Sentencia SOCIAL Nº 2658/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2658/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 493/2019 de 14 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 2658/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019102630

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:17693

Núm. Roj: STSJ AND 17693:2019


Encabezamiento

13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 2658/2019

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a catorce de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Rollo de esta Sala núm. 493/2019,se tramitan sendos Recursos de Suplicación, interpuestos por D. Matías y por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada, en fecha 25 de septiembre de 2018, en Autos núm. 219/2017, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Matías, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2018, por la que: ' Desestimando la demanda interpuesta por D. Matías contra BBVA, y desestimando la demanda interpuesta por BBVA contra D. Matías, se absuelve a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.'.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- D. Matías prestaba servicios para la empresa BBVA desde el 1-05-1977.

SEGUNDO.- D. Matías accedió a la jubilación anticipada por resolución con efectos de 1-12-2015.

TERCERO.- En fecha 1-11-2005 el demandante y BBVA suscribieron acuerdo con efectos de 1-01-2006, en virtud del cual se producía la suspensión del contrato de trabajo al amparo del art. 45 ET hasta el 15-02-2017, fecha en la que D. Matías cumpliría 65 años (folios 6 y 7 que se dan por reproducidos). Cada seis meses se abonaba una parte de la cantidad pactada.

CUARTO.- BBVA dejó de abonar las sumas semestrales a partir de enero de 2016. De abonarse la cantidad total inicialmente pactada restarían por satisfacer a D. Matías 54.169,78 euros.

QUINTO.- El 20-07-2015 la entidad abonó al trabajador la cantidad correspondiente al segundo semestre de 2015. De estimarse la demanda reconvencional D. Matías debería devolver a BBVA la cantidad de 1606Ž73 euros (por el periodo de diciembre de 2015).

SEXTO.- D. Matías promovió demanda de conciliación y posterior demanda.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunciaron sendos recursos de suplicación contra la misma por D. Matías y por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Granada de fecha 25 de septiembre de 2018, desestimó las demandas acumuladas interpuestas por ambas partes en las actuaciones. Se alzan frente a la misma en suplicación los intervinientes, aduciendo diversos motivos al efecto.

SEGUNDO.-Propone en primer término BBVA y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita inicialmente la modificación del hecho probado tercero con el añadido del siguiente inciso:'En la cláusula tercera del acuerdo de prejubilación se pacta que mientras permanezca la situación de suspensión del contrato el trabajador tendrá derecho al percibo a las compensaciones indemnizatorias que en dicha cláusula se indican que se percibirán por semestres adelantados.

La compensación indemnizatoria pactada en la cláusula tercera del acuerdo de prejubilación corresponde casi al 100% del salario neto dejado de percibir por el trabajador a causa de la suspensión de su contrato de trabajo'.

No debe darse lugar a la modificación propuesta, que viene a solicitar la básica incorporación al relato de hechos probados de determinadas cláusulas del acuerdo alcanzado por las partes en fecha 1 de noviembre de 2005. El texto de dicho acuerdo ya se da por reproducido en el relato de hechos mencionado y no precisa de mayor indicación, independientemente de la interpretación que pueda darse a sus cláusulas.

Propone asimismo la sustitución del hecho probado sexto por el del siguiente tenor literal, pasando el actual hecho probado sexto hacer el séptimo: 'En cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula octava del acuerdo de prejubilación el actor en el momento de su jubilación pasa a ser beneficiario del plan de pensiones del BBVA percibiendo en concepto de complemento voluntario de jubilación importe de 1.250 € mensuales'.

Debe aceptarse la reforma propuesta, limitada al estricto dato fáctico correspondiente al abono de la suma que se indica, y al concepto de beneficiario del Plan de Pensiones de Empleo de BBVA que se expresa, con arreglo al contenido del documento justificativo de tales extremos que se invoca a estos efectos.

Plantea asimismo en motivo de recurso por la vía procesal el trabajador, proponiendo añadir al hecho probado tercero el siguiente inciso: 'El pacto de prejubilación examinado comporta el cese definitivo de la actividad por parte del demandante incentivado por la empresa encajando el acuerdo en el artículo 49.1 a ET , regulador de la extinción contractual por mutuo acuerdo.

En la cláusula primera del acuerdo de prejubilación se pactó que las partes quedaban exoneradas de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo, sin embargo en la cláusula tercera de dicho acuerdo consta pactada la compensación indemnizatoria correspondiente casi al 100% del salario neto dejado de percibir por el trabajador y en la cláusula 10ª se acordó que el señor Matías no tenía derecho a solicitar su reingreso al servicio activo'.

