Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 266/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 171/2020 de 04 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 266/2020
Núm. Cendoj: 39075340012020100397
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:563
Núm. Roj: STSJ CANT 563:2020
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000266/2020
En Santander, a 4 de mayo del 2020.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Decathlon S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D.ª Lourdes siendo demandado Decathlon S.A. sobre Despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de enero de 2020, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- Circunstancias de la relación laboral.
1. Antigüedad y categoría profesional.
D.ª Lourdes ha prestado servicios para la empresa DECATHLON ESPAÑA, S.A. desde el 01 de diciembre de 2006 con categoría grupo IV.
(Medios de prueba: hechos no controvertidos).
2. Puesto de trabajo.
En fecha 01 de abril de 2019 la trabajadora pasó a desempeñar el puesto de vendedora deportista, pudiendo, por necesidades de la tienda, realizar su trabajo de manera ocasional en la línea de cajas.
(Medios de prueba: anexo contractual de 01 de abril de 2019 -folio 36- y nóminas -folios 118 a 122-).
3. Salario.
La demandante tenía un salario de 25,55 € diarios con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
(Medios de prueba: últimas 12 nóminas).
4. Convenio aplicable.
A la relación laboral resulta de aplicación el VII Convenio Colectivo de Decathlon España S.A.U.
(No controvertido).
2º.- Carta de despido.
La empresa entregó a D.ª Lourdes carta de despido de 07 de agosto de 2019 con efectos del mismo día y con invocación de motivos disciplinarios.
La carta de despido es del siguiente tenor literal:
A la atención de Dña. Lourdes
Muy señora nuestra,
En Santander, a 7 de agosto de 2019
La Dirección de esta Empresa, aplicando el poder disciplinario conferido por el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y el Convenio Colectivo aplicable, ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo mediante DESPIDO DISCIPLINARIO con efectos del día de la presente notificación, por los hechos que a continuación se describen, y de los cuales hemos tenido conocimiento fehaciente,
HECHOS
El pasado día 19 de junio de 2019, D. Genaro, Organizador de la tienda Decathlon Santander, es alertado por D. Gustavo, vigilante de seguridad de la tienda Decathlon Santander, que le indica una serie de irregularidades llevadas a cabo por su parte el pasado 18 de junio de 2019, poniendo los hechos D. Genaro en conocimiento de la Dirección del centro de forma inmediata. En concreto: Se constata que el día 18 de junio de 2019, se produce la (auto) devolución por su parte a través de 'defectuoso' y 'gesto comercial' de tres productos: un chubasquero de junior, 'VESTE MH1OO TW JR BL' (código 2472443 y precio de venta al público de 6,99 euros), unas zapatillas de junior, 'CHAUSSURES CROSSROCK' (código 2554159 y precio de venta al público de 24,99 euros) y unas zapatillas de junior, '540 JR GARCON MARINE' (código 2307492 y precio de venta al público de 19,99 euros). Coincide que además de gestionar esta devolución irregular, Usted se lleva en el mismo ticket de compra, los mismos productos, pero nuevos.
En este sentido, se comprueba que la devolución tuvo lugar el mismo día 18 de junio de 2019 a las 21.06 horas, en la caja 8, transacción 3935.
El citado día 18 de junio de 2019, Usted se encontraba desempeñando su jornada como vendedora de la sección de fitness, según su planning horario, de 18.00 a 22.30 horas. En concreto, en el citado día y en el momento de gestionarse el indicado ticket, Usted se encontraba prestando sus servicios, esa tarde, en la línea de cajas.
Siguiendo con las averiguaciones oportunas por parte de la Dirección, se revisan las grabaciones de las cámaras de videovigilancia, donde se observa claramente como aproximadamente a las 17 .56.40 horas, Usted entra en la antesala de cierre de la tienda Decathlon Santander con una bolsa con producto en su interior. A las 17.57.55 horas abandona la citada antesala de cierre, dejando en su interior la bolsa que previamente había introducido en la tienda.
Nuevamente, a las 18.09.54 horas, Usted regresa a la antesala de cierre, saliendo de la misma a las 18.10.04 horas con la bolsa que Usted previamente había dejado en su interior y dejando ésta en una esquina de la estantería donde se encuentra el ordenador de 'recepción', en la entrada de la tienda, lugar donde Usted se encontraba desarrollando sus funciones en ese momento.
En relación a lo anteriormente expuesto, a las 20.24.57 horas, aprovechando la ausencia (por la hora que era) tanto del Director de la tienda como de la mayoría de responsables de la tienda, Usted aparece en la caja nº 8 con varias zapatillas de junior y tres documentos en la mano (coincidentes con los documentos de los dos defectuosos y el gesto comercial llevados a cabo por Usted), realizando informáticamente a través de la citada caja n° 8 a las 20.27 horas (transacción 3933) la gestión de la devolución a través de 'defectuoso' y 'gesto comercial' de los artículos 'VESTE MH1OO TW JR BL' con código 2472443, 'CHAUSSURES CROSSROCK' con código 2554159 y '540 JR GAR:ON MARINE' con código 2307492) y pasando por caja dos nuevos artículos, en concreto, el artículo '540 JR GARCON MARINE' y el artículo 'CHAUSSURES CROSSROCK' (coincidentes con uno de los defectuosos y con el gesto comercial). Se adjunta ticket ('almacenado' o transacción en espera) al respecto:
(...).
Es de señalar que los productos devueltos como 'defectuoso' y 'gesto comercial' se corresponden con 3 compras realizadas por Usted en semanas/meses anteriores. En concreto, los días 16 de abril de 2019, 4 de junio de 2019 y 6 de junio de 2019, habiendo utilizado para dichas compras su tarjeta colaborador con n° NUM000.
