Última revisión
03/02/2022
Sentencia SOCIAL Nº 266/2021, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 3, Rec 40/2021 de 13 de Octubre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: CARLA GARCIA DEL CURA
Nº de sentencia: 266/2021
Núm. Cendoj: 09059440032021100054
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:6212
Núm. Roj: SJSO 6212:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00266/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006
Equipo/usuario: 2
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En BURGOS, a trece de octubre de dos mil veintiuno.
Dª CARLA GARCIA DEL CURA Magistrada Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000040 /2021 a instancia de D. Vicente, que comparece por sí mismo asistido del Letrado D. Álvaro Calle Carranza contra AYUNTAMIENTO DE ARANDA DE DUERO, que comparece por sí mismo asistido del Letrado Alfonso Cuesta Berrojo y FOGASA.
Ha pronunciado la siguiente
Antecedentes
Hechos
- Del 1 de noviembre de 2016 a 31 de julio de 2017, en virtud de un contrato temporal suscrito en la modalidad de obra y servicio determinado teniendo por objeto el desarrollo del programa mixto de formación y empleo 'museo del tren'. (expte. NUM000). Aprobado por resolución de 5 de octubre de 2016, del gerente provincial del servicio público de empleo de Castilla y León en Burgos, de concesión de subvenciones, financiadas con cargo a los fondos recibidos del servicio Publico Estatal, destinadas a financiar el programa mixto de formación y empleo en la Comunidad de Castilla y León para el ejercicio 2016-2017, al amparo de la resolución de 24 de mayo de 2016, de la Presidenta del Servicio Público de Empleo de Castilla y León . (Oferta Sepe n°08/2016/011924), teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa no pudiendo superar 3 años ampliable hasta 12 meses por convenlo colectivo.
- Del 13 de noviembre de 2017 a 31 de octubre de 2018 al 30/06/11, en virtud de un contrato de trabajo temporal suscrito en la modalidad de obra y servicio determinado teniendo por objeto el desarrollo del programa mixto de formación y empleo 'muelle de la estación chelva'(expte: NUM001). Aprobado por resolución de 8 de noviembre de 2017, del gerente provincial del Servicio Público de Empleo de Castilla y León en Burgos, de concesión de subvenciones, destinadas a financiar el programa mixto de formación y empleo en la Comunidad de Castilla y León para el ejercicio 2017-2018, al amparo de la resolución de 13 de julio de 2017 del Presidente del Servicio público de Empleo de Castilla y León. (Oferta Sepe n. 08/2017/012784), teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa no pudiendo superar 3 años ampliable hasta 12 meses por convenio colectivo
- Del 1 de noviembre de 2018 a 31 octubre de 2019 en virtud de un contrato de trabajo temporal suscrito en la modalidad de obra y servicio determinado teniendo por objeto el desarrollo del programa mixto de formación y empleo: 'muelle de la estación chelva ii' (expte. NUM002). Aprobado por resolución de 7 de septiembre de 2018 del gerente provincial del Servicio Público de Empleo de Castilla y León en Burgos, de concesión de subvenciones destinadas a financiar el programa mixto de formación y empleo en la Comunidad de Castilla y León para el ejercicio 2018 al amparo de la resolución de 5 de abril de 2018 del presidente del Servicio Público de empleo de Castilla y León. (oferta sepe n° 08/2018/015192).
- Del 1 de noviembre de 2019 a 31 de diciembre de 2020 en virtud de un contrato de trabajo temporal suscrito en la modalidad de obra y servicio determinado teniendo por objeto el desarrollo del programa mixto de formación y empleo. 'recuperación de edificios de uso social' (expte NUM003) aprobado por resolución de fecha 18 de septiembre de 2019, del gerente provincial del servicio público de empleo de Burgos, de concesión de subvenciones destinadas a financiar el programa mixto de formación y empleo en la Comunidad de Castilla y Leon para el ejercicio 2019-2020 al amparo de la resolución de 21 de marzo de 2019, del Presidente del Servicio Público de Empleo de Castilla y León (oferta sepe n8 08/2019/015005)
La categoría profesional de la parte actora es la de Técnico Grado Medio Nivel II A.
El Ayuntamiento demandado posee Convenio Colectivo propio, Convenio Colectivo de Personal Laboral del Ayuntamiento de Aranda de Duero, publicado en el BOP nº 204 de 22 de octubre de 2006.
El actor percibía un salario mensual de 2097,07 euros incluida la prorrata de las pagas extraordinarias
Fundamentos
La categoría profesional no resultó controvertida.
Los restantes hechos probados se acreditan en virtud de la documental unida a los autos.
Frente a estas pretensiones, se opuso el Ayuntamiento demandado, poniendo de manifiesto que los contratos suscritos tenían como objeto el desarrollo de programas mixtos de formación y empleo, y en consecuencia no hay despido sino finalización del contrato temporal
Se pone de manifiesto en primer lugar por el demandado, que los contratos suscritos son los relativos al desarrollo de programas públicos desarrollado al amparo de subvenciones, lo que en definitiva no le resultaría de aplicación los límites establecidos en el artículo 15.5 del ET.
