Sentencia Social Nº 266/2...ro de 2006

Última revisión
03/02/2006

Sentencia Social Nº 266/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 92/2005 de 03 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 03 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: DE PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 266/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006100197

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2137

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, sobre reclamación de la base reguladora de la cotización por jubilación. La Sala, de conformidad con reiterada jurisprudencia, entiende que hay que atenerse a la normativa que la Tesorería General de la Seguridad Social dictó en el sentido de que desde el 1 de octubre de 2001, la cotización de los agentes vendedores del cupón pro ciegos se lleve a cabo conforme a la normativa correspondiente a los trabajadores ordinarios del Régimen General, dentro del Grupo 5º de cotización. Así, las cotizaciones efectuadas por la empresa recurrente lo han sido dando cumplimiento al régimen jurídico que cronológica y sucesivamente han integrado vigentes normas de cotización de imperativa observancia en el periodo de referencia, normas que imponían el límite cuantitativo, no existiendo por tanto voluntad alguna de incumplimiento imputable a dicha empresa generador de responsabilidad por infracotización.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00266/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0101361, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000092/2005

Materia: JUBILACION

Recurrente/s: Ariadna

Recurrido/s: INSS, TGSS, ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE)

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON DEMANDA 0001088 /2003

Sentencia número: 266/06

Ilmos. Sres.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a tres de Febrero de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000092 /2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. CELIA DE LA FUENTE GOMEZ, en nombre y representación de Ariadna , contra la sentencia de fecha veintidós de octubre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0001088 /2003, seguidos a instancia de Ariadna frente a INSS, TGSS, ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE), parte demandada representada por el/la Sr./Sra. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, y letrado LUIS ENRIQUE DE LA VILLA GIL, respectivamente, en reclamación por base reguladora, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintidós de octubre de dos mil cuatro por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- DOÑA Ariadna , prestó servicios de vendedora por cuenta de la Organización Nacional de Ciegos desde el 18.7.1988 hasta el 11.6.2001.

2º.- Por el periodo de trabajo dicho, la empleadora efectuó cotizaciones teniendo en cuenta los límites máximos legalmente previstos para los representantes de comercio.

3º.- Sobre las cotizaciones efectuadas, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoció pensión de jubilación, con efectos desde el 12.6.2001, sobre una base reguladora calculada en 975,32 euros.

4º.- Solicitó revisión de la base reguladora en orden a que se calculase sobre las cotizaciones correspondientes a salarios reales, y en resolución de 24.7.2003 vio desestimada su pretensión.

Formuló reclamación previa y la vio también desestimada.

5º.- Teniendo en cuenta los límites máximos de cotización fijados para el grupo de cotización 5º entre el 1.8.1998 y el 31.5.2001, la base reguladora de la pensión de jubilación asciende a 1.068,11 euros.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda originadora del procedimiento, interpone la parte accionante recurso de suplicación, siendo impugnado por la que fue su empleadora, que fundamenta en un único motivo contemplado en el apartado c) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia, denunciando la vulneración de los artículos 7.1 a), 16.1, 97.1 y 2 a), 109.1 y 110.1 de la ley General de la Seguridad Social en conexión con las normas de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado que fijan los topes máximos de cotización que debidamente se detallan en el escrito de formalización. La cuestión aquí debatida se centra en determinar la corrección o no del importe de la base reguladora de la pensión de jubilación que le ha sido reconocida al recurrente en vía administrativa y que ha sido calculado por la Entidad Gestora computando las cotizaciones por contingencia común efectivamente acreditadas por él y oportunamente ingresadas por su empleadora en la Tesorería General de la Seguridad Social en el período comprendido entre los meses de Julio de 1988 y Junio del año 2001, cotizaciones que se corresponden con las del Grupo de cotización 5 (agentes-vendedores de la ONCE) del Régimen General de la Seguridad Social, aplicando los topes de bases máximas de cotización que anualmente han venido siendo fijados para el colectivo de los Representantes de Comercio. Frente a dicho mecanismo de cálculo interesa el demandante otro a partir de las bases de cotización aplicables conforme a las normas comunes del Régimen General de la Seguridad Social en función de su categoría y de las retribuciones realmente percibidas en aquel lapso y sin que se tengan en cuenta ni operen tales topes máximos.

