Sentencia SOCIAL Nº 266/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 266/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1478/2017 de 01 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 01 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 266/2017

Núm. Cendoj: 18087340012018101159

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:7196

Núm. Roj: STSJ AND 7196/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
YO
SENT. NÚM. 266/17
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 1 de febrero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1478/17 , interpuesto por Rocío contra Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 5 DE GRANADA, en fecha 21 de abril de 2017, en Autos núm. 352/16, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Rocío en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2017, por la que se desestimaba la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- La actora Doña Rocío con D.N.I. núm. NUM000 , nacida el día NUM001 de 1961 está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM002 . Su profesión habitual es la de cuidadora no profesional.



SEGUNDO.- Iniciado expediente a fin de ser valorada la capacidad laboral de la actora y en su caso, ser declarada beneficiaria de una prestación contributiva de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, recayó Resolución administrativa el día 22 de marzo de 2016 en la que se deniega a la actora cualquier grado de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que presenta entidad para ello, y ello sobre la base del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 18 de marzo de 2016, visto el informe médico de síntesis del expediente del trabajador de 16 de marzo de 2016.



TERCERO.- No conforme con dicha calificación y consiguiente Resolución, la actora formula en fecha de 8 de abril de 2016 reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarada en situación de Incapacidad Permanente absoluta o total con los consiguientes efectos, agotando la misma la cual fue denegada por Resolución de fecha 22 de abril de 2016. Presenta demanda con idéntica petición el día 5 de mayo de 2016.



CUARTO.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 346,32 euros mensuales.



QUINTO.-La actora comporta los siguientes padecimientos: Neuralgia del trigémino CIE 9m (350.1) Hidrocefalia y Chiari Tipo I. Trastorno de ansiedad reactiva. Portadora de de derivación ventriculo-peritoneal con ventriculomegalia. Cefaleas ocasionales, neuralgia trigeminal derecha con rama V3típica (región mandibular) con frecuentes crisis'.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Rocío , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia desestimaba la demanda presentada por doña Rocío por la que interesabale fuese reconocida la IPA o, subsidiariamente, la IPT para su profesión de cuidadora no profesional.

Contra dicha decisión se alza la trabajadora en recurso que, en un primer motivo y por el cauce procesal de la letra b) del Art. 193 de la LRJS, trata de modificar el hecho probado quinto de la sentencia al que trata de adicionar, con apoyo en el folio 32 vuelto, una determinada frase forma tal que, in fine, diga: 'El facultativo evaluador en las conclusiones del IMS que obran al folio 32 vuelto indica que existen limitaciones para tareas de carga/esfuerzos grado III/ IV'.

No ha lugar a lo postulado por cuanto respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran, entre otros requisitos, que el Magistrado haya errado al consignar su probanza y así se evidencia de documentos indubitados o pericial categórica. En éste caso la Magistrado ha tenido a la vista los medios de prueba en que se basa el recurrente y concluye de forma tal que no queda evidenciado haya errado al consignar su probanza. Y es que, de acuerdo con estas premisas y con el dato esencial de ser el juicio laboral de única instancia,ha de considerarse válido constitucionalmente (y así lo ha dicho el Tribunal Constitucional reiteradamente) el configurar el recurso de suplicación como de naturaleza extraordinaria e interpretar esa configuración legal en tal sentido, lo que implica el objeto limitado del mismo, objeto en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, ni revisar 'in totum' el Derecho aplicable (salvo que transcienda al orden público procesal), y ello aún cuando las pruebas estuvieran mal interpretadas y aún cuando el Derecho estuviera mal aplicado, pues el órgano judicial superior debe limitarse a estudiar y a decidir única y exclusivamente sobre las cuestiones, fácticas y/o jurídicas, concretamente planteadas por las partes, en especial por la recurrente, a la que la Ley le otorga el derecho soberano de construir el recurso en su integridad, soberanía la dicha que obliga a esa parte a fijar e individualizar con detalle bastante el o los hechos declarados probados cuya alteración, adición o supresión pretenda. Por demás, ha de tenerse presente que, en materia de invalidez, se ha reiterado por el Tribunal que, en aquellos casos de incorporación al proceso de dictámenes contradictorios, han de predominar, a efectos probatorios, aquellos en que se apoyó el Magistrado por aquella facultad a la que antes se hizo referencia.

