Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 266/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 103/2016 de 15 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 266/2016
Núm. Cendoj: 28079340022016100217
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:2802
Núm. Roj: STSJ M 2802/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
NIG : 28.079.00.4-2014/0062024
Procedimiento Recurso de Suplicación 103/2016-M
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid Seguridad social 9/2015
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 266/2016
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a dieciséis de marzo de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 103/2016, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA SMITH
SANCHEZ en nombre y representación de D./Dña. Miguel , contra la sentencia de fecha 3 de noviembre
de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en sus autos número Seguridad social 9/2015,
seguidos a instancia de D./Dña. Miguel frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D. Miguel nacido el NUM000 -1997 figura afiliado al régimen general de la Seguridad Social con el nº NUM001 y su profesión es la de mosso d#esquadra de la Generalitat de Catalunya con destino en Madrid..
SEGUNDO.- De baja por IT desde el 14-1-2013 inicia expediente de invalidez por enfermedad común y es reconocido por los facultativos del EVI que el 12-6-2014 diagnostican trastorno adaptativo con alteraciones emocionales y sintomatología ansioso depresiva de intensidad grave y concluyen que está limitado para requerimientos de profesiones específicas y tareas estresantes.
TERCERO.- El 7-8-14 se dicta resolución por el INSS por la que se le deniega la prestación de invalidez al considerar que las secuelas que padece no limitan su capacidad laboral.
Se formula reclamación previa y el demandante es de nuevo reconocido por el EVI que el 29-10-14 diagnostica trastorno adaptativo con alteraciones emocionales y sintomatología ansioso depresiva de intensidad grave y le encuentra limitado para toda actividad laboral.
Su reclamación se estima en parte el 18-11-14 y se le reconoce una invalidez permanente total para su profesión con derecho a percibir el 55% de su base reguladora de 2.809,71 euros.'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda formulada por D. Miguel y confirmo la resolución del INSS de 18-11-2014 absolviendo a la gestora de las pretensiones educidas en su contra..'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Miguel , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16 de marzo de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión del demandante que se declare que está afecto a una incapacidad permanente absoluta, la representación letrada del mismo interpone recurso de suplicación formulando tres motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica.
Al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , interesa: 1.-La revisión del último párrafo del antecedente de hecho que no puede prosperar porque el apartado del artículo citado esta destinado a la revisión de hechos probados que no concurre en el antecedente de hecho.
2.-La revisión del hecho probado primero para que conste que la base reguladora es de 3.198 euros que no puede prosperar al tratarse de un concepto jurídico, debiendo indicarse las bases de cotización para posteriormente, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , postular la base reguladora que considera procede.
3.-La revisión del hecho probado segundo para que se adicione el siguiente párrafo: ' En fecha 15/07/2014, se emite dictamen propuesta en el que no se determina cuadro clínico residual ni limitaciones orgánicas y funcionales y se concluye con la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su incapacidad laboral para la profesional habitual de policía autonómico.'.
La adición se desestima por ser intrascendente ya que lo esencial es la determinación de las lesiones que presenta para determinar si las mismas le incapacitan para toda profesión u oficio.
4.-La revisión del hecho probado tercero proponiendo la siguiente redacción: 'El 7-8-14 se dicta resolución por el INSS por la que se le deniega la prestación de invalidez al considerar que las secuelas que padece no limitan su capacidad laboral.
Se formula reclamación previa y el demandante es reconocido por el EVI que emite el 29/10/2014 un informe médico de síntesis en el que recoge el tratamiento médico con SERTRALINA, MIRTAZAPINA, INVEGA, ALPRAZOLAM, LORMETACEPAM. Con juicio diagnóstico y valoración de 'TRASTORNO ADAPTATIVO CON ALTERACIONES EMOCIONALES Y SINTOMATOLOGÍA ANSIOSODEPRESIVA DE INTENSIDAD GRAVE Vs. TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO, con limitaciones orgánicas y funcionales ACTUALMENTE LIMITADO PARA TODA ACTIVIDCAD LABORAL.
Dicho informe no fue impugnado por la parte demandada.
Su reclamación se estima en parte el 18/11/2014 y se le reconoce una invalidez permanente total para su profesión con derecho a percibir el 55 % de su base reguladora de 2.809,71 euros.' .
El motivo se desestima porque su contenido está recogido esencialmente en el hecho que trata que se revise y las adiciones que pretende introducir a nada practico conduce.
5.-La adición de un hecho probado cuarto con el siguiente contenido: ' Padece el demandante una enfermedad mental grave que ha sido diagnosticada como TRASTORNO ADAPTATIVO CON ALTERACIONES EMOCIONALES Y SINBTOMATOLOGÍA ANSIOSODEPRESIVA DE INTENSIDAD GRAVE vs. ESTRÉS POSTRAUMÁTICO con limitaciones orgánicas y funcionales ACTUALMENTE LIMITADO PARA TODA ACTIVIDAD LABORAL. Estas enfermedades tiene carácter crónico e invalidante quedándole como secuelas, alteración de la atención, alteraciones de la memoria, apatía, tristeza, desánimo, desconexión, episodios de irritación y angustia, alteraciones del sueño, ideación heteroagresiva y autolítica.
Tiene que estar constantemente acompañado por prescripción médica y no puede conducir como consecuencia de los efectos secundarios de la medicación prescrita. Viene siendo tratado en consulta psiquiatrita y psicología. '.
La revisión no procede al contener valoraciones impropias del relato fáctico.
SEGUNDO.- En el tercer motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , alega infracción del artículo 137.1.c y 137.5 de la LGSS . En síntesis expone que el actor está muy limitado para realizar todo tipo de tareas dada la sintomatología que padece, con cuadro clínico que impide la existencia de una capacidad real de trabajo.
Del informe médico de síntesis de 29/10/2014 se desprende que el recurrente padece un ' trastorno adaptativo con alteraciones emocionales y sintomatología de intensidad grave vs. T. de estrés postraumático ', que le limitan para toda actividad laboral, y aunque no están agotadas las posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras, en el estado actual no puede realizar actividad laboral con eficacia y rendimiento adecuado, debiendo valorarse la evolución de la enfermedad, a la vista de tratamiento rehabilitador a que se le someta, para poder determinar si una mejoría permite realizar actividades no estresantes y ajenas al marco laboral en que las lesiones se han producido. Lo expuesto lleva a estimar el motivo y el recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid , en autos nº 9/2015, seguidos a instancia de Miguel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, declarando a la actora afecta a una incapacidad permanente absoluta condenando a la demandada a que le abone la prestación en el importe que resulte del 100 % de la base reguladora de 2.809,71 euros, con fecha de efectos 7/08/2014, sin perjuicio de los limites, mejoras y revalorizaciones que procedan legalmente.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0103-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0103-16.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