Debe rechazarse el expresado motivo, que presenta un evidente tenido valorativo cuyo lugar procesal adecuado no es el del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, con el que se propone incluir en dicho relato una valoración jurídica acerca de lo que constituye objeto de discusión en el recurso.

TERCERO.- Se plantea igualmente el recurso por BBVAal amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 1281 y siguientes del Código Civil. Considera que la relación laboral entre las partes quedó suspendida en virtud del acuerdo alcanzado entre las mismas. La compensación fijada en el acuerdo equivaldría al 100% aproximado del salario neto del trabajador, no tratándose de ninguna indemnización por extinción de la relación laboral. Una vez que el trabajador pasó a la situación de jubilación, el contrato de prejubilación quedaría extinguido, pasando a percibir la oportuna prestación de Seguridad Social y el complemento voluntario abonado por la gestora del plan de pensiones de la empleadora. Con ello, el contrato dejaría de encontrarse en situación de suspensión y el trabajador dejaría de tener derecho al percibo de las compensaciones recogidas en el clausulado del expresado acuerdo. Ello se deduciría claramente de la interpretación del conjunto de las cláusulas del acuerdo, por lo que en caso de percibir cantidades indebidamente, existiría obligación de reintegrarlas. Por ello, la compensación percibida el 20 de julio de 2015 resultaría parcialmente indebida al haber venido el trabajador a jubilarse anticipadamente el 1 de diciembre de 2015, por lo que tras efectuar la liquidación y finiquito de la relación laboral, resultaría una cantidad indebidamente percibida de 1.606,75 €.

Plantea asimismo su recurso el trabajadorpor la misma vía procesal, aduciendo la infracción de los artículos 45, 49 48 del Estatuto de los Trabajadores así como de los artículos 3.1 y 1281 del Código Civil. Considera la inexistencia de una suspensión del contrato derivado del acuerdo de prejubilación suscrito el 9 de diciembre de 2015 invocando diversa doctrina jurisprudencial al respecto, y poniendo de relieve que dicho acuerdo no contemplaba la jubilación anticipada como causa de finalización. En realidad, la relación laboral habría quedado extinguida en el mismo día de la fecha del acuerdo, siendo clara la voluntad de las partes de extender los efectos del mismo hasta la fecha en la que el trabajador había cumplido los 65 años. Por lo que debería haber surtido sus efectos hasta dicha fecha, debiendo abonarse las cantidades que se reclamaban en la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, que vendrían a tener el concepto de indemnización derivada de la extinción de la relación laboral.

Cabe realizar un examen conjunto de los motivos de recurso planteados por ambas partes, que se encaminan sustancialmente a la determinación de la naturaleza del acuerdo alcanzado entre las mismas, así como a las consecuencias que debieran desprenderse del cumplimiento de dicho acuerdo. Ha de recordarse en este punto que se trata de dos demandas acumuladas de ambas partes intervinientes, cuyos criterios de acceso al recurso se regulan por lo dispuesto en el artículo 192.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuando determina que 'Cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario.'.

Se hace preciso establecer un relato de los siguientes elementos fácticos para la mejor apreciación de las cuestiones planteadas en el recurso.

El trabajador fue declarado en situación de jubilación por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14 de diciembre de 2015 y fecha de efectos económicos de 1 de diciembre de 2015. Se encuentra percibiendo un abono bruto mensual de 1.250 € desde el mes de febrero de 2016 en concepto de beneficiario del plan de pensiones de empleo de BBVA.

Interpuso demanda el trabajador en reclamación de la compensación de la indemnización correspondiente a los tres abonos posteriores a la fecha de la jubilación indicada, de fechas 20 de enero y 20 de julio de 2016, así como 20 de enero de 2017, por importe conjunto de 51.095,66 €; 3.074,12 € en concepto de aportaciones no realizadas al plan de pensiones durante el periodo expresado, así como el importe del 10% de demora.

Interpuso demanda por su parte la entidad bancaria en solicitud del reintegro del abono efectuado al trabajador con posterioridad a la jubilación efectiva del mismo por desconocimiento de dicha circunstancia, cuya liquidación ascendería a 1.606,73 €. Ambas demandas resultaron acumuladas en las presentes actuaciones.