De la visualización de las grabaciones de las cámaras de videovigilancia, la Dirección del centro comprueba con sorpresa como es Usted misma quien se realiza la devolución a través de 'defectuoso' y 'gesto comercial' de los citados tres productos.
Con productos defectuosos, nos referimos a artículos provenientes de devoluciones de nuestros clientes y que no pueden volver a ser puestos a la venta por distintos motivos (normalmente, defectos de fabricación). Asimismo, es importante destacar que la revisión/valoración de estos productos corresponde a la persona encargada de recepcionar a los clientes ('Wellcomer') en el día correspondiente o en su caso, al Responsable de a sección pertinente, jefe de emergencia del día y/o Organizador de la tienda (D. Genaro). Es decir, siempre hay una supervisión al respecto.
Con gesto comercial, nos referimos a artículos provenientes de devoluciones de nuestros clientes, usados, no proviniendo el defecto de fabricación y que no pueden volver a ser puestos a la venta. Al igual que con los productos defectuosos, la revisión/valoración de estos
productos corresponde a la persona encargada de recepcionar a os clientes ('Wellcomer') en el día correspondiente o en su caso, al Responsable de la sección pertinente, jefe de emergencia del día y/o Organizador de la tienda. Es decir, siempre hay una supervisión al respecto.
Igualmente, cuando se determina que el artículo es defectuoso y/o gesto comercial, se imprime el documento, y se deposita este documento junto a los artículos en una zona habilitada para los mismos, los cuales son revisados por el Organizador de la tienda, D. Genaro. Para el caso que nos ocupa, y siendo los 3 artículos expuestos anteriormente revisados por D. Genaro, éste comprueba como, en el caso de los dos artículos tratados por Usted como supuestos 'defectuosos', no contenían ningún defecto de fabricación, más que únicamente encontrarse usados.
Cabe destacar que el día 18 de junio se encontraba de jefe de emergencia D. Lucio (coincidiendo ser él mismo el Responsable de la Sección de Montaña), el cual no tuvo conocimiento de la realización de ningún defectuoso y/o gesto comercial por su parte de los productos 'VESTE MH100 TW JR BL', 'CHAUSSURES CROSSROCK' y '540 JR GARCON MARINE'. No teniendo igualmente constancia D. Genaro, Organizador de la tienda.
En este sentido, se ha constatado que es Usted quién, durante su jornada laboral del día 18 de junio de 2019, habiendo realizado a las 20.27 horas la devolución por defectuoso y gesto comercial de forma informática, y aprovechándose de su experiencia como vendedora deportista, a las 21.06 horas retorna a la caja n° 8 (transacción 3935), mientras se encontraba en su puesto de trabajo, realizando de forma efectiva la devolución de los productos anteriormente indicados ('VESTE MH100 TW JR BL', 'CHAUSSURES CROSSROCK' y '540 JR GARCON MARINE'), de forma irregular, saltándose los procedimientos establecidos al respecto y no pasando en ningún caso su tarjeta colaborador (como es obvio, para favorecer la ocultación de esta transacción), siendo obligatoria su utilización, teniendo en cuenta que Usted había comprado previamente estos artículos utilizando su tarjeta colaborador y por tanto, aprovechándose de los descuentos asociados a la misma (10% en marcas internaciones y 20% de descuento en marcas propias, como es el caso que nos ocupa). Se adjunta ticket al respecto:
(...)
Habiendo realizado el Director de la tienda D. Norberto las averiguaciones oportunas en relación a los hechos relatados anteriormente, se constata que es Usted quién, habiendo realizado la compra de 3 productos entre los meses de abril y junio 2019
('VESTE MH1OO TW JR BL', 'CHAUSSURES CROSSROCK' y '540 JR GARCON
MARINE'), posteriormente procede a su devolución como supuesto producto 'defectuoso' y 'gesto comercial', sin haber consultado con ninguna persona de la tienda y habiendo realizado todo el procedimiento de gestión Usted misma, en contra de los procedimientos establecidos y en su propio beneficio (llevándose producto nuevo), siendo conocedora del procedimiento de defectuosos y/o gestos comerciales, y sin pasar su tarjeta colaborador en la citada devolución, favoreciendo la ocultación de los hechos expuestos.
En virtud de lo anteriormente expuesto y analizando todos los datos que obran en nuestro poder, queda demostrado que Usted voluntaria y conscientemente, aprovechándose de su situación como trabajadora con acreditada experiencia de Decathlon, incumplió con sus funciones como vendedora de la citada de empresa, incumpliendo con los procedimientos establecidos por la empresa y quebrantando la confianza de esta forma depositada en Usted, quedando por lo tanto acreditado que ha transgredido la buena fe contractual que debe regir toda relación laboral, ya que Usted en todo momento ha sido consciente de que con su conducta estaba vulnerando el principio de la buena fe, que es elemento normativo delimitador del contenido obligacional derivado del contrato de trabajo, así como las pautas de lealtad, honradez y respeto a la confianza que legítimamente deben procurarse tanto Empresa como trabajadora.
Por lo tanto no cabe duda alguna de su conocimiento y voluntad de llevar a cabo estos hechos, por lo que es obvio que ha vulnerado la confianza que la empresa ha depositado en Usted, lo que denota la transgresión de la buena fe contractual con la que Usted ha actuado en todo momento, así como, el claro comportamiento culpable con el que Usted ha procedido, siendo manifiesto el abuso de confianza por su parte en las gestiones encomendadas.
