Sentencia Social Nº 266/2...zo de 2007

Última revisión
28/03/2007

Sentencia Social Nº 266/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 6023/2006 de 28 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 266/2007

Núm. Cendoj: 28079340022007100244

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0006023/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00266/2007

248707

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0018952, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0006023 /2006

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: ROTUPLAST SA

Recurrido/s: David

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de MADRID de DEMANDA 0000252

/2006 DEMANDA 0000252 /2006

Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

PRESIDENTA

Ilma. Sra. DOÑA M. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. DON MANUEL RUIZ PONTONES

__________________________________________________

En Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil siete, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, compuesta por los Ilmos. Srs. citados

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A 266/07-L:

En el recurso de suplicación número 6023/06 interpuesto por ROTUPLAST, S.A., frente a la sentencia número 176/06, dictada por el Juzgado de lo Social número Treinta y siete de los de Madrid, el día 24 de mayo de 2006, en los autos número 252/06, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por DON David , por despido, contra ROTUPLAST, S.A. y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:

"Que estimando la demanda formulada por D. David frente a la empresa Rotuplast SA, debo declarar y declaro la improcedencia del despido verificado con efectos de 10-2-06 condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración así como a que, a su opción y dentro del plazo legal, readmita al trabajador en iguales condiciones de trabajo existentes con anterioridad al despido o le indemnice en la suma de 52.436,58 euros con abono en todo caso de los salarios de tramitación devengados desde 10-2-06 hasta la notificación de la presente a razón de 41,62 euros/día."

SEGUNDO.- En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- D. David viene prestando servicios por cuenta de la empresa Rotuplast SA, con antigüedad desde 1 de octubre 1985, categoría profesional de Oficial 2 ª y salario bruto mensual de 1.248,49 euros.

SEGUNDO.- Mediante burofax entregado el día 13-2-06 la empresa comunicó al trabajador su despido disciplinario con efectos desde 10-2-06 en los términos que se reflejan en la carta obrante a los folios 6 y 7 que se tienen por reproducidos.

TERCERO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el último año cargo o representación legal o sindical alguno.

CUARTO.- El 16-3-06 concluyó sin avenencia el acto de conciliación celebrado ante el SMAC."

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por la demandada, con intervención de la Letrada DOÑA PATRICIA ALEJANDRA ACOSTA RODRÍGUEZ, habiendo sido impugnado de contrario por la Letrada DOÑA ANA BELÉN VICENTE MIÑARRO, en representación de la demandante. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Con amparo en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la recurrente la nulidad de lo actuado, por considerar que se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución, alegando que el Juzgador a quo no admitió la prueba testifical ni parte de la documental propuestas, por ser los testigos a los que se impidió declarar copropietarios de la empresa y por considerar que los documentos no guardaban relación con los hechos al no referirse a ellos la carta de despido.

Es lo cierto que el Juzgador a quo inadmitió parte de la prueba presentada por la demandada, indebidamente, por cuanto como afirma, la Ley de Procedimiento Laboral, en su artículo 92.2 , impide la tacha de testigos, por lo que debió de tomárseles declaración, independientemente de su condición de copropietarios, al afirmar la recurrente que se trata de una empresa familiar y que tales testigos trabajan también en la misma, por lo que sin duda su testimonio había de recibirse y valorarse teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes. Igualmente

debió de admitirse toda la prueba documental aportada, sin perjuicio de su valoración.

Hemos de tener en cuenta que, si bien el despido se declara improcedente por defectos formales en la comunicación del mismo al trabajador, existe en ésta una conducta que por habitual no requiere de mayor concreción, esto es la falta de aseo y limpieza continuada, que ha dado lugar a anteriores sanciones y respecto de la cual, como recoge el Magistrado a quo en su fundamentación jurídica, existe en autos un escrito de queja de otros empleados, cuyo valor es el de prueba testifical, siempre que se permita adverarlo a sus firmantes en el acto del juicio, no precisando tal conducta de ningún detalle, ni fecha, porque se trataría de una falta continuada que, desde luego, de ser cierta, crea un grave malestar a quienes han de compartir el espacio vital en el puesto de trabajo, perjudicando incluso la integridad física y moral de los trabajadores que han de soportar la falta de higiene de un compañero y que tiene una gran importancia en la convivencia social y en el rendimiento, por lo que ciertamente debió de admitirse a la empresa toda la prueba que pudiera aportar al respecto, valorándola después libremente el Magistrado a quo, y al no haberlo hecho ha de estimarse la nulidad de actuaciones, por infracciones procesales que han ocasionado indefensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , retrotrayéndose las actuaciones al momento de finalización del acto del juicio para que, como diligencias para mejor proveer se aporten los documentos que la empresa considere oportunos para su defensa y se oiga a los testigos que igualmente pueda

presentar, dictándose después una nueva sentencia con libertad de criterio.

A la vista de cuanto antecede,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por ROTUPLAST, S.A., frente a la sentencia número 176/06, dictada por el Juzgado de lo Social número Treinta y siete de los de Madrid, el día 24 de mayo de 2006 , en los autos número 252/06, en procedimiento por despido seguido a instancias de DON David y en consecuencia anulamos la misma así como las actuaciones posteriores a la finalización del acto del juicio para que, como diligencias para mejor proveer se aporten los documentos que la empresa considere oportunos para su defensa y se oiga a los testigos que igualmente pueda presentar, dictándose, tras su valoración por las partes, una nueva sentencia con libertad de criterio.

Devuélvanse al recurrente los depósitos y consignaciones.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose, en relación con los dos últimos preceptos citados, que cuando el recurrente no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita ni ostente la condición de trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, o causahabiente de alguno de ellos, ni se trate del Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u Organismo Autónomo dependiente de alguno de ellos, deberá acreditar ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso la consignación del importe de la condena en la cuenta corriente número 2827000000602306, que esta Sección Segunda tiene abierta en el Banco Español de Crédito , sucursal nº 1.026, sita en la Calle Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista y además deberá depositar 300 euros, ingresándolos en la cuenta 2.410 del Banco Español de Crédito, Sucursal de la Calle Barquillo nº 49 (oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala al tiempo de personarse en ella.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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