Sentencia SOCIAL Nº 266/2...re de 2019

Última revisión
24/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 266/2019, Juzgado de lo Social - Cartagena, Sección 2, Rec 246/2019 de 06 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 06 de Septiembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena

Ponente: DIAZ MOLINA, SALVADOR

Nº de sentencia: 266/2019

Núm. Cendoj: 30016440022019100078

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4574

Núm. Roj: SJSO 4574:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

CARTAGENA

SENTENCIA: 00266/2019

C/ CARLOS III, nº 41-43 bajo

Tfno:968326289,90,91,98Fax:968326144

Correo Electrónico:social2.cartagena@justicia.es

NIG:30016 44 4 2019 0000741Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000246 /2019

Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Martin

ABOGADO/A: PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:JOSEFA OLMOS MELON

DEMANDADO/S D/ña:SAT Nº 4207 LA FORJA, HORTISANO S.L., FOGASA.

ABOGADO/A:ANTONIO CHECA DE ANDRES, ANTONIO CHECA DE ANDRES, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:GRADUADO/A SOCIAL:

AUTOS 246/2019

En Cartagena, a 6 de Septiembre de 2019

VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad D. Salvador Díaz Molina, el juicio promovido por Martin que comparece asistido/representado por la Graduado Social Josefa Olmos Melón frente a las Empresas SAT 4207 LA FORJA, que comparece representada por el Jesús Sánchez García y asistida del Letrado Antonio Checa de Andrés, y HORTISANO S.L., que comparece representada por el indicado Letrado y con citación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL -FOGASA-, que no comparece, por DESPIDO, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Que se presentó demanda suscrita por la parte actora ante el Decanato de los Juzgados de Cartagena contra la demandada manifestada y que correspondió a este Juzgado de lo Social en la materia indicada y, en la que, tras alegarse los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, suplicaba se dictase sentencia de conformidad a sus pretensiones.

SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para su celebración, en su caso, del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 4 de septiembre de 2019. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda interesando la improcedencia del despido con los efectos inherentes mientras la empresa considera que el mismo debe ser considerado como procedente también con sus correspondientes efectos, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones y todo ello como consta en la grabación efectuada de la vista oral del juicio, quedando los autos para dictar sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación de este procedimiento, se han observado las formalidades legales.

Hechos

1º.- El actor ha prestado servicios para la empresa demandada SAT 4207 LA FORJA con antigüedad de 20 de agosto de 2013 (706 jornadas reales), categoría profesional de Peón y salario diario de 59,52 euros con prorrata de pagas extraordinarias. A su vez tiene prestados servicios por un total de 127 días en Hortisano S.L.

2º.- La citada empresa demandada SAT 4207 LA FORJA despide de forma disciplinaria al trabajador con carta de despido de 18 de marzo de 2019 y con esos efectos y por los motivos que constan en la misma, que se da aquí por reproducida, y de conformidad con el Anexo I, D), apartados 17 y 21 del Convenio Colectivo aplicable para las Empresas Cosecheras y Productoras de Tomate, Lechuga y otros Productos Agrícolas de la Región de Murcia, en relación con lo dispuesto en el art. 54. 2 c) del Estatuto de los Trabajadores -ET -, por ofensas verbales y físicas al empresario o personas que trabajan en la empresa.

3º.- Al trabajador demandante, el 14 de marzo de 2019, sobre las 9 de la mañana, su Encargado concreto de la cuadrilla, le indicó, así como a los otros miembros de la misma, donde se debían situar para trabajar, y viendo que el actor no le hacía caso, se dirigió al mismo, a trasmitirle la indicación de trabajo, y levantándole el Sr. Martin, sin más, la azada que llevaba en la mano como herramienta de trabajo en actitud amenazante llegando a golpearle. El referido Encargado trató de esquivar el golpe pero el citado Sr. Martin se tiró a su cuello, agarrándolo fuertemente y golpeándole con la parte frontal de la azada en varias zonas del costado izquierdo del torso. Varios compañeros fueron testigos de los hechos, como el que depone en juicio, que confirma los mismos, aparte del citado Encargado, directamente afectado en la agresión, y que tuvo que recibir asistencia sanitaria en Urgencias del Hospital de Santa Lucía, causando baja médica, y con informe facultativo de agresión, contusión costal y lesiones por intento de estrangulamiento.