Ante estos hechos, queda totalmente probado que la indicada conducta que Usted ha mantenido es constitutiva de un incumplimiento muy grave y culpable por su parte de las obligaciones que tiene para con esta Empresa y ello conforme a lo previsto en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores que prevé como motivo de despido disciplinario 'La transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'.
Asimismo el artículo 52 del VII Convenio Colectivo de Decathlon España S.A.U. establece que serán consideradas como FALTA MUY GRAVE:
10. 'El fraude, aceptación de recompensas o favores de cualquier índole, des e ltad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar. Obtención de beneficio particular en el trato con proveedores. Aceptación de Regalos de colaboradores externos de la empresa'.
16. 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'.
Los hechos cometidos por Usted pueden ser sancionados con (i) Suspensión de empleo y sueldo de once a cincuenta días o (ii) Despido, tal y como está estipulado en el artículo 54 del Convenio Colectivo de aplicación.
Vista, por tanto, la indicada conducta acreditada, sus fechas de comisión y de conocimiento por esta empresa y los preceptos mencionados, esta Empresa ha tomado la decisión de sancionarla con el DESPIDO DISCIPLINARIO, que tendrá efectos a partir del día de hoy, 7 de agosto de 2019, fecha a partir de la cual deberá Usted abstenerse en lo sucesivo de venir a esta Empresa para prestar sus servicios laborales, al quedar desde la misma extinguido el contrato de trabajo que le unía a DECATHLON ESPAÑA S.A.U.
Con el ruego de que acuse recibo de este escrito y, recordándole que se encuentra a su disposición desde dicho día la correspondiente liquidación de partes proporcionales por pagas y demás conceptos devengados por Usted hasta la fecha de extinción. Con el abono de estas cantidades, únicas a las que tiene derecho según la legislación vigente, se procederá a la liquidación, saldo y finiquito de la relación laboral que nos unía.
(Medios de prueba: carta de despido -folios 7 a 9-, además de no ser hechos controvertidos).
3º.- Circunstancias de los hechos imputados.
1. Los hechos contenidos en la carta de despido han sido acreditados.
(Medios de prueba: hechos no controvertidos).
2. La empresa remitió a todos los trabajadores del centro (mediante email y la comunidad de Google) las reglas del marco de convivencia de la empresa, entre las que se prevé la siguiente: si voy a hacer una devolución, cambio o defectuoso, siempre debe haber otro colaborador que lo valide. En ningún caso sin supervisión, al igual que cualquier cliente.
La regla del marco de convivencia infringida fue introducida por el director del centro en 2018.
(Medios de prueba: testifical del director del centro, D. Norberto; interrogatorio de la demandante; y normas de marco de convivencia -folio 92).
3. En el periodo 01 de enero a 30 de junio de 2019 solo se realizó un defectuoso de cada uno de los tres artículos devueltos por la actora, correspondiéndose los mismos con los realizados por la actora.
(Medios de prueba: certificado de empresa de 19 de diciembre de 2019 -folios 83 y 84-, no impugnado).
4. La demandante es wellcomer, es decir, está habilitada para hacer devoluciones.
(Medios de prueba: no controvertido).
4º.- Conciliación.
Previa a la interposición de la demanda tuvo lugar acto de conciliación con el resultado de celebrado sin avenencia.
(Medios de prueba: acta de conciliación).
TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'En atención a lo expuesto, se estima la demanda interpuesta por D.ª Lourdes contra DECATHLON ESPAÑA, S.A. y, en consecuencia:
1. Se declara la improcedencia del despido efectuado el 07 de agosto de 2019.
2. Se condena a la empresa a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o el abono al mismo de una indemnización equivalente a 12.359,81 euros.
2. a) Efectos de la opción por la indemnización.
La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
2.b) Efectos de la opción por la readmisión.
Solo en el caso de que la empresa opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir (25,55 € euros/día) desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
2.c) Efectos de la falta de ejercicio de la opción.
En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera'.
CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda planteada y declara improcedente el despido disciplinario comunicado a la actora, mediante carta de fecha 7 de agosto de 2019 con efectos desde el mismo día, trascrita en el hecho declarado probado segundo, a consecuencia de trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo. Con los hechos imputados según el operativo descrito en ella, probados, solo en parte, por la empresa, en atención a la actividad desplegada en el juicio oral (comunicaciones telemáticas con la plantilla, testifical, documental de normas de marco de convivencia, declaraciones de la empresa, hechos no controvertidos...).
Procediendo la demandante, con categoría habilitada para devoluciones, a efectuar el día 18 de junio de 2019 devolución a través de 'defectuoso' y 'gesto comercial' de tres productos que había comprado y detalla (precio de venta al público de 6,99 €, 24,99 € y 19,99 €, respectivamente). Que se corresponden con tres compras realizadas por la demandante los días 16 de abril y 6 de junio de 2019, habiendo utilizado para dichas compras la tarjeta colaborador nº NUM000. El uso de la tarjeta con el que realizó la operación va asociado al disfrute de descuentos asociados a la misma (10% en marcas internacionales y 20% de descuento en marcas propias, como era el caso), asociada a su tarjeta bancaria; pero, sin usar la tarjeta de otro colaborador. La devolución tuvo lugar en caja 8 y se efectuó en horario laboral de la demandante. La empresa tuvo conocimiento de estos hechos el día siguiente. En el periodo 1 de enero al 30 de junio de 2019, solo se realizó un defectuoso de cada uno de los tres productos, los devueltos por la actora.
