Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 266/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 86/2016 de 31 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PARÍS MARÍN, JAVIER JOSÉ
Nº de sentencia: 266/2016
Núm. Cendoj: 28079340012016100293
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:3386
Núm. Roj: STSJ M 3386/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0049502
Procedimiento Recurso de Suplicación 86/2016
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Despidos / Ceses en general 1128/2013
Materia: Despido
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 86/2016
Sentencia número: 266/2016
D
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARIN
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a 31 de marzo de 2016, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por
los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27
de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 86/2016 formalizado por el Sr. Letrado D. HECTOR DARIO LOPEZ
JURADO en nombre y representación de Dª. Juliana , contra la sentencia de fecha 12/06/2014 dictada por
el Juzgado de lo Social número 32 de MADRID, en sus autos número 1128/2013 seguidos a instancia de
Dª. Juliana frente a DIGITEX TECNOLOGIA E INFORMACION SL, en reclamación sobre DESPIDO siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARIN y deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora trabaja para la empresa demandada con una antigüedad de 13/11/2000, con la categoría profesional de Analistas/Programador, siendo su salario anual de 27.899,62 €, con inclusión de pagas extras. Así mismo percibe un Plus de Disponibilidad variable de 7.494,80 € de promedio anual.
SEGUNDO.- Su relación laboral es de carácter indefinida, a jornada completa.
TERCERO.- Con fecha 1 de septiembre de 2012 alcanzó un acuerdo con la empresa para desarrollar su trabajo en la modalidad de trabajo desde su domicilio.
En ese momento la demandada le facilitó ordenador portátil HF, teléfono móvil Samsung y una tarjeta 3G, si bien, el poder de dirección sobre su trabajo continuó ostentándolo Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones de España SAU.
El día 8/08/2013 la empresa demandada le hizo entrega de una carta de despido, al amparo del art.
52 c) ET, en la que le comunicaba que, con efectos de ese mismo día procedía a extinguir su contrato de trabajo, como consecuencia de la decisión de la empresa cliente Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones de España SAU de internalizar el servicio TSOLIN SITU para el que venía prestando servicios.
Junto con la comunicación del despido la empresa le entregó la cantidad de 24.367,80 € en concepto de indemnización.
CUARTO.- No ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.
QUINTO.- La actora trabajaba en el servicio de CRAM que pidió Telefónica para Aena. Este servicio finalizó el 31/07/13.
SEXTO.- La actora desempeñaba su trabajo en las oficinas de Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones de España SAU.
SÉPTIMO.- No es posible reubicarla.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que con desestimación de la demanda presentada por D/ña. Juliana , contra DIGITEX TECNOLOGIA E INFORMACION SL debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los deducidos en su contra, declarando la procedencia del despido'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 04/02/2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 16/03//2016 señalándose el día 30/03/2016 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia que desestima la pretensión actora sobre despido declarando su procedencia, se interpone Recurso que, en el único motivo, al amparo procesal del art. 193 c) LJS, se denuncia la vulneración de los arts. 53.1 b) y 53.4 ET por entender, en base al ordinal 3º y al fundamento de derecho segundo (contradictorios entre si), que la demandada no puso a disposición de la actora la cantidad legalmente prevista, sino una menor, y que la diferencia no sería excusable al no haberse computado el salario variable, planteamiento que no puede prosperar, porque el salario variable se ha declarado probado en la cantidad de 7.494,80 euros en promedio anual, precisamente en base a la documental de la demandada (fundamento 1º), y sumado al salario fijo anual de 27.899,62 euros (ordinal 1º), supone un salario diario de 96,97 euros, cantidad que ha servido de base de cálculo de la demandada, por lo que la indemnización nunca alcanzaría los 25.136,42 euros teniendo en cuenta la antigüedad (13-11-2000 - ordinal 1º), y la fecha del despido (8-8-2013 - ordinal 3º). La actora debió solicitar aclaración de sentencia por errores aritméticos y por la contradicción en la literalidad del ordinal 3º en relación al fundamento 2º y fallo de la sentencia. En cualquier caso, la diferencia resultante (768,62 euros) constituiría un error aritmético excusable, una vez, constatado que la empresa calculó la indemnización incluyendo el salario variable (27.899,62 + 7.494,80 : 12 = 96.97 euros), por lo que en ningún caso supondría la improcedencia del despido, sino el abono de la diferencia, que tampoco se solicita en el recurso con carácter subsidiario.Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Juliana , contra la sentencia de fecha 12/06/2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de MADRID, en sus autos número 1128/2013, seguidos a instancia de la recurrente frente a DIGITEX TECNOLOGIA E INFORMACION SL, en reclamación sobre DESPIDO. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000(nº recurso).
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