Ante los hechos, llamaron al Encargado General de todas las cuadrillas, (también se denunció lo ocurrido a la Guardia Civil) y cuando este Encargado llega a la zona fue recibido por el demandante con todo tipo de insultos como se relata en la carta de despido y como testifica también este responsable en sede judicial.

4º.- El trabajador demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representante unitario o sindical en la empresa.

5º.- Se agotó el trámite conciliador administrativo previo con el resultado de sin avenencia en fecha 10 de abril de 2019.

Fundamentos

PRIMERO.- Dando cumplimiento a lo establecido en el art. 97.2 de la L.R.J.S ., se pone de manifiesto que los hechos declarados probados encuentran su base en la documental/testifical practicada e interrogatorio de las partes y referidos en el relato fáctico, donde quedan acreditados los extremos referentes a: relación laboral, antigüedad y días trabajados, salario y categoría profesional, así como las circunstancias que han motivado el despido y que se obtienen de la testifical de los dos responsables aludidos y un tercer testigo de los hechos, que corroboran todo el relato de hechos recogidos en la carta de despido y de esta sentencia y conforme a reglas de sana e imparcial critica.

SEGUNDO.- La parte actora plantea en su demanda que se reconozca la improcedencia del despido y se limita a negar los hechos y a decir que la carta de despido le produce indefensión. Por su lado, la empresa demandada interesa la declaración de la procedencia del despido llevado a cabo al trabajador a tenor de los preceptos citados del Estatuto de los Trabajadores y convencionales, referidos a ofensas verbales y físicas a las personas de los encargados.

TERCERO.- Hay discrepancias entre las partes sobre las jornadas trabajadas y partiendo de la antigüedad indicada en demanda de 20 de agosto de 2013 se observa en la vida laboral que se dan 706 jornadas trabajadas en La Forja y 127 en Hortisano, que es lo constado en el relato fáctico.

CUARTO.- Por otro lado, se plantea en demanda grupo de empresas entre las demandadas sin dar dato concreto alguno y sin referencia fáctica y prueba alguna durante el juicio, lo que ya sería suficiente para desestimar tal pretensión y estimar la falta de legitimación pasiva alegada por Hortisano S.L.

Pero en cualquier caso, está cuestión del grupo de empresas, está ampliamente resuelta no ya por este Juzgado y los demás de lo Social de Cartagena, sino por el Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia en numerosas sentencias como la alegada por la demandada de 10 de enero de 2018 o la de 20 de septiembre de 2017 .

QUINTO.- Del análisis de los hechos recogidos en la carta de despido y que han sido corroborados plenamente por la prueba practicada (especialmente por la testifical del propio encargado agredido, el otro encargado general insultado y otro trabajador y testigo de los hechos) y documental aportada, se constata un incumplimiento contractual del trabajador suficiente para motivar la extinción del contrato a instancias de la empresa ante la existencia de trascendencia y gravedad suficientes en su conducta para justificar la imposición de la máxima sanción que constituye el despido en el ámbito laboral.

Arrancando, pues, de las imputaciones realizadas, y partiendo de las afirmaciones vertidas en la carta de despido, debidamente acreditadas, en las que se constatan ofensas verbales y físicas dirigidas a las personas de los encargados, resultando dicho comportamiento del trabajador demandante, impropio y censurable, por encontrarse al margen del correcto y adecuado trato a dispensar a otras personas y responsables de la empresa, y en definitiva, atentatorio al debido respeto a la dignidad que los destinados de sus ofensas se merecen, otorgándoles con su comportamiento un evidente trato degradante, es por lo que la calificación de los hechos, encajando los mismos en malos tratos de palabra y obra atentatorios al debido respeto que la dignidad de los afectados exigía, justifica la procedencia del despido acordado y la convalidación del acto extintivo decidido por la empresa, al encontrarnos ante diversos incumplimientos contractuales que deben significarse como graves y culpables, notas, que se caracterizan por ser acumulativas, ponderándose todos los aspectos, objetivos y subjetivos, así como cuantas circunstancias concurrían en los hechos imputados, buscándose así la debida proporcionalidad y adecuación entre los hechos, la persona y la sanción. Criterio de ponderación que ha sido seguido en toda su amplitud para llegar a la confirmación de la sanción impuesta.