Igualmente, declara probado que la demandante conocía el operativo impuesto por la empresa para hacer 'devolución, cambio o defectuoso', en el que siempre tiene que haber otro colaborador que lo valide; al igual que cualquier cliente. Regla introducida en el año 2018.
Graduándose la falta sancionada partiendo del indicio judicial de que no actuó de mala fe, en provecho propio, ni perjuicio de la empresa, sino por razones de agilidad y comodidad, sin consciencia de la supuesta gravedad de su conducta, aunque la califica de irregular. Pero, sin alcanzar la gravedad de las faltas susceptibles de ser sancionadas con despido. En atención a las siguientes circunstancias: no está acreditado que la demandante hubiera hecho la devolución a sabiendas de que no concurría tal carácter considerando que carece de lógica tal proceder (es hecho no controvertido que la actora pudo devolver todos los productos por gesto comercial, lo que la empresa admite si no han transcurridos 60 días desde la compra, plazo que no se supera en este caso); la actora retiró los efectos defectuosos en la zona habilitada al efecto; la compras iniciales de los productos devueltos fueron cercanas a su devolución (18-6-2019), los días 16-4 y 4-6-2019, de lo que deduce que no se prueba por la empresa que mediante este operativo la trabajadora, al no utilizar la tarjeta colaborador (rechaza que lo hiciese ocultando la trazabilidad de productos) pretendiese renovar productos viejos por nuevos. Al contrario, el juzgador de instancia concluye su convicción de la proximidad en el tiempo entre compras y devoluciones como el resto de circunstancias que detalla, que la actora actuó en el convencimiento de que los productos no reunían sus expectativas y que, dos de ellos, eran defectuosos; la devolución se hizo por otros productos iguales.
Sin antecedentes ni sospechas de que la trabajadora con su larga antigüedad en la empresa cometiese hechos similares; y, la demandante es wellcomer, por lo que estaba habilitada para devoluciones. Que, si se excluye la auto devolución sin la concurrencia de tarjeta colaborador, pero no incide en la creencia de la trabajadora de que su proceder no era reprochable. Puesto que la regla infringida de otro precisar otro empleado en la devolución es implantada en 2018, lo que califica de novedad habiendo operado de otra manera desde 2006, lo que pudo influir en la menor conciencia de culpabilidad de la demandante. Hizo la devolución en caja que no era la suya, lo que pudo obedecer a circunstancias ajenas al relato de la carta comunicada, según declaraciones -valoradas por el juzgador, en atención al art. 97.2 LRJS, que manifestó espontáneamente no recordar- tales como que, la suya, estuviera cerrada. Y, por último, que la devolución se hizo en horario laboral de la demandante, circunstancia que concluye por sí no guarda proporción con la sanción impuesta.
Así como que no consta lucro de la trabajadora, ni intención de obtenerlo o perjuicio de la empresa. Más allá, de usar la empleada un procedimiento inadecuado, sin pretender un fin ilícito.
Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la empresa demandada, con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la adición de un nuevo hecho probado quinto. Que funda, documentalmente, en: la obrante al folio 65 de las actuaciones, doc. nº 14, sobre normas que rigen devoluciones en la empresa, cambio o defectuoso; doc. nº 4 y 11 (f. 17, 61 y 62), junto a interrogatorio de la actora, sobre devoluciones y defectos; doc. 18 sobre devoluciones (f. 99), con las condiciones de tarjeta empleado por la actora; doc. nº 15 (f. 66 a 83), convenio colectivo de empresa; y, doc. 9 (f. 56 y 57), histórico de defectuoso en la empresa. Deduciendo, de todo ello, básicamente, que la actora conocedora del procedimiento de devolución de defectuosos comprados por empleados, realizando auto devolución sacando productos nuevos, sin previo pago a cambio de los que entran sin justificar que son defectuosos; ocultando los procedimientos al efecto, a sabiendas de que sin son usados, no corresponde su renovación gratuita. Que no eran defectuosos los devueltos, por lo que no requirió otro colaborador para ocultarlo, que la devolución se produce en horas y con ropa de trabajo, que son los únicos productos del tipo de los cuestionados devueltos por defectuosos, con clara ocultación y simulación de gestión ficticia de devolución cuando no lo son, a fin de gestionar el cambio por productos nuevos sin su pago. Postulando la redacción literal siguiente:
'Quinto. Procedimiento.
En la empresa y en el centro de trabajo Decathlon Santander consta como regla general expresa conocida y publicada que los trabajadores para 'hacer una devolución, cambio o defectuoso, siempre debe haber otro trabajador que lo valide. En ningún caso sin supervisión, al igual que cualquier cliente'. En suma, no está permitida la autogestión en la devolución de productos.
El día 18 de junio de 2019, la demandante llevó a cabo la AUTO devolución de tres productos que previamente había comprado a través del procedimiento de 'defectuoso' y de 'gesto comercial'.
En concreto, devolvió a través del procedimiento de defectuoso, un chubasquero de junior, 'VESTE MH100 TW BL' con código de artículo 2472443 y precio de venta al público de 6,99 euros; unas zapatillas de junior, 'CHAUSSURES CROSSROCK' con código de artículo 2554159 y precio de venta al público de 24,99 euros; y devolvió a través del procedimiento de gesto comercial, unas zapatillas de junior '540 JR GARÇON MARINE' con código artículo 2307492 y precio de venta al público de 19,99 euros
En la misma transacción gestiona la entrada de tres productos usados no válidos para su nueva venta simulando una devolución por producto defectuoso cuando son productos usados sin ningún defecto auto gestionándose la devolución sin pasar por el preceptivo control de otro empleado a los efectos de validar en su caso, el producto defectuoso. Gestionando así la salida de productos nuevos de la misma marca y talla pero con un código rfid diferente al ser productos diferentes. En suma, con su actuación obtiene un beneficio particular al renovar tres productos sin su previo pago perjudicando a la empresa dado que en definitiva, saca tres productos destinados a la venta sin justificación válida ni pago previo.
