Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 266/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 134/2014 de 10 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 266/2014
Núm. Cendoj: 39075340012014100220
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000266/2014
En Santander, a 10 de abril de 2014.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (PONENTE)
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Pedro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Pedro , siendo demandado SOLARCAN 2003, S.L., y otros, sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16 de octubre de 2013 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.-El demandante, D./Doña Juan Pedro , ha prestado servicios laborales para la demandada SOLARCAN 2003, S.L., desde el 8 de julio de 2.007, con la categoría de consultor, y un salario de 86'29 euros al día con prorrata de pagas extras.
El actor fue despedido el 27 de julio de 2012, y su despido fue declarado improcedente por sentencia de 26 de noviembre de 2012 del Juzgado de lo Social nº 2 de Santander .
2º.-La empresa adeuda al actor las cantidades siguientes:
MES; IMPORTE
Diciembre 2011; 1623,68
Extra Diciembre; 1418,39
Enero 2012; 1623,68
Febrero 2012; 1623,68
Marzo 2012; 1623,68
Abril 2012; 1623,68
Mayo 2012; 1623,68
Junio 2012; 1623,68
Extra Junio ; 1623,68
Julio 2012 (27 días); 1461,31
Total.....................................; 15869,14
Pagos a cuenta......................; 2012,32
TOTAL ................................; 13856,82 €
Vacaciones no disfrutadas: 1510 euros.
Diferencias de categoría: 9854 euros.
TOTAL: 25.220'82 euros.
3º.-Se celebró entre las partes la conciliación previa, resultando intentada sin efecto.
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Juan Pedro contra SOLARCAN 2003, S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar al actor la cantidad de 25.220,82 euros, incrementada en los intereses señalados en el fundamento de derecho tercero desde la conciliación previa'.
CUARTO.- Por auto de aclaración de 28 de octubre de 2012 se acordó: 'Añadir un Fundamento de Derecho 5º: No ha lugar a la imposición de costas, al no coincidir sustancialmente la cantidad reclamada con la reconocida en sentencia, y no apreciarse temeridad en la reclamación - arts. 66.3 y 97.3 LRJS .'
QUINTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- El actor, con categoría profesional de consultor en la empresa SOLARCAN 2003, S.L., formuló demanda contra esta entidad en reclamación de 30.095,82 euros, en concepto de salario devengado desde diciembre de 2011 al 27 de julio de 2012 (fecha de su despido), vacaciones no disfrutadas, diferencias de categoría y comisión por incentivo (4.875 euros).
La sentencia del Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander, de 16 de octubre de 2013 , estima la petición de salarios, vacaciones y diferencias de categoría, por importe de 25.220,82 euros y deniega el abono de comisión por incentivo, así como el interés por mora y la imposición de costas, si bien reconoce el abono de intereses desde la conciliación previa.
Es recurrida en suplicación por la parte actora, a través de tres motivos, con correcto encaje procesal en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , pretendiendo la revisión del relato fáctico y el análisis de las normas que se dicen infringidas, con el fin último de que se reconozca su derecho al abono de las costas y el interés por mora; no habiendo sido objeto de impugnación por la parte demandada.
SEGUNDO.- En el motivo inicial del recurso, el demandante solicita la modificación del hecho tercero de los declarados probados, con el texto siguiente:
'Se celebró entre las partes la conciliación previa, que tuvo lugar en el ORECLA el día 8 de agosto de 2012 ante la incomparecencia de la demandada constando citada en legal forma mediante correo certificado con acuse de recibo firmado el día 2 de agosto de 2012, resultando intentada Sin Efecto'.
Aun tratándose de un dato cierto, a tenor de la certificación del ORECLA, tal adición se rechaza por su intrascendencia, pues las revisiones de hechos probados sólo pueden ser acogidas si las rectificaciones y las adiciones solicitadas son susceptibles de producir consecuencias jurídicas que deban trascender al fallo.
TERCERO .- 1.-Como primera infracción jurídica se denuncia la del art. 66.3 de la LRJS , en relación con el art. 97.3 del mismo texto legal .
Considera el recurrente que la asistencia al acto de conciliación es obligatoria para ambas partes y si no comparece el juez o tribunal debe imponer las costas del proceso a la parte que no ha comparecido sin causa justificada, incluidos los honorarios de su representante legal, hasta el límite de 600 euros, condena que a su entender se debe imponer dado que se han estimado prácticamente todas las cantidades reclamadas, no siendo necesaria la estimación íntegra de la demanda.
2.-Procede reproducir los dos preceptos denunciados, cuya redacción no es exactamente coincidente y aludir a la jurisprudencia sobre la materia.
Así, el art. 66 LRJS establece '1. La asistencia al acto de conciliación o de mediación es obligatoria para los litigantes... 3. Si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación.'
Por su parte, el art 97.3 LRJS afirma que 'La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.'
En este supuesto, como se desprende de la partícula 'podrá' la ley deja a la libre apreciación del juzgador, aplicar la sanción pecuniaria y las demás consecuencias para el caso de ser impuesta al empresario de forma motivada.
