Sentencia SOCIAL Nº 266/2...io de 2019

Última revisión
03/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 266/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 3, Rec 716/2018 de 27 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: FLORES DE LA CRUZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 266/2019

Núm. Cendoj: 06015440032019100058

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4382

Núm. Roj: SJSO 4382:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BADAJOZ

DSP 716/18

SENTENCIA: 00266/2019

En Badajoz,a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.

Vistos por D. Francisco José Flores de la Cruz,Magistrado del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz y su provincia los presentes autos instados por D. Alfredo que comparece asistido del Letrado D. MATIAS RAMOS NAVARRO frente a la empresa RAFAEL CAMACHO E HIJOS SL asistida del Letrado D. ALBERTO MUÑOZ PEREZ se procede a dictar la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-Por D. Alfredo se presentó demanda en el Juzgado Decano de Badajoz frente a RAFAEL CAMACHO E HIJOS SL habiéndole correspondido a este juzgado el conocimiento del asunto.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló fecha para la celebración de los actos de conciliación y juicio tras los cuales se dicta la presente resolución.

TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-D. Alfredo prestó sus servicios profesionales para la demandada RAFAEL CAMACHO E HIJOS SL desde el 6 de noviembre de 2007 como conductor de primera y salario diario de 46,52 euros diarios con pagas extras prorrateadas.

SEGUNDO.-La empresa demandada entregó al trabajador carta de despido disciplinario de fecha 10 de septiembre de 2018 sin que conste expresamente la fecha de efectos remitiéndonos a lo contenido en la misma que se da por reproducida.

TERCERO.-Efectuado acto de conciliación ante la UMAC y este Juzgado, el acto resulta intentado sin avenencia.

CUARTO.-La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados en esta sentencia derivan de la prueba practicada en el acto del juicio, principalmente prueba documental y testifical.

SEGUNDO.-El articulo 54 del Estatuto de los Trabajadores establece que '1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.

2. Se considerarán incumplimientos contractuales:

a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.

b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo.

c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.

d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

e) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.

f) La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.

g) El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa'.

A continuación, elartículo 55 apartados 1 a 3 del Estatutoafirma que '1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constase, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpla los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que solo surtirá efectos desde su fecha, solo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo'.

TERCERO.- Acción de despido.

Se ejercita por la parte actora acción de despido por entender que este ha sido improcedente y que los hechos que se le imputan son inciertos.

Por la parte actora, mostrando conformidad con las retribuciones, antigüedad y categoría se solicita sea desestimada la demanda interpuesta.

En esencia, la carta de despido recoge un despido disciplinario que tiene lugar porque según la versión empresarial, el trabajador apropiándose de diversas cajas de levadura que posteriormente habría vendido a diversos clientes a espaldas de la empresa.

El trabajador niega los hechos.

Lo primero que cabe poner de manifiesto es que en este tipo de procedimientos como indica el artículo 108 LRJS debe quedar acreditado el hecho que dio lugar al despido.

Y es aquí donde existen numerosas dudas.

Se habla de diversas apropiaciones que vienen teniendo lugar desde hace hasta dos años, pero estos hechos no han sido evidenciados en modo alguno.

Es más, el testigo D. Camilo al cual se alude en la carta de despido niega tener conocimiento de los hechos e incluso desconocer al hoy demandante.

Tampoco se han acreditado los hechos respecto de D. Celestino a quien ni siquiera se ha llamado al procedimiento.

Esta razón unida a la falta de acreditación total de los hechos por otras vías y la indeterminación de fechas y cantidades exactas debe llevarnos necesariamente a la estimación de la demanda por falta de prueba del hecho determinante del despido disciplinario considerándolo por ello improcedente.

Como indemnización, para el caso de no readmisión, teniendo en cuenta las circunstancias de antigüedad (6 de noviembre de 2007) y salario (46,52 euros diarios) resulta la de 19.177,87 euros.

QUINTO.-No procede la imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACIÓN de la demanda interpuesta debo declarar improcedente el despido de D. Alfredo condenando a RAFAEL CAMACHO E HIJOS SL a que en el plazo de cinco días readmita al trabajador con abono de los salarios de tramitación o en caso contrario al abono de la cantidad de 19.177,87 euros como indemnización.

Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, debiendo anunciarse en este juzgado por comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia o por escrito presentado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación de la sentencia.

Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia y efectos.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrado de la Administración de Justicia de este Juzgado.Doy fe.

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