Probado que en horas de trabajo, ella misma se auto gestiona una entrada de productos usados que no son defectuosos y una salida sin pago de productos nuevos para su propio beneficio resulta del todo fundamental la adición de estos hechos como hechos probados toda vez que consta sin lugar a dudas, de la documental y del interrogatorio que obra en autos y que al no estar reflejados en los hechos probados de la sentencia desvirtúan la consideración de los fundamentos de derecho de la misma, cuando lo cierto y verdad y, como dice la carta de despido, la gravedad de los hechos tipificados según convenio como falta muy grave constitutiva de la sanción de despido residen en el abuso de confianza y la trasgresión de la buena fe materializada en el hecho de actuar a ciencia y conciencia de obtener un beneficio propio sacando producto de manera irregular sin su pago. Hecho que difiere substancialmente del que el juzgador a quo resume al determinar que lo que la actora pretende con su actuación es un mero error de procedimiento sin mala fe'.
Ahora bien, en gran parte del relato que propone adicionar, consta declarado probado en la recurrida expresamente o en los razonamientos jurídicos con tal valor, que autoriza su ponderación en el recurso formulado. Por lo que se trataría de hechos adicionales, reiterativos e intrascendentes y por ello inatendibles (como luego se verá en la denuncia de normas propuesta), tales como que: es norma de la empresa conocida con carácter general por la plantilla y, específicamente, por la actora que, para hacer devolución o cambio de efectos comprados, al igual que cualquier cliente, los empleados precisan de otro trabajador que lo valide. No está permitida la autogestión. La descripción de los productos comprados, sus códigos y valor, se detallan y valoran en el FD 3º de la recurrida, coincidente con la propuesta.
En cuanto al resto (que actuaba conscientemente buscando un beneficio consistente en obtener productos nuevos sin previo pago, en perjuicio de la empresa con ocultamiento), la revisión propuesta debe obtenerse con claridad de documento fehaciente o prueba pericial según el art. 196.3 LRJS, sin precisar conjetura alguna. Y, las declaraciones de partes no trascienden al recurso formulado ( STS/4ª de fecha 16-11-2015, rec. 53/2014), como tampoco autoriza la valoración conjunta de lo actuado en la instancia cuando también se apoya en el resultado de otras pruebas ( STS/4ª de 4-10-2016, rec. 232/2015, FD 2º). Sin que ninguno de los que cita permita concluir que los productos valorados por presunción judicial del conjunto como 'defectuosos' o por 'gestión comercial' no lo fuesen, como pretende la recurrente (cambiando la empleada producto viejo por nuevo). Lo que constituye mera conjetura de parte.
Valorando el juzgador de instancia alguna de las circunstancias que detalla (fecha de compra y devolución) y otras muchas que obvia tales como: que lo hace en su jornada de trabajo (conocedora de que podía ser observada), realiza las devoluciones en la zona habilitada al efecto; durante años se ha venido haciendo la operación sin precisar colaborador (desde 2006), implantando la empresa la norma infringida un año antes del despido.... De todo ello, en valoración conjunta de la prueba, el juzgador obtiene que lo único probado es el incumplimiento de un mecanismo para devoluciones y es consciente de ello. No de la gravedad de la conducta imputada; pues, estima que lo hizo por comodidad o agilizar la devolución. Lo que unido a la ausencia de prueba de que la demandante con este operativo lo hiciese ocultamente (hay cámaras en la empresa, el vigilante de seguridad ve la operación...) se trata de una conjetura de parte que los objetos fuesen viejos y quisiera enriquecerse cambiándolos por nuevos, sino cambio por otros iguales.
Luego, en la recurrida se niega la existencia de enriquecimiento de la empleada y perjuicio de la empresa. Justificando el uso de otra caja que no era la suya valorando, lo que solo corresponde al juez de instancia, la forma de expresar sus motivos la empleada (espontáneamente, afirma, no recordar que bien pudo ser que estuviera cerrada...). Lo que no trascienden a valoración por la sala. Menos aún para acreditar lo contrario, que lo hizo con afán de ocultar un perjuicio a la empresa con su acción. Más allá, del incumplimiento del procedimiento que sí declara probado. En especial, cuando ponderando que uno de los dos productos había sido comprado 60 días antes de la devolución en plazo para ello por no reunir las expectativas del producto, según normas de la empresa; y, los otros dos, días antes de la devolución que fundan su rechazo a que se trate de objetos viejos que pretende cambiar por otros nuevos. Constituyendo su interesada valoración de estos hechos y los mismos productos destinados a niños, estuviesen dañados o viejos por uso.
