Sentencia Social Nº 266/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 266/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 912/2014 de 30 de Marzo de 2015

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Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 266/2015

Núm. Cendoj: 28079340052015100417


Encabezamiento

Rec. 912/2014 -A- Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo SocialDomicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010Teléfono: 914931935Fax: 91493196034002650

NIG: 28.079.00.4-2013/0054831

Procedimiento Recurso de Suplicación 912/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Despidos / Ceses en general 1131/2013

Materia: Despido

Sentencia número: 266

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a treinta de marzo de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 912/2014, formalizado por el/la LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA en nombre y representación de COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1131/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Dimas frente a COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- D. Dimas , con DNI nº NUM000 , Titulado Superior, presta servicios para la demandada COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, desde el 27-3-2007, con categoría profesional de Técnico Especialista III , y salario mensual ascendente a 1.647,60 euros (54,16 euros/día), con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, últimamente, en el centro de trabajo CEIP Enrique de Mesa, habiendo suscrito los siguientes contratos de trabajo de duración determinada, por los periodos y con el objeto que para cada uno de ellos se relaciona:

Del 27-3-2007 al 30-6-2007: Contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado, a tiempo parcial, constituyendo el objeto del contrato la realización de la obra consistente en 'cubrir necesidades surgidas durante el cuso escolar 2006-2007'.

Del 27-9-2007 al 30-6-2008: Contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado, a tiempo completo (35 horas semanales), constituyendo el objeto del contrato la realización de la obra consistente en 'la obra o servicio determinado'.

Del 15-9-2008 al 30-6-2009: Contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado, a tiempo completo (35 horas semanales), constituyendo el objeto del contrato la realización de la obra consistente en 'la obra o servicio determinado'.

Del 15-9-2009 al 30-6-2010: Contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado, a tiempo completo (35 horas semanales), constituyendo el objeto del contrato la realización de la obra consistente en 'cubrir necesidades surgidas durante el curso escolar 2009/2010'.

Del 13-9-2010 al 30-6-2011: Contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado, a tiempo completo (35 horas semanales), constituyendo el objeto del contrato la realización de la obra consistente en 'cubrir necesidades surgidas durante el curso escolar 2010/11'.

Del 12-9-2011 al 30-6-2012: Contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado, a tiempo completo (35 horas semanales), constituyendo el objeto del contrato la realización de la obra consistente en 'cubrir necesidades surgidas durante el curso escolar 2011/12'.

Del 10-9-2012 al 28-6-2013: Contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado, a tiempo completo (37,5 horas semanales), constituyendo el objeto del contrato la realización de la obra consistente en 'atención alumnos escolarizados con necesidades específicas de apoyo educativo durante el curso escolar 2012/13'.

SEGUNDO.-Al comienzo del curso escolar 2013/2014, el demandante no ha sido llamado el 2-9-2013, para iniciar la prestación de servicios como en años anteriores.

TERCERO.-Consta en autos que con posterioridad, el demandante ha permanecido en situación de desempleo y/o prestando servicios en los periodos que se relacionan:

Desempleo: Del 6-7-2013 al 21-11-2013.

Consejería de Educación Comunidad de Madrid: Del 22-11-2013 al 3-1-2014.

Desempleo: Del 4-1-2014, al 2-2-2014.

Consejería de Educación Comunidad de Madrid: Del 3-2-2014 en adelante.

CUARTO.-Con fecha 19 de septiembre de 2013 Dimas interpuso Reclamación Previa a la vía por Despido Nulo y Subsidiariamente Improcedente ante la Consejeria de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Estimando la demanda interpuesta por D. Dimas , contra COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, en reclamación por despido, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto el actor, con efectos de 2-9-2013, condenando a la Administración demandada a optar, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia y sin necesidad de esperar a la firmeza de la misma, entre: 1) la readmisión del demandante en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia, en el sentido expuesto; 2) el abono de una indemnización en cuantía de 12.186 euros, con extinción del contrato de trabajo, con efectos de 2-9-2013.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte COMUNIDAD DE MADRID, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13/11/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia ha estimado la demanda en reclamación por despido, declarando su improcedencia con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

Interpone recurso la representación letrada de la Comunidad de Madrid (en adelante CAM) quien formula dos motivos de recurso con destino a censurar jurídicamente la sentencia.

El recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO.-Con amparo en el art. 193.c) de la LRJS , se alega la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 14 y 23.2 de la CE , todo ello con el fin de rectificar el pronunciamiento de instancia que no apreció la caducidad.

Partiendo de datos que no son controvertidos, la actora y la CAM suscribieron los siete contratos sucesivos para obra o servicio determinado en fechas ligeramente distintas pero siempre de mediados de septiembre a últimos de junio del año siguiente, que se indican en el primer hecho probado; al comienzo del curso escolar 2013/2014 el demandante no fue llamado el 2 de septiembre de 2013, para iniciar la prestación de servicios como en años anteriores y el actor formuló reclamación previa el 19-9-13.

La cuestión litigiosa estriba en dilucidar el dies a quodel plazo de caducidad de la acción de despido entablada.

El art. 15.8 del ET dispone que los trabajadores fijos discontinuos serán llamados en el orden establecido en los convenios colectivos y que, en caso de incumplimiento, pueden demandar por despido, iniciándose el plazo de caducidad en el momento en que tuviesen conocimiento de la falta de convocatoria. En nuestro caso no cabe duda de que la relación debía considerarse como fija, o indefinida, discontinua, pues así lo ha entendido la sentencia de instancia, como antes se subrayó.

La sentencia de instancia razona que el día inicial del cómputo de la caducidad se corresponde con el día de falta de llamamiento, en aplicación del artículo ya citado 15.8 del ET; habiendo suya la doctrina sentada por esta Sala en sentencia de 11 de abril de 2014 Sentencia: 343/2014 | Recurso: 110/2014 , en supuesto similar al ahora enjuiciado, en el que se declara la relación indefinida de las actoras en supuesto idéntico, declara la improcedencia del despido.

En sentencia de 6 de enero de 2015 , Sentencia: 47/2015 | Recurso: 857/2014, esta misma Sala ha declarado al respecto que '(...) Existen sentencias del TS anteriores a la de 16-10-13 rec. 3198/2012 que no aprecian la caducidad por el hecho de no haber impugnado el cese del último contrato de la cadena cuando se ha considerado que la relación era única de carácter fijo discontinuo. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 18-12-91 rec. 1282/1990 , sobre un supuesto de utilización de sucesivos contratos temporales cuando en realidad la relación era fija discontinua por tratarse de cometidos permanentes y cíclicos, señala que la terminación de una temporada o campaña no supone el fin del contrato, y que la falta de llamada en la temporada siguiente es lo que puede entrañar un despido, a partir de cuya fecha se empieza a contar el plazo de caducidad; y añade que la comunicación de la extinción del último contrato, por vencimiento de la duración pactada, no puede entenderse que constituya un despido, ya que alude a la finalización de un contrato sólo aparentemente temporal pero en realidad indefinido, a menos que en tal comunicación la empresa pusiera en conocimiento del trabajador que, apartándose de la práctica anterior, no sería admitido en la temporada siguiente. Dicha sentencia se ha pronunciado en los términos siguientes:

'(...)Tercero.- Sentencias de 13 de octubre de 1986 y 3 de junio de 1988 , ésta reiteradamente mencionada. En ambas se suscita el tema de caducidad que las empresas pretenden computar desde la terminación de las campañas a cuyo fin los trabajadores suscribieron recibos de finiquito. Sientan la doctrina de que cuando, en una relación de trabajo fijo discontinuo, coincidiendo con la terminación de una campaña o temporada, se extienden documentos que hacen relación al fin del contrato y a la extinción del vínculo laboral, particularmente cuando estos documentos se utilizan como formalidad propia del fin de cada ciclo, han de entenderse, aunque revistan la forma de finiquito, referidos al fin de la campaña o temporada en que se producen; no se inicia por tanto en estos casos el plazo de caducidad de la acción de despido del art. 59.3 del LI, por la finalización de una campaña, sino por la no llamada a la siguiente.

