliberada de asumir el riesgo que entrañaba su posición. De lo anterior se desprende la concurrencia del tercer elemento, el nexo causal entre el incumplimiento empresarial -la ausencia de vigilancia y de adopción de medidas a fin de asegurar la ausencia de riesgos en el uso de los equipos de trabajo- y el daño causado, todo lo cual llevan a la desestimación del motivo y la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- En materia de costas, la desestimación del recurso interpuesto por la empresa FRIT RAVICH S.L. determina la condena en las costas causadas a la parte demandada impugnante del recurso -que actúa a través de una misma defensa y representación- que se fijan en 200 euros, con pérdida de los depósitos y consignaciones, si los hubiera, a los que se les dará el destino que corresponda.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de FRIT RAVICH S.L. contra la Sentencia de 25 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Girona en autos núm. 96/2015, seguidos a instancia de FRIT RAVICH S.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Dª Bernarda y Dª Leticia en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial impugnada. Se condena al recurrente al abono de las costas causadas a la parte impugnante que se fijan en 200 euros con pérdida de los depósitos y consignaciones, si los hubiera, a los que se les dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
