Sentencia Social Nº 266/2...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 266/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 201/2015 de 26 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 266/2015

Núm. Cendoj: 10037340012015100257

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00266/2015

- T.S.J. EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL.

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno:927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:10037 34 4 2015 0101716

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000201 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000087 /2014

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Justa

ABOGADO/A:JOSE MARIA GARCIA MORAN

PROCURADOR:JOSE MARIA GARCIA MORAN

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS INSS

ABOGADO/A:SERV. JUR. DELEG. PROV. CÁCERES INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.

En CACERES, a veintiséis de Mayo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 266

En el RECURSO SUPLICACION 201 /2015, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE MARÍA GARCÍA MORÁN, en nombre y representación de Dª. Justa , contra la sentencia número 32/15 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 87 /2014, seguidos a instancia de la misma Recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Justa presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 32/15, de fecha once de Febrero de dos mil quince

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'PRIMERO: La actora Justa , nacida el NUM000 -63, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, ha venido trabajando hasta el año 2002 como dependienta, y posteriormente, durante un tiempo, como teleoperadora. SEGUNDO: Con antecedentes en dolores osteoarticulares generalizados, inició las pertinentes actuaciones de Incapacidad Permanente ante el Instituto demandado, el cual, en consonancia con la propuesta del Equipo de Valoración, una vez emitido informe por la Unidad Médica Evaluadora el 4-11-13, por resolución del día 8, y en atención a sus secuelas, denegó su solicitud. TERCERO: No conforme con dicha resolución y agotada la preceptiva reclamación administrativa, reproduce su petición ante el Juzgado de lo social, solicitando se le declare en tal situación de Incapacidad Permanente Absoluta y total y con derecho a las prestaciones económicas inherentes. CUARTO: El actor presenta una citoescoliosis susceptible de intervención quirúrgica que ha sido rehusada, posible fibromialgia con dolores dorsales y cervicales y en consonancia con ello, trastorno de ansiedad, en la fecha en que fue examinada pro la Unidad Médica en Psicológica y en Traumatología. QUINTO: Por resolución de la entidad competente de la Administración Autonómica, con fecha de 22-08-14 le fue reconocido un 39% de minusvalía, con un 32% de discapacidad física.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda presentada por Justa contra el NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre declaración de Incapacidad permanente, debo absolver libremente a dicho demandado de las pretensiones contenidas en la demanda por aquélla formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 17-4-15.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21-5-15 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La trabajadora demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que pretende que se la declare en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para su profesión habitual, formulando un primer motivo en el que no se señala ni amparo ni finalidad procesal pues tan solo se hace constar que se interpone el recurso, se menciona la sentencia y se transcribe el contenido de uno de sus hechos probados y de parte de su fundamento de derecho.

En el segundo motivo ya sí se hace constar que se ampara en el apartado b) del artículo 191 (aunque debe querer decir el 193) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y que se solicita la revisión de los hechos probados de la sentencia, pretendiendo dar nueva redacción al primero, al cuarto y al quinto.

La nueva redacción que la recurrente pretende para el hecho probado primero de la sentencia sería 'La actora Doña Justa , nacida el NUM000 /63, afiliada Régimen General de la Seguridad Social, ha venido trabajando desde 1981 y hasta marzo de 2003 en hostelería, artista/variedades y como dependienta, y posteriormente ha alternado su trabajo de teleoperadora con la de actividades artísticas/variedades', sin que pueda accederse a ello porque la recurrente se apoya en el 'historial laboral' de la trabajadora, pero no señala en que lugar de los autos se encuentre tal documento, no cumpliendo, por tanto, con la obligación de señalar de manera suficiente para que sean identificado el concreto documento en que se basa la revisión que exige el art. 196.3 LRJS . De todas formas, suponiendo que se tratara de un informe de vida laboral emitido por la TGSS, aunque es un documento público, lo que acredita son cotizaciones no la efectiva prestación de servicios ni en que profesión u oficio.

Tampoco puede prosperar la nueva redacción que la recurrente pretende para el hecho probado cuarto, en el que constan las dolencias que afectan a la demandante pues se apoya en informes médicos que ya han sido valorados por el juzgador de instancia y como señaló esta Sala en sentencia de 25 de septiembre de 2008 , no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ), porque es al juez de instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción del proceso, a tenor del artículo 97.2 de la Ley reguladora d de la Jurisdicción Social y, en concreto, respecto a la prueba pericial, el art. 348 de la de Enjuiciamiento Civil le permite valorarlos según las reglas de la sana crítica, habiendo declarado la jurisprudencia ( Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990 , y 24 de enero de 1991 , entre muchas otras) que, ante dictámenes médicos contradictorios o no concordantes, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia y así lo ha entendido también esta Sala en sentencias de 10 de enero de 1.996 y 9 y 29 de abril de 1.998, y las de otros Tribunales Superiores, como el de Galicia en sentencia de 20 de agosto de 1.998 , el de Castilla y León, con sede en Burgos, en la de 6 de octubre de 1.997 , el de Murcia en la de 25 de junio de 1.992 , el de Asturias en la de 24 de junio de 1.993 , el de Cataluña en las de 27 de septiembre de 1.997 y 22 de septiembre de 1.998, el de La Rioja en la de 27 de enero de 1.998 y el de Andalucía, con sede en Granada en la de 19 de marzo de 1.999 .