No apreciándose error en dicha valoración, la cual se ha hecho conforme a las reglas de apreciación conjunta de la prueba y de la sana crítica, se ha de desestimar la revisión fáctica postulada Segundo.- Se denuncia, en cuanto al Derecho aplicado, como se dijo, la infracción del Art. 194 apartado c) o, subsidiariamente, b, de dicho num. y precepto. Es decir, interesa la IPA y, subsidiariamente, la IPT. Pues bien, analizando el reproche que se hace desde la óptica de la infracción de normas de la Seguridad Social, de aplicación, es de tener en cuenta que, en la modalidad contributiva, es incapacidad permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. En éste orden de cosas la Juzgadora razona en el Segundo de sus F.J. sobre las secuelas que sufre quien acciona y las pone en relación con 'todo tipo de trabajo' para concluir que no está en grado de invalidez que, en primer lugar, pretende. De igual suerte, analizada la correlación entre la que es su profesión habitual de ' oficial de la construcción' y sus dolencias, la solución no puede diferir de la dada en la instancia. Todo sin perjuicio, como es lógico, que en momentos álgidos de sus padecimientos pueda acogerse a la IT prevista al efecto. Las secuelas que afectan a quien acciona no tienen permanencia en el tiempo de forma tal que la priven de la posibilidad de realizar cualquier actividad laboral y, ni tan siquiera, aquella que es su profesión habitual. La neuralgia del trigémino (NT o NTG), también conocida como prosopalgia, tic doloroso, o enfermedad de Fothergill, es un trastorno neuropático del nervio trigémino que provoca episodios de intenso dolor en los ojos, orejas, labios, nariz, cuero cabelludo, frente, mejillas, boca, mandíbula y el lado de la cara. En éste caso parece localizarse en un lado del rostro y con clasificación CIE 9 que, afortunadamente, no alcanza la gravedad de la 'atípica.

Los episodios de dolor pueden darse de forma paroxística, o repentina que, sin lugar a dudas, afecta a su estilo de vida puesto que el episodio lo pueden poner en marcha actividades comunes de la vida diaria de los pacientes, como el cepillado dental, los vientos suaves tanto cálidos como húmedos, climas ventosos o incluso el más ligero contacto como un vaso pueden provocar un ataque. Los ataques son referidos como calambrazos eléctricos punzantes .

Los ataques individuales afectan un lado de la cara cada vez, durando algunos segundos o más y se tiende a darse en ciclos con remisiones completas que duran meses o incluso años. Hay una variedad de opciones de tratamiento, tanto quirúrgicos como médicos, para la neuralgia del trigémino. La carbamazepina se considera el tratamiento de primera línea. Por su parte el Síndrome de Arnold Chiari es una malformación rara, congénita (que está presente desde el nacimiento) del sistema nervioso central (sistema formado por el encéfalo y la médula espinal) localizada en la fosa posterior o base del cerebro, que pertenece al grupo de las malformaciones de la charnela. Los tratamientos para las malformaciones de Chiari dependen de la gravedad y las características de su afección de tal suerte que si no tiene síntomas, el médico probablemente no te recomendará ningún tratamiento, salvo que te controles con exámenes regulares y resonancias magnéticas.

Cuando las cefaleas u otros tipos de dolores son los síntomas primarios, el médico puede recomendar analgésicos. Es decir, en tanto en uno como en otro caso no se observan secuelas que tengan el alcance que pretende quien recurre. Postula, en primer lugar la IPA que, como es sabido, solo existe si los padecimientos del trabajador solo consienten quehaceres determinados y livianos llevados a cabo por el ideal de sentirse útil, de superar sus limitaciones y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible, lo que no es el caso.

Esta IPA, definida en el Art. 137 como 'aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio' siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo, recogida en ss tales como las de 16 de Febrero de 1984, 22 Enero 90 y 19 Julio de 1989,que inválido absoluto es aquel que carece de posibilidades reales de actuación profesional, con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea, no se da en éste caso por lo que, en consecuencia, éste pronunciamiento ha de ser confirmado. La misma suerte ha de correr la pretensión subsidiaria de ser declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual y ésta es la que imposibilita al trabajador para el desarrollo de las principales o fundamentales tareas de su profesión lo que, en éste caso, no sucede. Las dolencias de quien acciona, a las que hemos hecho referencia, no han roto la correlación entre posibilidades de actuación profesional del actor y aquellas tareas propias de su profesión de cuidadora no profesional.

Esta Sala hace suyo el razonamiento de la Magistrado en su FJ 2 siendo claro que dicha IPT es una imposibilidad para el 'desarrollo de todas o las nucleares tareas de su profesión habitual' y esto no sucede en éste caso. Es por lo que antecede y dado que los padecimientos de quien acciona, desde el punto de vista físico/ psíquico, no le impiden para la realización de toda posibilidad laboral, ni tan siquiera para las mas fundamentales tareas de su profesión, ha de confirmarse la sentencia. El recurso ha de ser rechazado.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Rocío contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 DE GRANADA, en fecha 21 de abril de 2017, en Autos núm. 352/16, seguidos a instancia de Rocío , en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1478/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1478/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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