(...)2.- En estas relaciones laborales, la terminación de una temporada o campaña no supone el fin del contrato, al quedar el mismo interrumpido. La no llamada en la temporada siguiente, a tenor del art. 14 del citado Real Decreto 2.104/1984 , es lo que puede entrañar un despido, a partir de cuya fecha se inicia el cómputo del plazo de caducidad.

3.- La comunicación a los actores de la extinción de los últimos contratos suscritos, por la finalización del tiempo de duración fijado en los mismos, que era el propio de cada ciclo, no puede entenderse, partiendo de la doctrina de la Sala antes mencionada, constitutiva de una manifestación de la empresa, de extinguir la relación laboral, ya que alude a la finalización de unos contratos que, por las razones ya apuntadas, son totalmente ineficaces a tal fin, utilizando en la temporada última de 1987 la misma fórmula que en la anterior de 1986, lo que no ha impedido su continuación otro año. Por ello dicha comunicación solo tendría un claro significado de extinción que la relación laboral, si en ella se hubiera puesto en conocimiento de los demandantes que, apartándose de la práctica anterior, no serían admitidos en las temporadas siguientes'.

También puede citarse en el mismo sentido la sentencia del TS de 27-3-2002, rec. 2267/2001 en un supuesto que puede ser más claro ya que la comunicación extintiva hacía referencia a una posible nueva contratación, razonando de esta forma:

'(...) si las demandantes tenían la condición de fijas, que eran llamadas al inicio del curso para desempeñar las funciones propias de su condición de profesoras, tenían derecho a que al inicio del año escolar 1999/2000 se les llamase, como en años anteriores, y si la empresa no lo hizo incurrió en un despido, tal y como postularon en las demandas iniciales. No obsta a tal conclusión la circunstancia de que las trabajadoras firmasen a la finalización del curso recibos de finiquito, pues tales documentos producían sus efectos en relación con el curso que terminaba y en absoluto suponía una voluntad extintiva de las relaciones de trabajo, teniendo en cuenta que éstas eran de naturaleza fija contraída a cada año escolar que se reanudaría unos meses después.

Ese despido se produjo, no en la fecha que se dice en la sentencia recurrida, el 30 de junio de 1999 , en el momento de la finalización del curso escolar, sino en aquél otro en que no fueron llamadas para el nuevo que comenzaba, como cada año, el 2 de septiembre, dada su condición de profesoras de plantilla del centro, y por ello el momento inicial para el cómputo de los 20 días del plazo de caducidad legalmente previsto para impugnar la decisión empresarial debe fijarse en ésta última fecha, de lo que se extrae necesariamente la conclusión de que las acciones de despido, ejercitadas el día 23 de septiembre, están dentro del plazo citado y no cabe acoger la caducidad de las mismas.

Es cierto que la empresa envió a las demandantes, como a otros trabajadores, una comunicación escrita el 30 de junio de 1999 en la que se les decía que 'de acuerdo con lo por usted solicitado, me es grato indicarle por la presente que esta empresa se pondrá con usted en contacto al inicio del próximo curso escolar, para (si existiera disponibilidad laboral por su parte, esta empresa precisara de sus servicios en razón al nuevo programa docente y estuviera usted en posesión de la titulación requerida por Ensenyament para impartir los ciclos formativos de la nueva Formación Profesional) comentar una nueva posible contratación'. Pero de tal texto no cabe inferir la voluntad inequívoca de la empleadora de dar por terminada la relación de trabajo de forma definitiva, sino que, por el contrario, se interrumpía como cada año el curso y se decía a las profesoras que en el curso siguiente se valoraría una posible nueva contratación, sin ambas partes estuviesen de acuerdo. El conocimiento, la materialización de esos factores sobre la continuidad de la relación de trabajo solo se despejaron en el mes de septiembre, cuando, a diferencia de años anteriores, no fueron llamadas las demandantes para llevar a cabo sus funciones docentes en el centro'.