A ello, hay que añadir respecto del hecho que ahora destaca la empresa del relativo a que sucede en tiempo y con ropa de trabajo. Que en la recurrida se resta correlación con la gravedad de los hechos imputados, y en su parcial valoración lo incrementa. Estando entre sus competencias, las devoluciones. Pudiendo existir circunstancias como la apuntada por la actora de que su caja estuviese ya cerrada, respecto del hecho de que no realizase la devolución en la misma. Y, en cualquier caso, otra vez, sin documental fehaciente y directa, en suplicación, que evidencie el ocultamiento o ánimo de defraudar a la empresa con el operativo descrito en la carta comunicada que en parte (lo más trascedente al despido - ocultamiento, fraude-) la recurrida niega. Siendo lo único declarado probado un incumplimiento del operativo establecido por la empresa al efecto. Como, tampoco, del mero hecho de que fuesen los únicos productos de sus características devueltos en el plazo de 6 meses (hecho considerado probado en la recurrida), cabe concluir con la evidencia necesaria que el relato declarado probado por el juzgador de instancia no sea cierto.
En conclusión, no es atendible la pretensión revisora por reiterativa, en parte; en otra, intrascendente; y, la restante, no fundada en documental fehaciente que no es la citada.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia infracción en la recurrida de lo establecido en doctrina jurisprudencial que refiere sobre la exigencia del deber de actuación de 'buena fe' en el contrato de trabajo. Gozando la trabajadora de confianza por su cargo y conocedora de los protocolos existentes en la empresa para devoluciones que incumple, al no requerir la supervisión de otro empleado. En su propio beneficio, de 57,97 €, sin su pago; en horario de trabajo, con indumentaria laboral. Causando los perjuicios correlativos a la empresa, ocultando la trazabilidad de los productos, para renovar viejos por nuevos. Siendo, éstos, los únicos que durante seis meses han sido devueltos por defectuosos de su clase. Destacando que, uno de ellos, se usó durante meses, por un niño. Negando que se trate de un proceso novedoso. Hizo devolución en caja que no era la suya, de forma consciente y voluntaria para ocultar el fraude. Por lo que estima infringido lo establecido en el art. 5.a) del Estatuto de los Trabajadores, con relación al art. 20.2 del mismo Texto legal; y, art. 7 del Código Civil. Con abuso de confianza, encuadrable en lo dispuesto en el art. 54.2.d) del ET y art. 52 y 53 del Convenio Colectivo aplicable, justificando la extinción contractual sin derecho a indemnización por despido procedente. Por lo que solicita la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra.
No obstante, reiterar que el relato de la recurrida es el mismo que funda esta decisión. Por ello, no cabe tener por probado que los objetos devueltos por la empleada mediante procedimiento contrario al impuesto por la empresa y que conocía (debía hacerlo con la concurrencia de otro empleado colaborador) se trata de objetos usados y que pretendiese cambiarlos por nuevos, sin abonar su importe otra vez. Al contrario, valorando el mismo periodo desde la compra y devolución, en un caso 60 días desde una compra y de las otras dos en días, antes de su devolución, llega al convencimiento, como el resto de circunstancias que destaca que no respondían a sus expectativas o eran defectuosos. Los deja en la zona habilitada al efecto para devoluciones. Era personal autorizado a devoluciones. La norma que requiere este concurso de otro empleado se había implantado un año antes, no haciéndolo así durante años (desde 2006) la empleada, y sin ocultamiento de su acción. Sino utilización de otra caja por circunstancias tales como que pudiera estar cerrada la suya. En cualquier caso, ponderando su forma de declarar espontánea, ausencia de sanciones por hechos similares en una larga vida laboral..., niega que abrigara intención de perjudicar a la empresa. Solo incumple una norma que conoce, por agilizar o comodidad.
Y el mencionado relato, no sirve para concluir lo que esencialmente funda el recurso: que, en horas de trabajo, ella misma se auto gestiona una devolución de productos usados (no defectuosos) y una salida sin pago de productos nuevos equivalentes en su propio beneficio. Cuando de la misma actividad probatoria conjunta, sin que ningún documento de los que cita en recurso sirva para evidenciar lo contrario. En especial, en cuanto a la indagación de la intencionalidad de la trabajadora con el operativo imputado. Como tampoco, respecto de que los productos efectivamente fuesen usados/viejos y no defectuosos o sin responder a lo querido por la compradora.
Relato inalterado de la instancia del que se deduce la falta de gravedad de los hechos imputados y probados. Cuando en la recurrida llega a la presunción judicial de que los productos realmente fueron devueltos por no responder a expectativas o ser defectuosos. Tampoco que fuesen los únicos, lo excluye ni evidencia en la forma en que sería necesario que estuviesen desgastados. Igualmente, el hecho de que la norma se implantase en 2018; concluyendo, en el FD, que antes se venía haciendo sin precisar tal colaboración de otro. La parte recurrente que lo niega, no ha solicitado en forma su revisión; y, tampoco, cita documental alguna que lo evidencie. Siendo otro de los datos de que la recurrida concluye que, siendo claro el incumplimiento del procedimiento impuesto por la empresa para devoluciones, conocido por la trabajadora; no evidencia afán de ocultamiento, por las restantes circunstancias declaradas probadas en la recurrida. Cuando valora (también, este hecho de forma diferente la recurrente) que lo hace en el centro, en tiempo de trabajo a la vista del vigilante y siendo grabada por cámaras. Así como, que usa la zona de entrega de devoluciones habilitada al efecto (este hecho tampoco ha sido impugnado).