El Tribunal Supremo ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre tal cuestión en su Sentencia de 7 de Octubre de 2004 ,si bien referida a la base reguladora de una prestación de invalidez permanente, conteniendo pues la doctrina aplicable al caso que nos ocupa. Se dice en ella que ante la ausencia de normativa estatal que calificara de forma específica la naturaleza jurídica de la relación existente entre los agentes vendedores del cupón pro ciegos y la ONCE, dicha relación fue calificada en los primeros Convenios Colectivos concertados entre la expresada patronal y sus trabajadores (el primero de ellos, publicado en el BOE de 8 de junio de 1984,así lo establecía en su artículo 42.2 ),como integrante de la de carácter especial prevista en el artículo 2.1.f) del Estatuto de los Trabajadores , y de conformidad con dicha calificación, mutuamente aceptada, vino también mostrando la Seguridad Social su anuencia a la cotización conforme al aludido Sistema especial. Ahora bien tras dictar el precitado Alto Tribunal su Sentencia de 26 de Septiembre de 2000 ,en la que califica de común u ordinaria dicha relación de trabajo, se produce una relevante y sustancial variación de la situación existente traducida, de un lado, en que los negociadores del Undécimo Convenio Colectivo de la ONCE, publicado en el BOE de 20 de agosto de 2001,acogieron ya dicha calificación, y en la Disposición Final de tal norma convencional se estableció que los efectos de la nueva situación se producirían a partir del 1 de octubre de 2001,y de otro "... Y (en lo que aquí interesa) también la Tesorería General de la Seguridad Social dictó instrucciones en el sentido de que, desde la fecha indicada, la cotización de estos trabajadores se lleve a cabo conforme a la normativa correspondiente a los trabajadores ordinarios del Régimen General, dentro del Grupo 5º de cotización ... ". De lo que antecede, prosigue la Sentencia parcialmente transcrita, se desprende que " ... no siempre la cotización efectuada por los vendedores de la ONCE ha sido la que correspondía a la verdadera naturaleza jurídica de su relación laboral ... ", y añade "... De lo que no cabe duda es de que la calificación jurídica de la relación laboral que declaró nuestra repetida Sentencia de 26 de septiembre de 2000 (RJ 20009646 ) existía ya antes de dictarse la misma, pues ésta se limitó a constatarla, interpretando la normativa jurídica de aplicación al caso. Hemos de recordar aquí la doctrina de esta Sala sentada en numerosas resoluciones a partir de varias Sentencias -votadas en Sala General- de fechas 29 y 30 de abril de 2002 (Recursos 1468/01 [RJ 20025684], 2760/01 [RJ 20025687] y 1231/01 [RJ 20026159 ] entre otros), conforme a las cuales «la regla general acerca de la irretroactividad de toda norma jurídica («Ley» en sentido lato) que no disponga lo contrario viene expresamente consagrada en el artículo 2.3 del Código Civil (LEG 188927 ), pero esta irretroactividad no puede predicarse también respecto de la jurisprudencia, porque ésta no tiene el carácter de tal norma jurídica, y no constituye tan siquiera una verdadera fuente del ordenamiento, sino que únicamente «complementa» a éste (artículo 1.6 del mismo Código ), lo que significa que los pronunciamientos jurisprudenciales no son constitutivos, sino meramente declarativos, de tal suerte que el precepto que ha sido objeto de interpretación jurisprudencial no se ve en modo alguno modificado o alterado por virtud de la doctrina que lo interpreta, sino que el significado y el alcance del precepto interpretado ha sido siempre el mismo desde que la norma legal o reglamentaria de la que aquél forma parte se promulgó, y lo seguirá siendo en tanto no se derogue o se modifique. Las sentencias sólo pueden tener eficacia constitutiva con carácter general cuando así venga establecido por excepción, como es el caso del control de constitucionalidad de las Leyes, o de la legalidad de los reglamentos, o de los convenios colectivos; pero, aun en estos casos, no se reemplaza la norma anulada, sino que se declara la nulidad de ésta, de acuerdo con otra norma (la Constitución (RCL 19782836) o la Ley ), y lo único que se preserva son los casos anteriores decididos por sentencias firmes (artículo 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional [RCL 19792383 ])». ... ".