Esta Sala entiende que se ha de aplicar la doctrina de las dos últimas sentencias del TS citadas. Si se siguiera la tesis que al parecer podría desprenderse de la sentencia del TS de 16-10-13 rec. 3198/2012 , tal como lo ha entendido la sentencia aquí recurrida, resultaría que cuando la empresa no ha reconocido la relación fija discontinua sino que ha estado utilizando de modo fraudulento sucesivos contratos pretendidamente temporales (eventual, obra o servicio), nunca podría declararse judicialmente la existencia de trabajo fijo discontinuo, ni en un proceso de despido ni en uno declarativo, al no haberse accionado por despido contra la extinción de los contratos. Incluso aunque se demandara por despido contra la extinción del último, las anteriores extinciones habrían sido consentidas y los contratos precedentes ya no se podrían tener en cuenta para configurar una única relación fija discontinua. Este planteamiento solamente sería aceptable si constase que la comunicación de cese efectuada a la finalización del último de los contratos temporales celebrados se hubiera llevado a cabo con manifestación expresa de voluntad de no renovar la relación, pero no cuando no hay manifestación alguna y solamente se comunica la extinción del contrato temporal como en anteriores ocasiones sin que ello impidiera que en el período siguiente se volviera a contratar, pues en tal caso existe la confianza fundada en que lo mismo va a suceder, por lo que no debería exigirse la impugnación de cada decisión extintiva.'

Atendiendo a lo expuesto la excepción de caducidad opuesta no puede acogerse.

TERCERO.-Con amparo en el apartado c) del art. 193 de la LJS alega infracción de lo establecido en el art. 15.1.a) del ET en relación con los artículos 1 , 2 y 9 del RD 2720/1998 de 18 de diciembre .

Son varias las razones que determinan la confirmación de la sentencia de instancia:

No hay constancia alguna en los hechos probados de la bolsa de trabajo temporal a que alude la representación de la CAM en su escrito de recurso y de la inclusión en ella de la demandante. En consecuencia, ninguna consideración merece tal alegación carente de sustento probatorio.

No puede afirmarse que la duración de un curso escolar es incierta, pues es conocida y notoria su fecha de inicio y de terminación.

Si es que efectivamente no hay alumnos con necesidades especiales de atención matriculados que justifiquen la contratación (llamamiento de la actora) es circunstancia que debe ser probada por la empresa.

Los hechos probados no dejan duda de una relación laboral que nació irregularmente por ambigüedad clara del servicio que constituía su objeto ('atender las necesidades del curso escolar') que, así expresado, no presenta autonomía o sustantividad propia dentro de lo que es la actividad de un centro docente y de un curso escolar; esta irregularidad no queda subsanada por el hecho de que en el último contrato de 7 que se suscriben se especificara el objeto, porque la relación laboral ya se había convertido en indefinida ( art. 15.3 ET ).

Por tanto no concurriendo temporalidad en la contratación del actor al haber sido su objeto una actividad docente ordinaria de la Administración de la que no puede aislarse cada curso con la pretensión de tener autonomía y sustantividad propias, la misma debe considerarse fraudulenta y la relación indefinida, con las características de una prestación de servicios en forma discontinua al repetirse por temporadas coincidentes con la duración de cada curso escolar y su falta de llamamiento constituye un despido improcedente como se ha considerado en la sentencia recurrida.

Así lo ha entendido la jurisprudencia unificadora contenida entre otras en la sentencia de 29 de abril de 2014 Recurso: 1996/2013 , en la que se indica que:

'(...) En interpretación de la normativa expuesta la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado el carácter causal de la contratación temporal, por lo que los contratos temporales, en concreto los de obra o servicio determinado, sin causa o con causa ilícita (arg. exarts. 1261 ,1274 a1277 Código Civil -CC ) los ha considerado celebrados en fraude de ley con la consecuencia de presumirlos celebrados por tiempo indefinido (arg. Exart. 15.3 ET ) y para la determinación de la legalidad de la causa contractual ha tenido esencialmente en cuenta los términos en que aparece redactada la cláusula de temporalidad, -- la que, como se ha indicado, la normativa aplicable exige 'deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto' y 'la identificación de la circunstancia que determina su duración' --, para ponerla en contrate con la actividad realmente desempeñada en la empresa y por el trabajador y con el cumplimiento de la finalidad a la que responde esta concreta modalidad de contratación temporal, debiendo quedar plenamente identificada y acreditada la causa legitimadora de la temporalidad. Estando reflejada la doctrina jurisprudencial, ente otras, en las siguientes sentencias.

