Sentencia SOCIAL Nº 266/2...io de 2018

Última revisión
02/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 266/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 385/2016 de 19 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: PANCORBO COLOMO, CRISTINA PATRICIA

Nº de sentencia: 266/2018

Núm. Cendoj: 07040440032018100053

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3925

Núm. Roj: SJSO 3925:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00266/2018

PROCEDIMIENTO NÚMERO 385/2016

SENTENCIA Nº266/2018

En Palma de Mallorca, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.

Vistos por mi, Dª. Cristina Pancorbo Colomo, Magistrada-Juez sustituto del Juzgado de lo Social número Tres de Palma de Mallorca, los presentes autos de juicio sobre despido seguidos ante este Juzgado con el número 385/2016, a instancia de D. Victorio, representado por la abogada Dª. Laura Bosque Garcia contra la entidad REUSSASSER, S.L.,representada por el abogado D. Enrique Oltra Romero.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación antes indicada, mediante escrito que por turno correspondió a este Juzgado, se presentó demanda de juicio sobre despido, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia 'por la que se declare la nulidad del despido y subsidiariamente la improcedencia del mismo con las consecuencias jurídicas que tal declaración acarrea y condene a la readmisión del trabajador abonando los salarios de tramitación con arreglo al salario real del trabajador y en su defecto de manera subsidiaria se declarase la improcedencia del despido condene de manera subsidiaria a la empresa a la readmisión o al pago de la indemnización que asciende a 42.962'03 euros tomando como base el salario debería corresponder al trabajador o de manera subsidiaria el importe de 29.203'70 euros tomando como base el último salario del trabajador.'

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante, LPL), se dispuso el traslado de la misma, mediante entrega de copia así como de los documentos acompañados, a la parte demandada, citándose a todas ellas a la celebración del acto de conciliación y juicio.

TERCERO.-En el día señalado para la celebración del juicio comparecieron las partes a que se refiere el encabezamiento.

Una vez abierto el acto, se procedió por la parte demandante a ratificar el escrito de demanda presentado si bien renunció a la acción de nulidad, interesando el recibimiento del pleito a prueba. Por su parte, la demandada mostró oposición a lo peticionado en la demanda, ratificando la carta de despido entregada.

Acordada la apertura del período probatorio, por la parte demandada se propusieron, como tales medios, los siguientes: interrogatorio de actor, documental, aportada en el acto, testifical de D. Primitivo y D. Carlos Ramón. Por su parte, la demandante, propuso, como medios probatorios, la documental que fue aportada en el acto. Todos los medios probatorios fueron admitidos, procediéndose a su práctica con el resultado que consta documentado en autos, tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas para sentencia, una vez fueron formuladas por las partes sus conclusiones.

Hechos

1.-La demandante, D. Victorio con DNI número NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, Reussasser, S.L., con categoría profesional de oficial 1ª, con antigüedad de 14 de octubre de 2003, y percibiendo un salario mensual de 1.436'91 euros mensuales más las pagas extraordinarias, siendo su salario diario de 54'93 euros.

2.-En fecha 15 de abril de 2016 la entidad demandada remitió a la demandante carta de despido disciplinario, cuyo contenido es del tenor literal siguiente:

'Muy Sr. Nuestro:

El motivo de la presente es comunicarle que la empresa ha decidido prescindir de sus servicios a partir de hoy 15 de abril de 2016, por despido disciplinario.

Se basa este despido disciplinario, en los hechos sucedidos en el dia de hoy, que son los siguientes:

Encontrandose Vd. Trabajando en la obra de la calle Caro, 29 de esta ciudad, cuando eran las 08:25 de la mañana, el administrador de la entidad D. Cipriano, ha llevado más mascarillas, y se la ha entregado al D. Carlos Ramón, que a su vez ha procedido a entregar a cada uno de Vds. Una mascarilla protectora, cuando Vd. Ha oído que solo se entregaba una, ha bajado del andamio increpando al Sr. Carlos Ramón preguntando 'porque solo les entregaba una', el Sr. Carlos Ramón le ha contestado 'que por que se las dejan en el andamio y no se cuidan de ellas, y que para el trabajo tenían que realizar hoy les bastaba con una', en ese momento Vds. Encolerizado ha procedido a emitir insultos en contra de la empresa y de sus directivos, con calificativos, como ladrones, embaucadores, etc, a lo que el Sr. Carlos Ramón le solicitado que dejara de insultarles, indicándole 'que no consentía que le insultara', por lo que Vd. cogiendo una barra de hierro del andamio, levantándola y con amenazas de reventarle ha intentado pegar al Sr. Carlos Ramón , hecho evitado pro la intervención del Sr. Primitivo, que le ha quitado de la mano la barra de hierro.Este hecho ha sido observado también por su compañero D. Carlos Ramón.

