Sentencia SOCIAL Nº 266/2...io de 2019

Última revisión
03/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 266/2019, Juzgado de lo Social - Ponferrada, Sección 2, Rec 221/2019 de 31 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 31 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Ponferrada

Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, SILVIA

Nº de sentencia: 266/2019

Núm. Cendoj: 24115440022019100041

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4294

Núm. Roj: SJSO 4294:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PONFERRADA

SENTENCIA: 00266/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA HUERTAS DEL SACRAMENTO, 14 (EJECUCIONES SOC.2 - 987451324 / SOC.1 -987451339 / FAX 987451306)

Tfno:987 451357/ 451235

Fax:987451230 UPAD Nº 2

Equipo/usuario: MCA

NIG:24115 44 4 2019 0000453

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000221 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Gema

ABOGADO/A:JORGE FÉLIX ORDIZ MONTAÑÉS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:JOPEMATE PLAST SL

ABOGADO/A:MARÍA CRISTINA LÓPEZ ALONSO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Ponferrada, a treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.

Silvia Fernández López, Juez Sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO en los que ha sido parte, como demandante, DOÑA Gema , que comparece representada por el Letrado Sr. ORDIZ MONTAÑES, y como demandada JOPEMATE PLAST, S.L, que comparece representada por la Letrada Sra. LOPEZ ALONSO.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 266/2019

Antecedentes

PRIMERO.-El 10 de abril de 2019 por la demandante DOÑA Gema se presenta demanda contra la empresa JOPEMAPE PLAST, S.L en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, suplicó se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, se declare la improcedencia del despido y se condene a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que dé cumplimiento a la opción entre la indemnización legal correspondiente o la readmisión de la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios de tramitación devengados.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada, convocándose a las partes a la celebración de los actos de conciliación y de juicio, señalándose para ello finalmente la audiencia del día 23 de julio de 2019.

TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron ambas partes. Cada parte alegó lo que a su derecho convino. Propuesta por las partes prueba documental y a instancia de la empresa demandada, testifical de D. Eladio y D. Eliseo , tras su práctica, se formularon las conclusiones, quedando los autos sobre la mesa de SSª para dictar sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legalmente establecidas.

Hechos

PRIMERO.-La actora DOÑA Patricia venía prestando servicios para la empresa demandada JOPEMATE PLAST, S.L desde el 25/02/2014 mediante contrato laboral indefinido a jornada completa por transformación de uno temporal, en el grupo profesional de Operadores de Máquinas y con una base de cotización de 1.111,32 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

El Convenio aplicable es el Convenio Colectivo de Industrias Químicas de Castilla y León.

La empresa demandada se dedica a la actividad de fabricación de otros productos de plástico.

SEGUNDO.-La empresa demandada mediante carta de fecha 07/03/2019 comunicó a la actora el inicio de un expediente contradictorio por la presunta comisión el día 21/02/2019 de una infracción tipificada en el art. 65.5 del Convenio Colectivo en relación con el art. 65.15 como muy grave, que llevaría aparejada la imposición de la sanción de despido disciplinario o procedente. Se le da a la actora el plazo de tres días para que pueda presentar alegaciones. La carta fue adjuntada como documento nº 1 de la demanda - acontecimiento nº 4 del expediente digital-, dándose por reproducida.

La actora presentó alegaciones mediante escrito de fecha 11/03/2019, las cuales se dan por reproducidas (acontecimiento nº 5 del expediente digital).

TERCERO.-Con fecha 12 de marzo de 2019 la empresa demandada comunica a la actora la resolución del expediente contradictorio, desestimando sus alegaciones y aplicándole la sanción en su grado máximo, consistente en su despido disciplinario, con efectos del día 12 de marzo de 2019 (acontecimiento nº 7 del expediente digital).

CUARTO.-En fecha 21/02/2019 la actora estaba asignada a la máquina nº 8 destinada a fabricar manilla completa evolutión en el turno de tarde.

La manilla completa evolutión es una pieza que se compone de una parte metálica y de una parte plástica. El proceso de fabricación de esta pieza es semiautomático y requiere de un operario a tiempo total en la máquina.