(...)

4.- En la STS/IV 21-abril-2010 (rcud 2526/2009 ), se subraya que la interpretación delart. 15.a) ET ha sido unánime en la doctrina de esta Sala y 'Así la sentencia de 15-septiembre-2009 señalaba que, la cuestión ha sido ya unificada por la Sala en la citada STS/IV 21-enero-2009 (recurso 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (recurso 2811/2008 )), recordando que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala, entre otras, en la STS/IV 10-octubre-2005 (recurso 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo-2005 (recurso 4162/2003 ), se razona señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en losarts. 15.1.a) ET y2 Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembre que lo desarrolla (BOE 8-1-1999) ... los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho ... Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995), 20- 2-97 (rec. 2580/96), 21-2- 97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17-3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (rec. 2554/1999), 31-3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.- Todas ellas ponen de manifiesto ...que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad'.

(...)

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la utilización de la modalidad contractual de obra o servicio determinado por parte de las Administraciones Públicas y lo ha hecho en la sentencia de 21 de marzo de 2002, recurso 1701/2002 , en la que se contiene el siguiente razonamiento : 'QUINTO.- Por otra parte, es cierto que esta Sala ha matizado la doctrina expuesta en el anterior fundamento cuando es la Administración Pública la que acude a la contratación temporal causal, en atención a las peculiaridades que le son propias; entre ellas, la posibilidad de acometer la ejecución de obras o servicios determinados con dotaciones presupuestarias ajenas, limitadas en el tiempo y variables. Pues esa circunstancia constituye un factor que puede no ser neutro, a la hora de valorar si la obra o servicio tiene o no sustantividad propia y autonomía dentro de lo que constituye su actividad laboral normal y si su ejecución está limitada en el tiempo.

Pero también en esas ocasiones, la Sala ha señalado expresamente -- sentencias de 10-12-96 (rec. 2429/1996 ), 30-12-96 (rec. 637/1996 ), 3-2- 99 (rec. 818/1997 ) y 21-9-99 (rec. 341/1999 ) dictadas en controversias que afectaban a trabajadores contratados por un Ente Público -- que 'el válido acogimiento a la modalidad contractual que autoriza elartículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores no sólo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta, y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, sino además que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio'.

Es evidente pues que, de acuerdo con la doctrina unificada, las Administraciones Públicas no quedan exoneradas del cumplimiento de esa exigencia legal, puesto que deben 'someterse a la legislación laboral cuando, actuando como empresarios ( artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores ), celebren y queden vinculadas con sus trabajadores por medio del contrato de trabajo, que habrá de regirse en su nacimiento y en su desarrollo ajustadamente a la normativa laboral que le sea aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso. Así lo impone elartículo 35.1 del Real Decreto 364/1995 de 10 de Marzo, Reglamento General de Ingreso del personal al Servicio de la Administración General del Estado. Y negar tal sometimiento, iría en contra del claro mandato delartículo 9.1 de la Constitución , que sujeta no sólo a los ciudadanos, sino también a los poderes públicos, a la propia Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. En definitiva, no es posible a las Administraciones Publicas eludir elartículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y las demás normas reguladoras del contrato de trabajo temporal y sus limitaciones como fuentes reguladoras y generadoras de derechos y obligaciones' (S. 5-7-99, rec. 2958/1998).'

El recurso se desestima y se confirma la sentencia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la COMUNIDAD DE MADRID contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 11 DE MADRID de fecha 28 de mayo de 2014 , en virtud de demanda formulada por Dimas contra la recurrente, en reclamación sobre DESPIDO confirmando la sentencia recurrida.

Condenando a la recurrente a abonar a la recurrida la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios del Letrado.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0912-14 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0912-14.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 9-4-2015 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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