Siendo constante la doctrina jurisprudencial invocada por la recurrente en atención al despido disciplinario, con relación a la denominada 'teoría gradualista de la falta y sanción', que depende en cada supuesto fáctico analizado de muy diversas circunstancias subjetivas y objetivas (empleado despedido, categoría, responsabilidad, antigüedad, hechos sancionados, perjuicios o daños ocasionados) diferentes en cada supuesto. Como los concretos convenios colectivos que, en la graduación de las faltas, cada sector o empresa ofrece parámetros negociados entre representación social y empresarial para clasificar las conductas tipificadas como muy graves sancionables con despido. Que, a su vez, también contempla variadas circunstancias sectoriales, empresariales y de los trabajadores, para, precisamente, dentro del marco genérico del art. 54 ET que gradúa con carácter general las faltas sancionables con despido y dentro de ellas en su aparatado 2. d) la trasgresión de la buena fe contractual o abuso de confinada, deslealtad o fraude de los empleados, concretar, aún más, determinadas conductas que pueden ser menos graves en el marco de dicha negociación que se dan los afectados y es norma que vincula al sector regulado ( art. 82 y 85 y concordantes del ET).
Convenio que, en este litigio, para el supuesto de trasgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza, fraude o deslealtad en la gestión encomendada, en el art. 52.10 contempla como causa justificadora del despido disciplinario el fraude, aceptación de recompensas o favores de cualquier índole, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo tanto a la empresa como a los/as compañeros/as de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar.
Esto es, inalterado el relato de la instancia en que ningún perjuicio patrimonial o daño se ha causado con los hechos imputados a la empresa, puesto que no se declara probado ni se cita en recurso documental fehaciente de la que así deducirlo. No cabe la inclusión en el apartado 10 de mencionado artículo. Siendo su correcta ubicación dado lo imputado y probado, el incumplimiento por la empleada de la presencia de un colaborador necesario en la devolución que efectuó de los tres productos designados por el importe mencionado. Pero que no se declara, sirviese para ocultar su cambio de viejos por nuevos sin abonar su importe. Al contario, el juzgador concluye que se trata de una real devolución de productos, en plazo y forma, salvo la presencia de otro empleado, por comodidad o agilidad. Fruto de (lo que rebaja la intencionalidad o gravedad de la falta imputada) a que durante años se venía haciendo así hasta que, en 2018, la empresa implantó el nuevo sistema que ella estaba autorizada a devoluciones, y que no lo hace ocultamente en sino en la zona habilitada al efecto por la empresa. Y que si utilizó otra caja que no era la suya lo fue por otras causas como que estuviese cerrada. Luego, no considera probado del conjunto aportado por la empresa, la ocultación o deslealtad que se imputa en toda su extensión a la empleada. Que, también como mero indicio valorable en la instancia (no por la sala) deduce de su antigüedad, ausencia de sanciones o su declaración en el juicio oral.
En la mencionada doctrina jurisprudencial reiterada contenida en STS/4ª de fecha 19-7-2010 (rec. 2643/2009, FD 2º, aun no admitiendo contradicción que resume la citada teoría de la graduación y adecuación de la falta a la sanción de despido), se declara:
'1.- En el desarrollo de la relación de trabajo son deberes laborales básicos del trabajador los de cumplir tanto 'con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia' ( art. 5.a ET ), como 'las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas' ( art. 5.c ET ); igualmente están configuradas estatutariamente como obligaciones del trabajador la de 'realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue' ( art. 20.1 ET ), debiendo 'al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe' ( art. 20.2 ET ), proclamándose el correlativo derecho del empresario, con la exclusiva finalidad de verificar el cumplimiento de tales deberes y obligaciones laborales, a poder 'adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana...' ( art. 20.3 ET ).
2.- Igualmente la norma estatutaria regula las facultades o 'potestades' empresariales sancionadoras por incumplimientos laborales, ateniéndose a la tipificación y graduación legal o convencional de las correspondientes faltas y sanciones ('Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable' - art. 58.1 ET ), la que podrá ejercitarse exclusivamente dentro de los plazos de prescripción legalmente establecidos (...), ajustándose a los procedimientos legal o convencionalmente previstos (arg. ex arts. 55.1 ET , 108.1 y 114.2 LPL ) y sin poderse imponer sanciones configuradas como ilegales (...), pero pudiendo imponerse la más grave sanción de despido siempre que se base 'en un incumplimiento grave y culpable del trabajador' ( art. 54.1 ET ).
3.- Estas facultades empresariales está sujetas al control judicial ('La valoración de las faltas y las correspondientes sanciones impuestas por la dirección de la empresa serán siempre revisables ante la jurisdicción competente' - art. 58.2 ET ), que afecta incluso a su graduación (cuando la falta cometida no haya sido adecuadamente calificada 'el Juez podrá autorizar la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta' - art. 115.1.c LPL ), debiendo ser instado ante los Tribunales dentro de los plazos de caducidad que para el ejercicio de las acciones de este tipo se han fijado legalmente (...).
4.- La más grave sanción de despido, que comporta la extinción del contrato de trabajo por decisión del empresario, para poder ser declarada judicialmente como procedente se exige estatutariamente que la falta imputada y acreditada como cometida consista en 'un incumplimiento grave y culpable del trabajador' ( art. 54.1 ET ), considerándose legalmente, entre ellos, 'La indisciplina o desobediencia en el trabajo' ( art. 54.2 b ET ) y, en cuanto ahora más directamente afecta, 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo' ( art. 54.2.d ET )'.
La referida jurisprudencia social junto a la citada en la recurrida como la de esta sala (entre otras, STSJ Cantabria Social, de fecha 16-4-2014, rec. 153/2014) a que todos los litigantes aluden, ha establecido un cuerpo de doctrina sobre las conexas causas de despido disciplinario por trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo. Muchas de dichas resoluciones singularmente, entre otros, en supuestos afectantes a trabajadores de entidades bancarias o de ahorro en los que se cuestionaban las operaciones por ellos efectuadas. Que tiene claro y concreto reflejo en la norma convencional aplicable, en cada supuesto.