Llegados a este punto y siguiendo la doctrina expuesta incurren la previa Resolución administrativa y la Sentencia de instancia en la infracción normativa denunciada, al haber fijado la base reguladora de la pensión de jubilación reconocida al recurrente en 975,32 euros mensuales (162.280 ptas/mes) computando las bases mensuales de cotización del periodo ya reseñado topadas con los límites de bases máximas de cotización establecidos anualmente para para el colectivo de los Representantes de Comercio, en lugar de computar las bases de cotización que correspondían al accionante en tal lapso conforme a la verdadera naturaleza jurídica de su relación laboral. El importe de tal base reguladora así resultante ha de cuantificarse en los 1.068,11 euros mensuales constatados(y no controvertidos)en la Sentencia atacada.

SEGUNDO.- La responsabilidad del abono de la pensión con el ya explicado incremento de base reguladora ha de recaer exclusivamente sobre la Entidad Gestora demandada, no siendo factible proyectar la misma sobre la empleadora del recurrente que en el período tenido en cuenta para el cálculo de la prestación ha venido efectuando las cotizaciones dando cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 6.2 y en la disposición Transitoria Tercera- 1 y 2 del Real Decreto 2621/1986,de 24 de Diciembre , en la Orden de 20 de Julio de 1987,que desarrolla aquella norma legal, y en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 2064/1995,de 22 de Diciembre , así como atendiendo a lo previsto en sendas Resoluciones de distintos órganos de la Administración de la Seguridad Social, entre ellas, la de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de fecha 15-10-1991, de la Dirección General de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 29-9-1997, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de fecha 27-03-2000, o de la Dirección General de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 3 de Abril de 2001, determinando, éstas y aquéllas disposiciones jurídicas, que las cotizaciones al Régimen General de la Seguridad Social de los vendedores del cupón de la ONCE en el Grupo 5 de la escala de normas de cotización, quedarían afectadas por el límite de las bases máximas que para cada año fueran fijadas en las sucesivas disposiciones para los representantes de comercio y ello hasta el mes de Octubre del año 2001. Así las cosas las cotizaciones efectuadas por la empresa demandada lo han sido dando cumplimiento al régimen jurídico que cronológica y sucesivamente han integrado vigentes normas de cotización de imperativa observancia en el periodo de referencia, normas que imponían el ya reseñado límite cuantitativo, no existiendo por tanto voluntad alguna de incumplimiento imputable a dicha empresa generador de responsabilidad por infracotización subsumible en los supuestos de hecho que contemplan los artículos 126 de la actual Ley General de la Seguridad Social y 94 y siguientes del Texto Articulado de la Ley de 21 de Abril de 1966.

Atendiendo a lo hasta aquí razonado el recurso ha de alcanzar éxito, determinando la consecuente revocación de la Resolución de instancia y el favorable acogimiento de los pedimentos interesados en demanda.

Por cuanto antecede;

Fallo

Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Ariadna contra la Sentencia del Juzgado de lo Social n° 3 de los de Gijón en procedimiento por aquélla promovido frente a INSS, a TGSS y a la empresa ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE), debemos revocar y revocamos dicha Resolución declarando que el importe de la base reguladora de la pensión de jubilación reconocida a lA accionante con efectos al día 12 de Junio de 2001 ha de ascender a la cantidad de 1.068,11 euros mensuales, sin perjuicio de las revalorizaciones y mejoras que procedan, condenando a los demandados a estar y pasar por este pronunciamiento y a la precitada Entidad Gestora a hacer efectivo el abono de tal pensión, resultante del incremento de base reguladora aquí reconocido, así como al pago de las diferencias económicas devengadas desde la referida fecha, absolviendo a la empresa co-demandada de las pretensiones frente a ella dirigidas.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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