La tarea del operario consiste en introducir manualmente 2 insertos metálicos en la máquina, estos van colocados en un hueco y posición específicos del molde, después de introducir los insertos el operario cierra corredera y acciona manualmente el ciclo en botón. En el tiempo que dura el ciclo de inyección el operario revisa la parte plástica de la pieza y también los insertos metálicos que van a ser introducidos, de los insertos revisa los siguientes aspectos: que no esté doblados, descamados, mal punzonados, que no tengan bolas, que no estén sucios..etc, debe anotar en un registro el defectivo, tanto de inserto como de la parte plástica, a final de turno a parte de anotar el defectivo se guardan físicamente las piezas no conformes (folio 12 de los autos, Informe de Calidad).

A pie de la máquina se ancla un documento con la gama de defectología para que los defectos que los insertos puedan tener puedan ser fácilmente detectados por el operario de máquina de cada turno, así como una fotografía de la pieza a fabricar en ese momento.

QUINTO.-El día 21/02/2019 en el turno de tarde, sobre las 21:40 horas (el turno de tarde finaliza a las 10:00 horas), cuando la actora se encuentra realizando su labor de operaria de máquina en la máquina nº 8 destinada a la fabricación de la pieza denominada Manilla Completa Evolution, no se percata de que uno de los insertos tiene una bola metálica y lo introduce en el molde de la máquina.

La actora observa la anomalía del inserto cuando sale de la máquina la pieza y anota en la hoja 'control de producción', en el aparatado 'observaciones': incrustado metal, en la hora: 21:30, dado que en dicha hoja las horas están fraccionadas de 30 minutos en 30 minutos (folio 19 de los autos), aunque el primer inserto defectuoso lo introduce sobre las 21:40 horas. La máquina ha seguido funcionando, y la actora verifica que cada dos inyectadas sale una con rebaba. Avisa a la verificadora de calidad, Dª Sacramento , a las 21:50 horas. La verificadora de calidad anota en la hoja 'pauta y registro de control de calidad-atributos' en el apartado observaciones (folio 18 de los autos) '21:50 exceso de material avisado J.F (735)' y en apartado 'sin rebabas, arrastres y exceso de material' NC (no conforme). La verificadora de calidad lo pone en conocimiento del Jefe de Turno (turno de tarde), Efrain , que a su vez lo comunica al Jefe de Turno (turno de noche), Eliseo , que ya se encontraba allí para hacer el cambio de turno, haciéndose éste cargo de la incidencia, anotando en la hoja 'pauta y registro de control de calidad-atributos' (folio 18), 'la cavidad 2 sale mal porque la corredera está marcada. Se cerró con un inserto que tenía una bola. Se llama a JF y se le comunica'. La actora en la hoja 'control de producción' anota a las 22:00 horas 'sobreinyectado' 11 unidades. El Jefe de Turno (turno de noche), Eliseo , avisa al Jefe de Fabrica, parandose la máquina sobre las 22:15 horas, anotando el Jefe de Turno ( Eliseo ) en la hoja 'control de producción' en el apartado observaciones: 'se para la máquina cavidad 2 sale mal, corredera marcada por culpa de una bola. Ya salían mal en el turno anterior'. Alrededor de las 22:15 horas el verificador de calidad (turno de noche), Hipolito , anota en hoja de 'pauta y registro de control de calidad-atributos' que se encuentran 12 piezas del turno anterior en caja de defectivo y en una de las piezas hay una bola incrustada'.

De las 21:40 a las 21:50 horas se fabricaron 12 piezas defectuosas, con rebaba en forma de semicírculo de cavidad 2. El ciclo de fabricación es de unos 50 segundos.

La máquina permanece 64 horas parada debido a la incidencia. La introducción del inserto defectuoso provocó un daño en el molde consistente en golpe en línea de partición. El molde es propiedad del cliente. El daño lo repara la empresa demandada, sin que se haya reparado aún.