La sentencia del Tribunal Supremo/IV de 7 de diciembre de 1999 (rec. 1946/99 ) explica que 'el Tribunal de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa a que se refiere el citado artículo 97.3 de la LPL , valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión ( STC 41/1984 ), que naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por el Tribunal de casación si se entendiera que la medida ha sido arbitraria, pero para ello es preciso que consten de forma fehaciente y clara elementos de los que se pueda desprender de manera objetiva que la aplicación de aquél precepto fue inadecuada'. Por otro lado, la STS/IV de 7 de mayo de 2010 (rec. 2248/09 ), analiza si la injustificada incomparecencia al preceptivo acto de conciliación administrativa de la parte condenada en lo esencial en el posterior proceso judicial, debe conducir obligatoriamente a la condena de una multa por temeridad, y sostiene que 'el art. 63.3 de la LPL , ha establecido de forma expresa y clara (sin duda para dar mayor eficacia a la declaración de obligatoriedad de asistencia a la conciliación que proclama el núm. 1 del mismo precepto) la mencionada consecuencia sancionatoria. La consecuencia, pues, ha de ser prácticamente automática; pero tal efecto, que, como vimos, se produce por mandato legal expreso ('deberá', dice el precepto y dicho término significa, según el DRAE, estar obligado a algo por ley), no es la mera secuela o el simple resultado de la incomparecencia del demandado al acto de conciliación, al que, por supuesto, hubo de ser debidamente citado, sino que, además, y sobre todo, es el producto o consecuencia de la falta de justificación de dicha ausencia'.
3.-En definitiva, únicamente es obligado para el juzgador la imposición de la sanción en el supuesto de incomparecencia al acto de conciliación, en el supuesto en que la sentencia coincida 'esencialmente' con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación.
En el supuesto actual el juzgador de instancia razona que no impone las costas al no coincidir sustancialmente la cantidad reclamada con la reconocida en sentencia. Criterio que comparte esta Sala ya que si se analiza la papeleta de conciliación y la demanda se comprueba que, además de los 25.220,82 euros reconocidos en la resolución recurrida, el actor interesó la condena de la empresa al abono de 4.875 euros, en concepto de comisión por incentivo, petición que no ha sido admitida y sobre la que se ha aquietado, no pudiendo calificarse -dada su cuantía- de coincidencia sustancial una petición de 30.095,82 euros con la admitida, siendo los 4.875 euros, a juicio de esta Sala, una diferencia relevante cuantitativamente hablando.
Se rechaza, en consecuencia, la petición relativa a la multa.
CUARTO .- En el último de los motivos formulados se denuncia la infracción del art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores .
Sostiene el recurrente que los intereses del 10% por mora si bien no pueden reconocerse respecto a las comisiones por incentivos, sí han de ser aplicados a las cantidades salariales fijadas en sentencia, por ser cantidades no controvertidas, líquidas, vencidas y exigibles tanto a día de la conciliación como a fecha de juicio.
La cuestión litigiosa ha sido abordada, entre otras muchas, por las sentencias del Tribunal Supremo/IV de 18 de junio de 2013 (rec. 2741/12 ) y 15 de enero de 2014 (rec. 523/13 ), en las que se recuerda la doctrina tradicional con arreglo a la cual '...el recargo por mora sólo será procedente cuando la realidad y cuantía de los salarios dejados de percibir consten de un modo pacífico e incontrovertido, es decir, cuando se trate de una cantidad exigible, vencida y líquida, sin que la procedencia o improcedencia de su abono se discuta por los contratantes' ( Sentencias de 14-10-85 y 28-8-89 ), de modo que 'cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido, queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses' ( Sentencia de 2-12-94 y 1-4-96 ).' Con posterioridad la Sala ha matizado la anterior doctrina, en las sentencias de 30 de enero de 2008 (rec. 414/07 ), 8 de junio de 2009 (rec. 2873/08 ), 14 y 23 de julio de 2009 (rec. 3576/08 y 4501707) y 29 de junio de 2012, (rec. 3739/11 ). En la última de las sentencias citadas con referencia a las anteriores, se contiene el siguiente razonamiento: 'Cierto que esas sentencias no se han dictado en supuestos de reclamación de diferencias salariales, pero el principio que sientan es el mismo que debe aplicarse en los supuestos de reclamación de cantidades salariales, pues siempre se trata de resarcir al acreedor por el lucro cesante que el incumplimiento de la obligación de pago por el deudor le ha causado. Por tanto, conforme a los artículos 1101 y 1108 del Código Civil , deben reparar los daños y perjuicios causados quienes incurren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, reparación que se extiende al lucro cesante para lograr la completa indemnidad, lo que obliga a que toda deuda de suma o cantidad lleve anudada la condena al pago de intereses.'
En el supuesto actual, al igual del analizado por la citada STS/IV de 15 de enero de 2014 (rec. 523/13 ), debemos seguir la doctrina tradicional, al estimar que las cantidades reclamadas no pueden ser calificadas de pacíficas e incontrovertidas, como lo demuestra el hecho no aportar ninguna prueba sobre el adeudo de las comisiones por incentivos reclamada.
En definitiva, no existiendo infracción jurídica alguna, debemos rechazar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Pedro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander (Proc. 578/2012), de fecha 16 de octubre de 2013 , en virtud de demanda formulada por el mismo recurrente contra SOLARCAN 2003, S.L., sobre contrato de trabajo, la cual confirmamos en su integridad.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Supremo dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución y déjese otra certificación en el Rollo de archivar en este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
