Sentencia Social Nº 266/2...ro de 2006

Última revisión
31/01/2006

Sentencia Social Nº 266/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2146/2005 de 31 de Enero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 266/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006101331

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:9081


Encabezamiento

1

SENTENCIA NÚM. 266/06.

Autos 147/05.

Social cuatro de Granada.

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN.

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO.

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a treinta y uno de Enero de dos mil seis.-

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2146/05, interpuesto por DON Adolfo , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. cuatro de Granada, en fecha veintiuno de Abril de dos mil cinco, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Adolfo , en reclamación sobre cantidad, contra Encarna y FOGASA, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha veintiuno de Abril de dos mil cinco , por la que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Adolfo contra Encarna y FOGASA, empresa a la que condeno a abonar al actor la cantidad de MIL SEISCIENTO SESENTA Y OCHO EUROS (1.668'00 €), todo ello con absolución del FOGASA sin perjuicio de su responsabilidad en trámites de ejecución de sentencia.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- Don Adolfo , titular del D.N.I. núm. NUM000 , con domicilio a efectos de notificaciones en Granada, calle DIRECCION000 , NUM002 , vino prestando sus servicios como Instructor desde 8-10-03 , para la empresa Encarna (Academia Deinfor) domiciliada en Granada, calle San Antón, 76-50 planta, cuya actividad es la docencia informática y salario bruto de 492'89 €/mes. En virtud de contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial concertado en 07-10-03 para la "impartición de cursos ofertados". Según el Informe de vida Laboral aportado por el FOGASA la relación entre las partes perduró hasta el 15-04-04.

2.- Entendió el actor que la empresa demandada le adeudaba las cantidades que por los conceptos y periodos de tiempo se expresan en el hecho 10 y 20 de la demanda de los meses de enero a Julio 2004 a razón de 492'89 €/mes, más otros 1.500 E fuera de nómina/mes y de las que se dan en este hecho probado por reproducidos como sumas devengadas y no percibidas por el trabajador la suma de 1.668 €.

3.- Ante el CEMAC de Granada tuvo lugar en fecha 31-01-05 acto de conciliación entre las partes con resultado de Intentado sin efecto en virtud de papeleta de demanda presentada en fecha 19-01-05 presentándose demanda jurisdiccional en 11-02-05.

4.- Rige y es aplicable la normativa derivada del Convenio Colectivo de Enseñanza y Formación no Reglada.

5.- Aportó la parte demandante fotocopia del recibo por 1.0QO E de 13-07-04 donde se dice "Por pago parte cheque del importe de 2.668 Euros. Quedando 1.668 Euros. La parte demandada aportó lo que debía ser el original de tal recibo donde en un texto aparece añadido tras 1.668 Euros" DE FINIQUITO ".

6.- Ante el Juzgado de Instrucción 1 de Granada se tramitó Juicio de Faltas 74/05 por Coacciones a denuncia de la aquí demandada contra el actor en Atestado 7981 que obra a los folios 33.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Adolfo , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que, con estimación parcial de la demanda, reconocía al actor el derecho a percibir parte de la suma reclamada rechazando, no obstante, el total que entendía se le era a deber, se alza el trabajador en recurso que, en un primer motivo y por el cauce procesal de la letra b) del Art. 191 de la L.P.L ., pretende se de a dicho antecedente la siguiente redacción alternativa: "PRIMERO.-"Don Adolfo , titular del DNI num. NUM000 , con domicilio a efectos de notificaciones en Granada, calle DIRECCION000 NUM001 , NUM002 , vino prestando sus servicios como Instructor desde 8-10-03, para la empresa Encarna (Academia Deinfor) domiciliada en Granada, calle San Antón, 76-5° planta, cuya actividad es la docencia informática y salario bruto de 492,89 euros mes más una cantidad media de 1500 euros mensuales según se acredita mediante los correspondientes extractos bancarios en concepto también de salario. En virtud de contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial concertado en 07-10-03 para la "impartición de cursos ofertados", aunque la jornada laboral en la realidad era a tiempo completo. La relación entre las partes perduró hasta el 30.06.2004 según declaración de la propia demandada".

Basa lo anterior en prueba documental que obra en los folios 33 y 47, declaración de la demandada ante la Policía y acta de juicio que se celebra con motivo de una denuncia penal interpuesta por la demandada contra el hoy actor sin que dichos documentos evidencien, lo que es imprescindible para el éxito de la modificación, el error del Juzgador. En éste orden de cosas la Sala ha reiterado que, aún cuando la misma puede revisar la valoración hecha por el Juez de Instancia, ello solamente es posible cuando dicho Juzgador se haya desviado de modo claro y patente de las reglas y criterios de la sana crítica pues a él, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , le corresponde valorar la totalidad de las pruebas practicadas. Solo la existencia en autos de una documental autentica o pericial categórica son medios hábiles para revisar aquella sin que, en contra de las verdades formales narradas por el Juzgador, tengan efecto revisorio las suposiciones, conjeturas o valoraciones de parte. Este primer motivo no puede alcanzar éxito.

SEGUNDO.- Se denuncia, con correcto amparo procesal, la inaplicación del Art. 4.2 letra f) del Texto refundido del E.T.. Pues bien, se dispone en dicho precepto, al tratar de "Derechos laborales, que "En la relación de trabajo, Los trabajadores tienen derecho: A la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida" y, dicho lo anterior, no se comprende el reproche que se hace a la resolución judicial. El problema queda circunscrito a una valoración de la prueba y, en éste sentido, el principio de inmediación procesal adquiere extraordinaria importancia y el Magistrado, que ha analizado pormenorizadamente los documentos presentados, concluye en que el trabajador no ha justificado los hechos de los que nacería su derecho a mayor retribución por lo que, en consecuencia, no habiendo alcanzado éxito la revisión histórica, la Sala no puede concluir de forma diferente a como se ha resuelto en la instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Adolfo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. cuatro de Granada, en fecha veintiuno de Abril de dos mil cinco , en Autos seguidos a instancia de DON Adolfo en reclamación sobre cantidad, contra Encarna y FOGASA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 17580030652146.05 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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