SEXTO.-En fecha 13/11/2018 la empresa demandada inició frente a la actora otro expediente disciplinario por faltas cometidas los días 21/09/2018, 24/09/2018 y 28/09/2018, consistentes en parada de la producción de la pieza manilla y tapón pulverizador, y no cumplimentar o cumplimentar incorrectamente las hojas de control de producción en la fabricación de PLATE OF 18-2016, MANILLA MANETA M2 Y CAMARA NATURAL, entendiendo que dichas faltas suponían una infracción muy grave del art. 65.14 en relación con el art. 64.7 del Convenio Colectivo por acumulación de faltas graves de 'negligencia y desidia en el trabajo que afecta a la buena marcha del servicio', siendo sancionada con la suspensión de empleo y sueldo de 6 días en fecha 20/11/2018 (folio 35 de los autos).

La actora impugnó ante la jurisdicción social la anterior sanción, presentando demanda que ha dado lugar a la tramitación de los autos de sanción nº 13/2019 en el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, estando señalados los actos de conciliación y/o juicio para el día 3 de octubre de 2019 (folio 30 de los autos).

SEPTIMO.-Con fecha 21/06/2018 la actora había sido sancionada por la empresa demandada con suspensión de empleo y sueldo de 7 días por 'falta grave de incumplimiento de las normativas internas cuando el trabajador haya sido previamente informado de su existencia y contenido', por hechos que se produjeron el día 7/06/2018, consistentes en acceso a la oficina de producción por la actora, oficina a la que solo puede acceder el personal autorizado, a fin de cumplimentar manualmente las hojas de control de producción de las máquinas de su turno de trabajo, cuando tenía que haberlas cumplimentado en el mismo momento de realizar el control correspondiente. Esta sanción fue firme (folios 28 y 31 de los autos).

OCTAVO.-La actora, no ostenta, ni ha ostentado, en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

NOVENO.- La actora presentó papeleta de conciliación frente a la empresa demandada en fecha 20/03/2019, celebrándose el correspondiente acto de conciliación en fecha 04/04/2019, con el resultado de INTENTADO SIN AVENENCIA. La demanda se interpuso el día 10/04/2019.

Fundamentos

PRIMERO.-A los efectos del artículo 97 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , se declaran probados los hechos que anteceden, del examen conjunto y ponderado llevado a cabo, conforme a las reglas de la sana crítica, respecto de la prueba documental obrante en los autos y la testifical practicada en el acto del juicio, para fundar fácticamente las consideraciones jurídicas que conduzcan al correspondiente fallo.

No han resultado controvertidos ni la antigüedad ni el salario de la trabajadora.

SEGUNDO.-Se basa el despido disciplinario de la demandante según la carta de fecha 12 de marzo de 2019 (acontecimiento nº 7 del expediente digital) remitida por la empresa demandada a la trabajadora, que a su vez constituye la resolución del expediente contradictorio iniciado por la empresa en fecha 7 de marzo de 2019 por la presunta comisión por la Sra. Gema de una infracción tipificada en el art. 65.5 del Convenio Colectivo como falta muy grave, al entender que los hechos cometidos el día 21/02/2019 tienen la entidad suficiente para ser constitutivos por si solos de la sanción en su grado máximo, según lo dispuesto en el art. 67 del Convenio, al tratarse de una infracción muy grave 'causar desperfectos en primeras materias, útiles, herramientas, maquinaria de la empresa ' ( art. 65.5 del Convenio Colectivo ), ya que esta negligencia de la trabajadora es lo suficientemente grave e inexcusable, ya que hizo caso omiso a las directrices de la empresa que se encuentran ancladas en la máquina, ocasionando a la empresa un grave perjuicio económico al estar parada la producción durante 64 horas por daños y retrasar la producción, teniendo que dedicar un operario a la fabricación de la pieza durante más tiempo del debido al tener que utilizar, únicamente la parte del molde no dañada, lo que implica que en vez de producirse 2 piezas cada 50 segundos se haya producido una pieza cada 50 segundos, siguiendo el molde sin repararse.