Dicha actuación se encuentra tipificada en el ET artículo 54.2.c) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido del ET 'Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas quet rabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos'. Y en el artículo 102 del V Convenio Colectivo del sector de la construcción publicado en el BOE de 15 de marzo de 2012, faltas muy graves, que en su punto h) 'malos tratos de palabra y obra o faltas graves de respeot y consideración a los superiores, compañeros o subordinados'.

Por lo que a tenor del mencionado artículo 54.1 y 2 y del artículo 55 Texto Refundido del ET y del artículo 102 del mencionado Convenio Colectivo del sector de la construcción publicado el que en su punto 1 C recoge dicho hecho como causa de despido.'

3.-estando trabajando el actor en la obra de la calle Caro nº 29, D. Cipriano se acercó junto con el trabajador, D. Primitivo a la obra para repartir mascarillas, tras entregárselas a D. Carlos Ramón que, a su vez se las entregó a todos los trabajadores incluido el actor, éste se bajó del andamio increpando al Sr. Carlos Ramón y tras pedirle explicaciones sobre el reparto de una sola mascarilla profirió insultos contra el Sr. Carlos Ramón y la empresa diciendo: Ladrones, embaucadores, el Sr. Carlos Ramón le dijo que no le insultara y el actor cogió un usillo y lo levantó amenazandole con reventarle momento en que el Sr. Primitivo le cogió el usillo con el fin de evitar una posible agresión.

4.-Por el Juzgado de refuerzo de Social nº 3 se dictó en fecha 16/6/2017 sentencia pro la que se desestimaba la demanda interpuesta por el actor contra la demandada sobe clasificación profesional.

5.-El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el último año la representación legal o sindical de los trabajadores.

6.-En fecha 15 de abril de 2016 se celebró ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares acto de conciliación, con el resultado de sin acuerdo.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos anteriormente declarados probados resultan de la documental aportada por las partes el día del juicio, así como del interrogatorio de los testigos.

En concreto, las circunstancias laborales del demandante expuestas en el Hecho primero resultan del informe de vida laboral sobre la antigüedad en la empresa, así como de las nóminas correspondientes al actor que fueron aportadas por el actor y que reflejan su salario y la sentencia del juzgado de refuerzo en la que no se le reconoce la categoria de encargado de obra. El Hecho segundo tampoco es controvertido constando en autos la carta de despido aportada por el actor.; el Hecho tercero, resulta acreditado pro las declaraciones de los testigos; el Hecho cuarto no es controvertido y se aporta la sentencia por la demandada (Doc nº 2); y el Hecho quinto y sexto no son controvertidos y consta en autos el acto de conciliación del TAMIB aportado por el actor.

SEGUNDO.-Dispone el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, bajo la rúbrica de 'extinción del contrato'que el contrato se extinguirá: a)Por mutuo acuerdo de las partes. b)Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario. c)Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato (...). d)Por dimisión del trabajador (...). e)Por muerte, gran invalidez o invalidez permanente total o absoluta del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2. f)Por jubilación del trabajador. g)Por muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, o incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, o por extinción de la personalidad jurídica del contratante (...). h) Por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación de trabajo siempre que su existencia haya sido debidamente constatada conforme a lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 51 de esta Ley . i)Por despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (...). j)Por voluntad del trabajador, fundamentada en un incumplimiento contractual del empresario. k)Por despido del trabajador. l)Por causas objetivas legalmente procedentes. m)Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar definitivamente su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género.

Por lo que se refiere a la causa contemplada en el apartado c) del citado precepto, el despido del trabajador, debe tenerse en cuenta que el artículo 54 ET se ocupa de regular el denominado despido disciplinario, disponiendo que 'el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador', considerándose incumplimientos contractuales, como se indica en su apartado segundo, los siguientes:

a.Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.

b.La indisciplina o desobediencia en el trabajo.

c.Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.

d.La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

e.La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.

f.La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.

g.El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa.