CUARTO.- En relación a la cuestión planteada, no puede sino estarse al criterio que resulta de la interpretación de los términos del acuerdo alcanzado entre las partes el 1 de diciembre de 2015, que regula las consecuencias derivadas de la situación jurídica en la que se halla el trabajador desde el otorgamiento del mismo.

Dicho pacto establecía la suspensión del contrato de trabajo entre los días 1 de enero de 2006 y el 15 de febrero de 2017 en el que el trabajador vendría a cumplir los 65 años de edad. Mientras permaneciese en dicha situación de suspensión contractual y salvo que hubiesen sobrevenido las situaciones de invalidez o de fallecimiento, le serían abonadas las cantidades que semestralmente se detallaban en el mencionado acuerdo y que excedían conjuntamente de 400.000 €. El trabajador vendría obligado suscribir convenio especial de Seguridad Social en el que debería mantener su nivel de cotización, así como actualizarlo anualmente. Durante el tiempo de duración del pacto, el trabajador conservaría los derechos establecidos en el plan de pensiones del BBVA para los casos de fallecimiento e invalidez previstos para el colectivo al que pertenecía. Se consideraba que el contrato quedaría extinguido definitivamente en la última de las fechas inicialmente determinadas. Una vez extinguida la relación laboral y a partir del acceso a la jubilación, pasaría a ser beneficiario del plan de pensiones sistema de empleo del BBVA, percibiendo la prestación por jubilación a cargo de dicho plan de pensiones de acuerdo con el colectivo al que pertenecía.

Con independencia por lo tanto de que dicho pacto o acuerdo presente un carácter suspensivo de la relación laboral o verdaderamente extintivo de la misma, habida cuenta de que el trabajador no se le permitía solicitar el reingreso al servicio activo durante el periodo de efectos del acuerdo; es lo cierto que la situación de jubilación debería dar lugar al cese de los abonos previstos, pasando el trabajador a percibir la correspondiente prestación a cargo del plan de pensiones establecido en la entidad bancaria empleadora.

Es por ello que si el trabajador decidió voluntariamente solicitar el reconocimiento de su derecho al percibo de una prestación de jubilación anticipada, dado que contaba con 63 años de edad fecha 1 de diciembre de 2015, no puede sino considerársele efectivamente equiparado a la situación de jubilación ordinaria que se hubiese originado con el cumplimiento de los 65 años previstos en el pacto inicial, que aparece como único regulador de la situación del trabajador. No puede entenderse la distinción que pretende introducir el mismo entre los supuestos de la jubilación anticipada y jubilación ordinaria, en orden a la continuación en la percepción de unos abonos que no estaban previstos para tales casos, pretendiendo así obtener una ventaja económica que no le hubiera correspondido en el caso de haber continuado en la situación anterior hasta la fecha de cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, ya que añadiría a dichas prestaciones, el importe de los abonos que debería continuar realizando la empresa.

Tal criterio supondría imponer a una de las partes intervinientes en el otorgamiento, la asunción de una prestación no establecida en el acuerdo, lo que resultaría contrario a la norma interpretativa señalada por el artículo 1283 del Código Civil cuando determina que 'Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.'.

La adopción de los criterios expuestos determina la inicial la desestimación de la pretensión interpuesta por el trabajador, que venía a centrarse en la continuación de los abonos dejados de efectuar a pesar de la carencia de título suficiente al efecto; con paralela obligación del reintegro por parte del mismo de aquéllas cantidades que han de considerarse como indebidamente percibidas tras su paso a la situación de jubilación anticipada, estimando así el recurso interpuesto por BBVA. Ello a virtud del principio genérico establecido en nuestro ordenamiento por el artículo 1895 del Código Civil de que cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla. En el importe establecido en la demanda interpuesta por la entidad bancaria, cuyo cálculo no ha sido discutido en las mismas.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.- Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA', contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Granada de fecha 25 de septiembre de 2018, en el procedimiento seguido a instancias de D. Matías, frente a la recurrente, en reclamación de derechos, revocando la sentencia recurrida.

II.- Que por el contrario, debemos condenar y condenamos a D. Matías a abonar a la entidad 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA' la suma de 1.606,73 € por el concepto de abonos indebidamente efectuados.

III.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Matías, frente a la sentencia de instancia impugnada, absolviendo a la entidad 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA' de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda iniciadora de las actuaciones.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Se advierte en su caso a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0493.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0493.19; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder de la Sra. Letrada de la Admón. de Justicia de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones', abierta a favor de esta Sala, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.