Pues bien, de los hechos que ha sido consignados como probados en esta resolución, en concreto del Hecho Probado Cuarto y Quinto, queda acreditado que la actora no revisa correctamente el inserto antes de introducirlo en la maquina nº 8 que tenía asignada en su turno de tarde, labor de revisión que le corresponde a ella (la propia trabajadora lo reconoce así en su escrito de alegaciones de descargo obrantes en el acontecimiento nº 6 del expediente digital), y no observa que dicho inserto tiene una incrustado metálico, en concreto, una bola, introduciéndolo en el molde y como consecuencia de ese error, salen hasta 12 piezas defectuosas. Se ha insistido por la parte demandada en cuanto a que la actora se da cuenta del inserto defectuoso a las 21:30 horas y da aviso a la verificadora de calidad a las 21:50 horas, esto es, pasados 20 minutos. Ciertamente la actora en la hoja de control de producción indica que el incrustado metálico lo observa a las 21:30 horas, pero en su escrito de alegaciones manifiesta que fue a las 21:40 horas, y que si consignó las 21:30 horas fue porque en ese parte las horas están fraccionadas de 30 minutos en 30 minutos. Esta juzgadora, en cambio, considera cierto lo que dice la trabajadora, es decir, que el inserto defectuoso se realiza sobre las 21:40 horas, aunque no consignase en la hoja de control de producción esa hora sino las 21:30 horas, pues es a las diez menos veinte cuando, según manifestó el testigo, D. Eliseo , Jefe de Turno (turno de noche) que se hizo cargo de la incidencia, tuvo que salir la primera pieza mal. Y ello vendría igualmente avalado por los 50 segundos que dura el ciclo de producción de una pieza, ya que de haber mediado los veinte minutos que dice la empresa demandada entre que sale la primera pieza mal y se avisa a la verificadora de calidad el nº de piezas defectuosas tendría que haber sido superior. Por tanto, entre que se percata la actora del defecto en la pieza y se alerta a la verificadora de calidad transcurrirían diez minutos y no los veinte minutos que dice la empresa demandada. No obstante, hayan transcurrido 10 o 20 minutos, lo que se considera probada es la conducta negligente de la actora, por cuanto ha resultado incuestionable que era obligación de la trabajadora revisar tanto la parte plástica de la pieza como los insertos metálicos que van a ser introducidos en la máquina nº 8, teniendo que revisar los siguientes aspectos: que no esté doblados, descamados, mal punzonados, que no tengan bolas, que no estén sucios..etc, debe anotar en un registro el defectivo, tanto de inserto como de la parte plástica, como consta en el Informe de Calidad aportado por la empresa demandada en su ramo de prueba, y ratificado en el acto del juicio por su autor, el Sr. Eladio .

Ahora bien, a juicio de esta juzgadora la decisión final de este procedimiento pasa por determinar si esa conducta negligente de la actora constituye una falta muy grave sancionable con el despido.

Tanto la norma estatutaria como la Ley Procesal Laboral establecen que el despido será procedente si se acreditan tales incumplimientos y en caso contrario será improcedente. Para esta declaración, el Juez ha de realizar un juicio de valor sobre la gravedad y la culpabilidad de las faltas alegadas ( artículo 54 ET ) y para ello, tiene que examinar la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de las faltas que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente de la norma reglamentaria o convención aplicable al caso y, si los incumplimientos no encajan en los supuestos tipificados como falta 'muy grave' sancionable hasta con el despido, debe declarar la improcedencia del mismo por haber sido calificada la falta inadecuadamente por el empresario; pero no es función suya rectificar la sanción impuesta ( artículo 58 ET ). A lo sumo 'autorizar la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta' aunque 'si ésta coincide con la descripción de las 'muy graves' habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada' ( STSJ País Vasco de 9-2-1999 [AS 199959]).