Partiendo de lo anterior, sin embargo debe tenerse en cuenta, como recuerda la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 7 de julio de 2004, que no todo incumplimiento del contrato por parte del trabajador es causa de despido, sino que, siendo los efectos de este sobre el contrato de la máxima gravedad (la resolución unilateral del contrato) sólo puede operar como reacción a un incumplimiento cualificado, o, como se deduce del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, de incumplimiento contractual grave y culpable. Además de lo anterior, ha de tratarse de un acto u omisión culpable, incluso 'malicioso',como señaló el Tribunal Supremo en sentencias de 4 de junio de 1969 y 23 de septiembre de 1973, o, en palabras de la sentencia de 5 de mayo de 1980, 'actos voluntarios por malicia o negligencia... por intencionalidad u omisión culpable... (imputable) a una torcida voluntad u omisión culposa'. Y para la apreciación de estos requisitos de gravedad y culpabilidad han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, concurrentes en la conducta, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la atribuida al trabajador se dan o no esa gravedad y culpabilidad, según constante doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, sentencia de 26 de enero y 27 de febrero de 1987, 22 de febrero y 31 de octubre de 1988. En definitiva, concluye la sentencia citada, ha de tratarse de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido, por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral, obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo imponerse otras sanciones distintas de la del despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien pudieran ser merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido ( sentencia de 21 de enero y 22 de mayo de 1986, y de 26 de enero de 1987).

En el caso que es objeto de la presente resolución, de la lectura de la carta de despido acompañada a la demanda, se desprende que se imputa al demandante, como causa motivadora de la decisión extintiva adoptada, las ofensas verbales o físicas a las personas que trabajan en la empresa a que se refiere el apartado c) del artículo 54 ET en relación con el artículo 102 del V Convenio Colectivo del sector de la construcción: ' Se considerarán faltas muy graves las siguientes: (....) h) Los malos tratos de palabra u obra o faltas graves de respeto y consideración a los superiores, compañeros o subordinados.'

En esta materia debe partirse, como indica la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 12 de julio de 2005, de la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el sentido siguiente:

A) A la luz de lo dispuesto en el artículo 20.2 in fine ET y la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 15 de junio de 1983 y el Tribunal Supremo en las suyas de 13 de noviembre de 1987 ( RJ 1987 , 7868) , 27 de enero ( RJ 1988, 59 ) y 17 de febrero de 1988 ( RJ 1988 , 734) , 6 de febrero ( RJ 1990, 830 ) y 6 de abril de 1990 ( RJ 1990, 3121) , en observancia del principio de buena fe contractual, el trabajador además del trato correcto y diligente con el empresario debe actuar en su vida laboral respetando la dignidad e integridad de los demás compañeros integrantes de la empresa cuya actividad exige la fiel observancia de las elementales normas de pacífica convivencia, por lo que las agresiones físicas al empresario o a compañeros de trabajo objetivamente y como regla general, se configuran como un incumplimiento laboral grave y culpable determinante de la sanción de despido, pues tales conductas rompen la disciplina laboral y atentan contra las exigencias de la buena fe y mutuo respeto inherentes a la relación de trabajo alterando y perturbando la normal convivencia en el seno de la empresa ( STS 12-03-85 [ RJ 1985 , 1321] , 22-07-1986 [ RJ 1986, 4282] , 15-06-1988 [ RJ 1988, 5394] ).

B) Ahora bien el enjuiciamiento y la calificación de las infracciones laborales ha de realizarse no sólo atendiendo a su elemento objetivo, sino valorando al mismo tiempo las circunstancias personales y subjetivas que concurran en su comisión, realizando una cuidada individualización de cada uno de los casos, atendiendo a las peculiares circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en el supuesto en litigio de acuerdo con la teoría gradualista e individualizadora expresada en reiterada doctrina de la Sala Cuarta del tribunal Supremo ( SS. 28 de mayo de 1985 [ RJ 1985, 2776] , 27 de noviembre de 1986 [ RJ 1986, 6522] , entre otras); y desde tal perspectiva se han considerado circunstancias que pueden atenuar la gravedad de la infracción cometida o la culpabilidad de su autor la previa provocación por parte del agredido ( Sentencia de 5 de octubre de 1983 [ RJ 1983, 5046] ) el arrebato u obcecación que perturbase las facultades intelectivas o volitivas del trabajador ( Sentencia de 23 de septiembre de 1982 [ RJ 1982, 5266] ), los episodios de agresividad violenta fruto de una patología psíquica ( STS 10-12-1991 [ RJ 1991, 9050] ), la constatación de situaciones de tensión límite entre agresor y agredido, que permita explicar la reacción ofensiva dirigida a provocar lesiones graves a un compañero de trabajo ( STS 11-05-1990 [ RJ 1990, 4305] ).

