Sentencia Social Nº 2659/...re de 2007

Última revisión
20/09/2007

Sentencia Social Nº 2659/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4586/2006 de 20 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 20 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 2659/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007102640


Encabezamiento

Recurso nº4586/06 -AC- Sentencia nº2659/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)

Iltma. Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

En Sevilla, a veinte de Septiembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.2659/07

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA DE CEUTA SMAT, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Cádiz en sus autos nº202/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Mutua de Ceuta SMAT contra INSS, TGSS, Servicio Andaluz de Salud, Alvaro y Evaristo , sobre Accidente Laboral, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26-07-06 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO. D. Alvaro , nacido el 04/05/46, comenzó a prestar servicios para la empresa Carlos Vargas Quijada, dedicada a la actividad de construcción el 02/09/99,con la categoría profesional de Albañil.

Dicha empleadora tiene cubiertas las contingencias derivadas de accidente laboral con la Mutua de Ceuta estando al día en el pago de las cuotas correspondientes.

SEGUNDO. D. Alvaro el 03/11/03 cuando prestaba servicios para la empresa Carlos Vargas Quijada sufrió un dolor torácico acudiendo al Servicio de Urgencias del Hospital del Servicio Andaluz de Salud de la Línea donde fue diagnosticado de dolor osteo muscular.

El 04/11/03 D. Alvaro no va a trabajar y cuando iba al Centro de Salud para que le recetasen unos medicamentos sufrió dolor torácico siendo trasladado al citado hospital donde fue diagnosticado de infarto agudo de miocardio.

TERCERO. D. Alvaro el 03/11/03 fue dado de baja médica derivada de enfermedad común por los Servicios Médicos del S.A.S.

CUARTO: Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 30/11104 se declaró que el proceso de I.T. iniciado por D. Alvaro derivaba de accidente de trabajo siendo responsable del mismo la Mutua de Ceuta.

QUINTO. D. Alvaro con anterioridad al 03/11/03 había sufrido angor inestable en varias ocasiones.

SEXTO. Se ha agotado en forma la vía administrativa previa."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que no fue impugnado.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social de Cádiz número 2 de fecha 26 de julio de 2006 , desestimatoria de su demanda, se alza en suplicación la Mutua.

El trabajador se encuentra en situación de baja derivada de accidente laboral desde el 3 de noviembre de 2003. En esta fecha sufrió un dolor torácico diagnosticado como osteomuscular por el Servicio de Urgencias. Al dia siguiente no acudió a trabajar, sufriendo nuevo episodio de dolor torácico cuando acudía a recoger unas medicinas. Se le diagnosticó infarto de miocardio. Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 30 de noviembre de 2004, se declaró que el proceso de IT era derivado de accidente laboral, con responsabilidad de la Mutua demandante.

SEGUNDO.- Se plantea el recurso de suplicación al amparo del art 191 c) LPL para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 115, 3º del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social . Considera la recurrente que existe una distinción trascendente entre el infarto acaecido el dia 4 de noviembre cuando el actor no se encontraba trabajando; y el dolor osteo muscular sufrido el dia anterior y no relacionado con aquél. No se podria aplicar en consecuencia la presunción legal establecida en el precepto de referencia. En todo caso, el trabajador venia arrastrando una situación patológica con anterioridad, concurriendo igualmente en el mismo factores de riesgo cardiológico.

TERCERO.-Debe aplicarse en el supuesto de autos la presunción de laboralidad contenida en el artículo 115.3 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social . Ciertamente, el dolor sufrido el anterior dia 3 no fue diagnosticado como cardiaco, pero ello no resulta inhabitual en dolencias como la examinada, cuyo comienzo y aparición no siempre son instantáneos; sino que pueden aparecer de forma insidiosa en un lapso de tiempo. Así debe entenderse que el infarto desencadenado ya de forma clara el dia 4 de noviembre empezó a originarse el dia anterior, en el tiempo y lugar de trabajo. De hecho, la aparición en dias previos de signos y dolores isquémicos es habitual en este tipo de padecimientos, en indicación del avance del proceso previo a su detección clínica.

Parece más clara la relación desde el punto de vista médico del dolor torácico previo con el proceso cardiovascular que con el dolor osteorarticular, habida cuenta de la proximidad en el tiempo de ambos eventos. Así lo entendió igualmente la propia Entidad Gestora y el informe de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades en que se basó para establecer la contingencia originadora del periodo de IT sufrido por el trabajador.

CUARTO.-Tiene plena vigencia la presunción de tiempo y lugar que establece el artículo 115 párrafo 3º mencionado, presunción iuris tantum que no ha sido desvirtuada en forma tal que acreditase la total falta de conexión de la lesión cardiaca del trabajador con el trabajo que realizaba. La apreciación previa recogida en hechos probados, de angor inestable en varias ocasiones, no puede excluir la conexión entre trabajo y lesiones. Aquél no debía revestir una especial gravedad cuando no implicó conocidamente la consideración del trabajador como incapacitado para su profesión habitual en la construcción, sujeta a la realización de esfuerzo físico importante como resulta notorio. Siendo ello así, no podrá tampoco dar lugar a excluir la consideración del padecimiento como derivado de accidente laboral, anulando la relación entre el mismo y el desempeño de la actividad. Pone al respecto de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2005 : "en relación con los defectos o enfermedades padecidos con anterioridad por el trabajador, la presunción se establece con mayor intensidad dado el término imperativo que utiliza el legislador de que tendrán la consideración de accidente de trabajo, requiriendo por parte de los presuntos responsables la prueba en contrario que acredite de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, y es evidente que en principio no se puede descartar la influencia de los factores laborales en la formación y desencadenamiento de una crisis cardiaca o cardiovascular, pudiendo incardinarse igualmente el que se produce en el cerebro".

Tales criterios no pueden sino dar lugar a la desestimación de la demanda, con confirmación de la sentencia objeto del recurso.

QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 202.4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede efectuar, con respecto al aseguramiento de la condena, el depósito efectuado para recurrir y las costas causadas, los pronunciamientos pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mutua de Ceuta-Smat Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 115 contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Cádiz número 2 de fecha 26 de julio de 2006 en el procedimiento seguido a instancias de la recurrente frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General de la Seguridad D. Alvaro ; SAS y " Evaristo " confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia. Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación. Transcurrido el término indicado sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Dése al capital coste el destino legal, imponiéndose la condena en costas a la recurrente incluyendo los honorarios del Letrado de la parte impugnante por importe de 400 euros.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300 Euros en la entidad de crédito de BANESTO, Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvase las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento. Ello supondrá la pérdida del depósito necesario para recurrir. Unase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.

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