Y en la realización de ese examen en el caso que nos ocupa, debemos acudir al Convenio Colectivo de aplicación y en concreto, a su art. 65.5 , en tanto que la empresa demandada imputa a la actora la comisión de la falta muy grave prevista en dicho artículo. Textualmente, la empresa demandada en la carta de despido de fecha 12 de marzo de 2019 imputa a la trabajadora 'infracción muy grave 'causar desperfectos en primeras materias, útiles, herramientas, maquinaria de la empresa'. Se trata, pues, de examinar si la conducta de la actora encaja en ese supuesto tipificado como falta muy grave. Y en este sentido, en primer lugar, debe examinarse la exacta definición de la falta muy grave prevista en el nº 5 del art. 65. Y esta definición es la siguiente: 'HACER DESAPARECER. INUTILIZAR, DESTROZAR O CAUSAR DESPERFECTOS EN CUALQUIER MATERIAL, HERRAMIENTAS, MÁQUINAS, INSTALACIONES, EDIFICIOS, APARATOS, ENSERES, DOCUMENTOS, LIBROS O VEHÍCULOS DE LA EMPRESA O DEL CENTRO DE TRABAJO'. Por consiguiente, si esta es la definición contenida en el convenio aplicable, ello significa que los daños en el material o las máquinas tienes que causarse de manera intencionada, es decir, con dolo, y en el caso analizado, falta esa intencionalidad. La conducta de la actora fue negligente, pero, en modo alguno, como alegara el Letrado de la parte demandante, fue dolosa.

Siendo así, la actuación de la trabajadora no puede ser encuadrada, como hizo la empresa demandada, como falta o infracción muy grave, sino como una falta grave, prevista en el art. 64.7 del Convenio Colectivo : 'Negligencia o desidia en el trabajo que afecte a la buena marcha del negocio'. Téngase en cuenta, además, que en el Convenio no se recoge tampoco como falta muy grave o como falta grave la no advertencia inmediata a los jefes o superiores de una avería o accidente de la maquinaria, por lo que si la trabajadora tardó aproximadamente diez minutos entre que se percata de su error y da aviso a la verificadora de calidad ese retraso constituye un elemento más de su actuación negligente, pero no de la existencia de dolo. Por último, dado que y así se ha consignado en el Hecho Probado Séptimo de esta Sentencia, la sanción impuesta por la empresa demandada a la trabajadora en fecha 20/11/2018 consistente en suspensión de empleo y sueldo de 6 días por la acumulación de faltas graves de 'negligencia y desidia en el trabajo que afecta a la buena marcha del servicio', que constituyen una falta muy grave del art. 65.15 del Convenio en relación con el art. 64.7, no es firme, al estar recurrida en el Juzgado, no puede ser tenida en cuenta a efectos de reincidencia o reiteración.

En consecuencia, no considerando adecuada la calificación por parte de la empresa demandada de la falta como muy grave, no se puede autorizar la imposición de la sanción de despido a la trabajadora, por lo que debe calificarse dicho despido como improcedente.

TERCERO.-En cuanto a los efectos de la declaración de la improcedencia del despido, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 108 y 110 de la Ley de Jurisdicción Social, por lo que la empresa deberá ejercitar la opción del artículo 110 Ley de Jurisdicción Social en los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia, readmitiendo a la trabajadora, o abonándole la indemnización correspondiente a despido improcedente legalmente prevista en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores , esto es, de 33 días por año trabajado con un máximo de 12 mensualidades, y habida cuenta la actora prestó servicios para la empresa desde 25/02/2014 hasta el 12/03/2019, percibiendo un salario de 1.111,32 euros mensuales, resulta una indemnización, salvo error de cuenta siempre corregible, de la cantidad de 6.129,01 euros.

En el caso de que se opte por la readmisión se deberán abonar a la trabajadora los salarios de tramitación desde la fecha del despido (12/03/2019) hasta la notificación de esta sentencia.

CUARTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación conforme a lo previsto en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO la demanda formulada por DOÑA Gema contra la empresa JOPEMATE PLAST, S.L en reclamación por despido, DEBO DECLARAR Y DECLARO la IMPROCEDENCIA del despido de la actora con fecha de efectos 12/03/2019, condenando a la empresa demandada a que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, y a su elección, opte por readmitir a la actora en las mismas condiciones que regían con anterioridad o por indemnizarle en la cantidad de 6.129,01 euros por el despido. Se advierte a la empresa demandada que de no optar por la indemnización lo hace por la readmisión. Si se produjese la readmisión se deberán abonar los salarios de tramitación desde el 12/03/2019 y hasta la notificación de la presente Resolución.

Notifíquese a las partes en legal forma.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia puedenanunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. DOS DE PONFERRADA en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta sentencia.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Juez Sustituta que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doy fe.

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