Puede, no obstante, sustituirse la palabra 'citoescoliosis' por la de 'cifoescoliosis', que es el verdadero nombre de la enfermedad pues la que consta en la sentencia no existe.

Por último, en cuanto a la nueva redacción del hecho probado quinto, consiste en que el 32 % de discapacidad física se sustituya por el 33 % y que al final se añada '...con carácter definitivo' y puede accederse a ello porque así resulta de los documentos en que la recurrente se apoya, la resolución de la entidad competente a la que se refiere el propio hecho probado y el dictamen técnico facultativo que figuran en los autos.

SEGUNDO.-Los otros dos motivos se amparan en el art. 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , que no es aplicable a este recurso dada la fecha de la sentencia ( disposición transitoria segunda LRJS ). De todas formas el defecto no impide resolver tales motivos pues en ellos se cumplen los requisitos que exige el art. 196.2 de la ley aplicable, que es el equivalente al que se cita de la LPL , no existiendo inconveniente en entender que se amparan en el 193.c) LRJS.

En el primero de tales motivos se denuncia la infracción de los números 4 y 5 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , citando también la recurrente sentencias de varios Tribunales Superiores de Justicia, una de esta Sala, y hasta de un Juzgado de lo Social y debe empezarse por señalar que la doctrina de dichos tribunales, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil , la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional y así lo han entendido los propios Tribunales Superiores de Justicia, como el de Murcia en sentencia de 22 de marzo de 1.996 , el de Aragón, en la de 25 de septiembre de 1.996 , el de La Rioja en la de 26 de junio de 1.997 , el de Cataluña en la de 13 de febrero de 1.998 , el de Asturias en la de 8 de octubre de 1.999 o el del País Vasco en la de 27 de febrero de 1.996 , o esta Sala en la de 5 de mayo de 2003 , así como el Tribunal Supremo en la suya de 11 de octubre de 2001 .

Además, como señaló el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencias de 19 de enero , 9 y 30 de abril y 25 de junio de 1.987 , cuestionándose el grado de invalidez permanente en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, 'salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las reducciones, en su identidad y grado -lo que es rarísimo, si no prácticamente imposible- la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, dado que cada concreto supuesto reclama también singular decisión'. Por eso, nos dice la más reciente STS de 21 de marzo de 2005, rec. 1211/2004 , que 'las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables dado que, en principio, lesiones que son aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo, especialmente si se trata de profesiones distintas o aun siendo iguales, cuando se desempeñan en situaciones diferentes' y que 'De ahí que no sea ésta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general'.

En todo caso, la sentencia de esta Sala que se cita en el motivo no determina el éxito de la pretensión de la recurrente pues que en ella se denegara la incapacidad permanente a una trabajadora con la misma profesión que padecía dolencias de grado I, es decir, leves, no quiere decir que haya que reconocerse a quien las padece de grado II, moderadas, como según se alega en el motivo, aunque no conste probado así, sucede con la demandante.

De todas formas, el art. 136.1 LGSS , cuando define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva, exige que las reducciones anatómicas y funcionales que la determinan, además de graves y susceptibles de determinación objetiva, sean 'previsiblemente definitivas' y, aunque se añade que 'No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo', en este caso, en la sentencia recurrida se hace constar que las dolencias de la trabajadora demandante no son definitivas y, aunque en el motivo se afirma en varios pasajes que lo son, no se ha intentado incorporarlo al relato fáctico de la sentencia recurrida, cuyo criterio se confirma en el informe de valoración médica del EVI al que se remite el juzgador, en el que consta que está siendo sometida a tratamiento y que está en estudio, resultando, por tanto, que no es que las secuelas sean definitivas pero puedan mejorar a corto o a largo plazo, sino que aún no están consolidadas y, por tanto, no puede determinarse aún cual sea su incidencia en la capacidad laboral de la trabajadora, sin que, por otra parte, conste que se han cumplido los plazos máximos de duración de la incapacidad temporal que se establecen en los arts. 128 y 131.bis de la misma ley .

Que a la demandante le haya sido reconocido un determinado grado de discapacidad no altera lo expuesto pues, como nos dice la STS 21 de marzo de 2007 , seguida por otras muchas, como la de 5 de noviembre de 2008 , que se refieren a 'los distintos propósitos de protección que persiguen las normas de protección de la discapacidad y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente. La definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. La coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia; y el legislador puede establecer una asimilación o conjunción de los mismos, como sucede en el art. 2.1. Ley 51/2003 . Pero, junto a estos espacios de coincidencia, hay otros que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social'.

En el quinto y último de los motivos del recurso la recurrente se limita a solicitar lo que se reitera en el suplico.

Por todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Justa contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 020115, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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