Pues como dice la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3 de febrero de 2009 '...En el enjuiciamiento de comportamientos como los descritos es cierto que han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo ( SSTS 27 de febrero 1987 , l8 julio 1988 y 31 octubre de l998 ). Pero también es cierto, que, por lo que se refiere al Estatuto de los Trabajadores, el artículo 54.2 c ) es muy claro al tipificar como incumplimiento contractual 'las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa', sin exigir, a efectos de valorar la gravedad de la conducta, su reiteración, a diferencia de lo que ocurre con otros incumplimientos también recogidos en el mismo precepto. Ello se puede explicar desde la óptica de que el insulto o agresión supone un atentado a la dignidad de la persona y a la consideración y respeto que merece todo ser humano en sus relaciones con los demás. Tanto es así, que el artículo 10 de la Constitución Española eleva el reconocimiento de la dignidad de la persona, a la categoría de fundamento del orden político y de la paz social...'.

Sin que tampoco sea procedente la aplicación de la teoría gradualista en este caso por la gravedad de los hechos, pues al efecto hay que hacer referencia a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de febrero de 2008 , que recoge lo siguiente: '... Es cierto que se ha sentado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo una sólida doctrina que exige que el despido disciplinario se aborde con un criterio gradualista, dada la facultad disciplinaria de imponer sanciones menores que tiene el empresario ( art. 58 ET ), buscando así la adecuada proporción entre la infracción y la sanción, a la vista de las circunstancias concurrentes en la persona que la comete, lo que exige un examen individualizado, en el que han de ponderarse todos los elementos subjetivos y objetivos acontecidos, reservando el despido, como sanción máxima posible, a los casos de mayor gravedad, vista esa valoración global de circunstancias.

En este caso, y por la gravedad de los hechos, hay que tener en cuenta la doctrina que emana de la STS de 28 de noviembre de 1988 , que da una buena pauta para la valoración de estas conductas, entendiendo que el despido por estos motivos debe reservarse para los casos en que, en las circunstancias concurrentes, esas conductas incumplidoras del trabajador hagan difícil la convivencia imprescindible en el concreto ámbito en el que se desarrolla la relación laboral. Perspectiva de análisis lógica si tenemos en cuenta que el fundamento de esta causa de despido radica, precisamente, en salvaguardar la convivencia en el ámbito laboral...'. E indudablemente por lo sucedido difícilmente la empresa puede mantener la relación laboral con el demandante.

En el caso concreto de autos, se realizan agresiones y se profieren por el actor ofensas lo suficientemente graves y no provocadas y se despliegan actitudes inadmisibles para que proceda imponer la sanción del despido ante comportamientos absolutamente reprochables que no se pueden desligar de la relación laboral y dicho comportamiento es incompatible con la convivencia laboral necesaria para la ejecución del trabajo y supone una conducta merecedora sin ningún género de duda del despido impuesto y con convalidación del acto extintivo del despido conforme a los artículos 55.4 y 7 del Estatuto de los Trabajadores y 108 y 109 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sin derecho a indemnización ni salarios de trámite en su caso como pretende la parte demandada y no de la improcedencia como postula la parte demandante con los efectos correspondientes y, desde luego en modo alguno la testifical aportada por la parte, actora y en lo que no se daría lo que la empresa afirma, ninguna credibilidad tiene, ante la contundencia de la testifical practicada a propuesta de la empresa y las consecuencias de la agresión física.

SEXTO.- En virtud de lo establecido en el art. 191 3. a) de la L.R.J.S ., contra la presente sentencia cabe Recurso de Suplicación en razón de la materia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación al caso

Fallo

Que estimo la falta de legitimación pasiva alegada por HORTISANO S.L., y desestimo la demanda formulada en materia de Despido por Martin frente a la Empresa SAT 4207 LA FORJA, y en consecuencia, debo declarar y declaro la procedencia del despido llevado a cabo por la citada empresa, convalidando el acto extintivo sin derecho a indemnización ni salarios de trámite en su caso y con absolución de la demandada de las peticiones formuladas en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma podrán interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, anunciando tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar del siguiente a la notificación de esta Sentencia, haciéndose constar además un domicilio en la sede de dicho Tribunal Superior de Justicia a efectos de notificaciones y las demás formalidades establecidas en la LRJS.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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