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Sentencia Social Nº 266/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1201/2005 de 23 de Marzo de 2006
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 23 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 266/2006
Núm. Cendoj: 09059340012006100247
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:1465
Resumen
Voces
Convenio colectivo
Declaración de hechos probados
Trabajador fijo
Plus de antigüedad
Trabajador temporal
Convenio colectivo aplicable
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00266/2006
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 1201/2005
Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 266/2006
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veintitrés de Marzo de dos mil seis.
En el recurso de Suplicación número 1201/2005 interpuesto por JUNTA DE CASTILLA Y LEON.- CONSEJERIA DE EDUCACION, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Avila en autos número 314/2005 seguidos a instancia de DOÑA Mariana, contra la recurrente, en reclamación sobre Derecho-Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 24 de Octubre de 2005 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por la parte actora, DOÑA Mariana, contra la parte demandada, la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a ésta a que abone la parte demandante la cantidad de 33876 Euros; todo ello previa estimación de la excepción de prescripción alegada por la parte demandada respecto a las cantidades correspondientes a las mensualidades de enero y febrero de 2004.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Que la parte actora comenzó a prestar sus servicios para la Junta demandada en fecha de 25-10-00 y con la categoría profesional de Ordenanza. SEGUNDO.- Que el demandante viene prestando sus servicios ininterrumpidamente desde la referida fecha (25-10-00). TERCERO.- Que, con anterioridad a la referida fecha, la parte actora ha prestado servicios para la misma u otra Administración durante los períodos que se refieren en el hecho segundo de la demanda, que igualmente se tiene por reproducido.CUARTO.- Que la parte demandada no ha abonado a la parte actora cantidad alguna en concepto de antigüedad. QUINTO.- Que el valor del trienio durante el período reclamado ha ascendido a 28Â23 Euros mensuales en la anualidad de 2004.
SEXTO.- Que se ha agotado la vía administrativa previa presentando reclamación en fecha de 31-3- 05 por el período de 1-1-04 a 31-12-04. SÉPTIMO.- Que la presente cuestión afecta a un gran número de trabajadores.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de Instancia se interpone recurso de Suplicación formulado al amparo procesal del artículo l
A través de la declaración de hechos probados debemos considerar como primera solicitud de reconocimiento de los derechos económicos el de la reclamación previa formulada por la actora. Y siendo dicha reclamación previa de fecha 31 de marzo de 2005, - ordinal cuarto- y aplicando la normativa contenida en el artículo 49 del Convenio Colectivo , los derechos económicos surtirían efectos desde el día l del mes siguiente a la presentación de la solicitud, esto es, siendo la reclamación previa de fecha marzo de 2005 los derechos económicos tendrían lugar a partir de abril de 2005, y no antes. La actora reclama en demanda el pago de derechos económicos de enero a diciembre de 2004, por lo que la pretensión de la misma no puede prosperar, en la medida que aplicando la normativa del Convenio Colectivo art 49 , sólo tendría derechos económicos a partir de abril de 2005, y por tanto no los tendría por el periodo concreto reclamado en este procedimiento. Este motivo de recurso ha de ser estimado, y por tanto ha de procederse a absolver a la entidad demandada de la obligación de pago de 338,76 euros, fijada en la sentencia a favor de la actora. No siendo objeto de recurso el resto de pronunciamientos de la sentencia, la revocación de la misma habrá de ser sólo parcial.
En el mismo sentido que esta resolución se ha pronunciado la Sala en sentencia de l4 de marzo de 2006, recurso de Suplicación 1175/05 , donde se indicaba que en el caso que nos ocupa, como quiera que no consta la solicitud con anterioridad a la reclamación previa, es a ésta a la que debe darse efecto de solicitud, y habiéndose realizado en marzo de 2005, los efectos sólo lo serán a partir de abril. Por lo que la sentencia de Instancia al reconocer una serie de mensualidades anteriores a la reclamación previa, incurre en vulneración del artículo 49 antes citado .
No pudiéndose invocar un trato diferenciado entre trabajadores fijos y temporales, pues el reconocimiento del complemento de antigüedad, aplicando la normativa del artículo 49 del Convenio , se exige por igual a trabajadores fijos y temporales, y no hacerlo así implicaría necesariamente un trato diferenciado a favor de los trabajadores temporales y en detrimento de los trabajadores fijos.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Avila de 24 de octubre de 2005, en autos 314/05 , seguidos por reclamación de Derecho y cantidad , en virtud de demanda interpuesta por Mariana contra la entidad recurrente, y en su consecuencia, debemos revocar parcialmente la sentencia dictada en el sentido de absolver a la entidad demandada de la obligación de pago de 338,76 euros fijada en la sentencia, manteniendo el resto de pronunciamientos de la misma.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 266/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1201/2005 de 23 de Marzo de 2006"
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