En línea con la anterior doctrina, como también apunta la sentencia citada, han sido numerosos los pronunciamientos de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia que han afirmado de forma uniforme y reiterada que las agresiones físicas en el ámbito laboral son infracciones graves, como también lo son en la común convivencia social, por lo constituyen justa causa de despido salvo que hubiera existido provocación suficiente por parte del ofendido o se trate de agresiones recíprocas en riña aceptada por ambos, habiéndose declarado la procedencia del despido por tal causa aunque las lesiones producidas hubieran sido leves o, como es habitual, hubiera existido una previa discusión ( sentencias de los Tribunales superiores de Madrid de 23 de marzo de 1993, Galicia de 20 de abril de 1993, Navarra de 13 de abril de 1993, Baleares de 29 de noviembre de 1993 y 26 de marzo de 1994); por el contrario la sanción de despido se ha considerado desproporcionada cuando la agresión fue precedida de una provocación adecuada ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de noviembre de 1993 y Cataluña de 29 de marzo de 1993), o si las ofensas físicas fueron mutuas sin que pudiera atribuirse a uno de los intervinientes la condición de provocador ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de febrero de 1991). Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en sentencia de 22 de febrero de 2006 recuerda que la causa de despido analizada supone 'la infracción del deber que establecen los artículos 5art>5.a y 20.2 del mencionado ET , que debe presidir todo ejercicio de la actividad del trabajador y cuyo incumplimiento justifica la extinción de la relación laboral por el empresario',entendiéndose cometida 'aunque no se acredite la existencia de un daño físico de cierta entidad al agredido, pues basta con que se quebranten los deberes aludidos en el trabajo con la acción agresiva. También se admite la culpabilidad dolosa, negligente, imprudente e incluso por descuido, imputable al trabajador, bastando con la pérdida de confianza por el empresario ( STS de 24-10-90 [ RJ 1990, 7713] )',por lo que deben valorarse todas las circunstancias concurrentes de hecho o conducta del trabajador a fin de determinar si lo imputado justifica la pérdida de confianza por la trasgresión de la buena fe contractual que se impone al trabajador ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1987 , 26 de junio de 1989 y 25 de junio de 1990).; debiendo recordarse igualmente a este efecto que, como apunta la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 17 de marzo de 2005, 'no es necesario que la conducta del trabajador sea constitutiva de delito o falta, ya que los niveles de conducta exigidos contractualmente no son los mismos que los exigidos a efectos penales ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1990 y 23 de diciembre de 1999 )'.

El testigo Carlos Ramón, oficial 1ª y compañero del actor, manifestó que vinieron a darles unas mascarillas para trabajar y mientras estaba trabajando en el andamio oyó jaleo y vio como el actor tenia cogida una barra de hierro y discutía con Cipriano, el representante legal de la empresa, también vio como Primitivo le cogía la barra y le decía: Donde vas, lo que no oyó fue lo que hablaron o dijeron y aclaró que mas que una barra era un ' usillo' que es un útil de trabajo que sirve para calzar los andamios y es tubular como una tuerca; el otro testigo, Primitivo, pintor, compañero del actor y amigo de ambos, manifestó que fue con Cipriano a llevarles mascarillas, el actor se enfadó con Cipriano, cogió el usillo y le intentó agredir y él cogió el usillo, que es cierto que les llamó 'ladrones, embaucadores, etc', que Carlos Ramón, el otro testigo, es probable que oyera la conversación aunque estaba en el primer piso porque le paso la mascarilla sin problema, que no era habitual que el actor se enfadara y que no le ha oido insultar otras veces.

Por su parte el actor no ha acreditado la animadversión por parte de la empresa hacia su persona ni se practicó ninguna otra prueba que desvirtuase lo recogido en la carta de despido.

Pues bien, habida cuenta de las versiones proporcionadas por los dos testigos, los cuales vinieron a confirmar íntegramente, lo recogido en la carta, ofreciendo una descripción concreta, coherente y verosímil en todo momento, no apreciándose por la que suscribe viso alguno de parcialidad en dichos testigos, es por lo que se considera suficientemente acreditado el incidente descrito en la carta de despido.

Por tanto, la conducta desplegada por el actor se considera por la que suscribe constitutiva de un grave quebranto de la paz empresarial, razón por la cual ha de convalidarse la decisión extintiva adoptada por la entidad demandada mediante comunicación de fecha 15 de abril de 2016 y con efectos del mismo día.

Por todo lo expuesto,

Fallo

DESESTIMARla demanda interpuesta por D. Victorio contra la entidad REUSSASSER, S.L., ABSOLVIENDO A LA PARTE DEMANDADAde los pedimentos deducidos en su contra.

Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que deberá anunciarse dentro de los cinco díassiguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo. Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco Santander en la cuenta 'Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso. Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en el Banco Santander en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social nº 3 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento. De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilustrísima Sra. Magistrada-Juez que la dictó, hallándose celebrado audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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