Así, puesto que, para concluir la procedencia del despido solicitada en el recurso, siendo trascendentes actuaciones de empleados tales como de manera consciente y deliberada dejar de facturar servicios, no justificar faltas dinerarias, apropiación de materiales de la empresa, irregularidades contables.... Que no ingresan en el patrimonio de la empresa, con lo que de modo grave y culpable transgredió la buena fe contractual. Esto es, la fidelidad y lealtad que todo empleado ha de tener para con la empresa que remunera su trabajo, sin que la cuantía de lo sustraído, a tales fines, tenga repercusión para atenuar el sancionable proceder del trabajador. Aunque el perjuicio empresarial sea inexistente o de escasa importancia, no enerva la conclusión expuesta. No siendo los perjuicios económicos a la empresa, requisito indispensable para apreciar la comisión de tal falta, que se configura por la carencia de valores éticos en quien comete tal infracción; si bien, puede, en ocasiones, tener repercusión para atenuar el sancionable proceder del trabajador.
En cualquier caso, se viene exigiendo que quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable de los previstos en el art. 54 ET, '...pues el despido por ser la sanción más grave en el Derecho laboral, obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, imponerse otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido; respecto del apartado d) de su número 2, que tipifica como justa causa de despido la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos; que el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual; y que la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa, como consecuencia del postulado de la fidelidad; -en esta línea de análisis de las circunstancias concurrentes, la buena fe en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( artículos 7-1 y 1258 del Código Civil ), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas, al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; y es cierto también que en el Derecho Laboral hay mandatos legales que imponen un cumplimiento contractual de acuerdo con la buena fe -arts. 5-b) y 20-2 del Estatuto-, que obliga..., 'a empresarios y trabajadores en el sentido de un comportamiento mutuo ajustado a las exigencias de la buena fe, como afirma también la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de diciembre de 1983 (RTC 1983, 120), que matiza el cumplimiento de las respectivas obligaciones y cuya vulneración convierte en ilícito o abusivo el ejercicio de los derechos', hasta el punto de que la transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que, cuando sea grave y culpable, es causa que justifica el despido -art. 54-2.d) del Estatuto-; - que esta falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de un lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, deberes que han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa'.
Aplicándose la tesis gradualista al presente recurso, entendiéndose que los hechos no pueden considerase como vulneradores de la buena fe contractual (no presenta una gravedad tan intensa ni reviste una importancia tan acusada como para poder ser tipificada como un supuesto de 'transgresión de la buena fe contractual', ni de 'abuso de confianza en el desempeño del trabajo'), al limitarse a incumplir un procedimiento de devoluciones pero que fueron acordes a lo acontecido (producto no querido o defectuoso), conduce a interpretar de modo restrictivo la facultad disciplinaria del empresario, que sólo podrá alcanzar el despido en supuestos excepcionales, expresamente previstos como tal en el convenio aplicable. Mejor subsumibles en este procedimiento en los preceptos reguladores de faltas graves, no muy graves.
El daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la transgresión de la buena fe contractual; pero, no el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios. Como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva.
Por todo lo expuesto y en la base a la normativa y jurisprudencia analizada, cabe concluir en interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.b) ET, sobre la determinación de los presupuestos del 'incumplimiento grave y culpable del trabajador' fundado en la 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', como motivo de despido disciplinario, que no basta a tales efectos la mera trasgresión del operativo impuesto por la empresa para devolución de productos, al despido procedente. Sino, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un 'incumplimiento grave y culpable del trabajador'. Por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento.
Destacando aquí, como el juzgador de instancia, la antigüedad de la empleada, que no constan sanciones previas por faltas graves de hechos similares. Que su trabajo consiste en funciones de wellcomer, por lo que tenía la facultad de hacer devoluciones, aunque no en la forma que lo hizo. Sin beneficio propio porque se concluye que las devoluciones se correspondían a los supuestos previstos o por gestión comercial. Igualmente, que siendo admisible el despido por causa disciplinaria, aun sin dolo, siendo suficiente actuación de trasgresión de buena fe por culpa, y sin un perjuicio real o de entidad. Bastando el potencial o hechos que sustenten la pérdida de confianza en la empleada, por su gravedad. Pero, concretándose en el sector productivo en que se emplean los litigantes, como norma específica que limita la graduación de las faltas sancionables con despido, a aquellos supuestos de simulación de devoluciones ficticias (que es lo realmente imputado en la carta de despido y no probado) que implique perjuicio patrimonial de la empresa. Lo aquí sucedido (lo probado) es una devolución sin seguir el procedimiento implantado por la empresa, no otra cosa. No merecedora de la sanción impuesta, como se concluye en la recurrida.
En consecuencia, se desestima el recurso formulado y se confirma la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.
TERCERO.- No gozando la recurrente del beneficio de justicia gratuita procede la imposición de costas a la recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en la cuantía de 850 €, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso. E, igualmente, procede la pérdida de consignaciones y depósitos, según establece el art. 204 del mismo Texto legal.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DECATHLON S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander (proceso 600/2019), de fecha 13 de enero de 2020, en virtud de demanda formulada por D.ª Lourdes, contra la empresa recurrente, en reclamación por despido y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se hace expresa imposición de costas a la recurrente en la cuantía de 850 € en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso, IVA incluido.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0171 20.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0171 20.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.
OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en la oficina judicial a las partes que comparecen, y telemáticamente a la Lda. Dª. Teresa Ortiz Calzado, Lda. Dª. Elena Santos Moya y al Ministerio Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