Dispone el artículo 15.5ET '
La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2002 (Recurso 1701/01), EDJ 27064 aclara que esta Sala 'no ha elevado, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por si mismo, de la validez del contrato temporal causal', precisando que 'del carácter anual del plan, no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquél subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian'. Y en el mismo sentido se pronuncia el nuevo apartado e) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , que, al reconocer como causa objetiva de extinción del contrato de trabajo la pérdida o insuficiencia de la consignación presupuestaria o de otro orden de los planes y programas que no tengan un sistema estable de financiación, está reconociendo que la financiación en sí misma no puede ser causa de la temporalidad de la relación'. Y más adelante añade que de lo que se trata no es de determinar lo que se ha pactado, sino de establecer si lo pactado se ajusta al tipo legal del contrato de obra o servicio determinado y en este punto es claro que, aun partiendo de la hipótesis no discutida en este recurso de que estamos ante un contrato de obra o servicio, lo que constituiría el objeto del contrato sería la actividad de educación permanente desarrollada, que es a la que queda referida la contratación como servicio susceptible de una determinación temporal, que opera de manera cierta en cuanto a su terminación cuando finalice su financiación no permanente a través de las correspondientes aportaciones ('certus an'), pero incierta en cuanto al momento en que esa terminación ha de producirse ('incertus quando').
Más reciente, la STSJA, Granada de 12.9.2019, expone 'Si se aceptara la tesis del recurso no estaríamos ante un contrato de obra o servicio determinado, que es, en principio, un contrato de duración incierta ( sentencias de 26 de septiembre de 1992 ( RJ 1992, 6816) y 4 de mayo de 1995 ( RJ 1995, 3746) ), sino ante un contrato a término cierto que no se ajusta a ninguno de los tipos del artículo 15.1 del Estatuto de los trabajadores, pues no cumple las funciones propias de la interinidad, ni puede considerarse de eventualidad, dado que no responde a una necesidad extraordinaria de trabajo, ni se han respetado los límites temporales del artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores (EDL 2015/182832), por lo que, al no ser válido el término invocado, el cese de las adoras ha sido calificado correctamente como despido improcedente.
En la misma línea se halla la Sentencia de esta Sala de 25 de noviembre de 2002 ( RJ 2003, 1922) (Recurso 1038/02) que, a propósito de la vinculación de la duración del contrato con la de una subvención, señala (F. J. 2o) que en todo caso, de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, como lo corrobora la Ley 12/2001, de 9 de julio (EDL 2001/23492) , que ha introducido un nuevo apartado en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores (EDL 2015/182832), que autoriza la extinción del contrato por causas objetivas. '
Por lo que, ciertamente, no es la existencia de una subvención un elemento determinante de la temporalidad de la contratación, ni el objeto del contrato del actor tiene la autonomía y sustantividad necesaria para justificarlo, al tratarse de una actividad propia y ordinaria de la Agencia para el empleo de Madrid, al constar que constituye su propio objeto, de acuerdo con los fines establecidos en sus Estatutos, lo que evidencia que no existe obra o servicio que pueda justificar la temporalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores (EDL 2015/182832) y, consecuentemente en el caso entonces enjuiciado se estimó el recurso al ser cierto que la relación laboral que unía a las partes era indefinida, no fija, a la luz de la doctrina jurisprudencial que el Tribunal Supremo ha sentado de forma reiterada, por todas en la sentencia de 6-5-2003 ( RJ 2003, 5765), rec. 2941/2002, que '(...) la irregular celebración de contratos temporales por las Administraciones Públicas se salda con la conversión de los mismos en contratos indefinidos, lo que no equivale a la adquisición de trabajador de fijeza en plantilla, con adscripción definitiva a su puesto de trabajo, pues tal condición está ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario'.
Es por ello, que la mera alegación de que los contratos constituyen el desarrollo de planes o programas de formación y empleo, no es suficiente para no examinar el carácter abusivo de la contratación, pues la temporalidad del contrato no deviene en función de aquella dotación económica sino de la obra o servicios que en todo caso ha de tener sustantividad y autonomía propia
La Sentencia del TS 8 de noviembre de 2010 ha establecido lo siguiente: 'TERCERO.- L- La normativa legal y reglamentaria sobre los contratos por obra o servicio determinados se contiene, esencialmente, en el arts. 15.1.a), 15.3 y 49.1 a) y b) ET y en los arts. 1, 2, 6 y 8 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre (que desarrolla el art. 15 ET en materia de contratos de duración determinada).
Dispone el art. 15.1.a) ET que '1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.- Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Cuando se contrate al trabajador para ¡a realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta...'. Preceptuándose en su n°. 3 que 'se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley'. Lo que, a su vez, debe ponerse en relación con lo dispuesto con carácter general en el art. 49. l.b) y c) ET, en el sentido de que el contrato de trabajo se extinguirá 'por las causas consignadas vellidamente en el contrato, salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario' y 'por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato'.
En su desarrollo, el Real Decreto 2720/1998 (EDL 1998/46406) establece que: a) de conformidad con lo establecido en el art. 15.1ET 'se podrán celebrar contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Para realizar una obra o servicio determinados' (art. 1); b) en cuanto a su concepto, que 'El contrato para obra o servicio determinados es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta...' (art. 2.1.1); c) por lo que respecta su régimen jurídico que 'El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto', que 'La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio' y que 'Si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo en función de lo establecido en el párrafo anterior' (art. 2.2); d) en cuanto a su formalización, que 'Los contratos para obra o servicio determinados... deberán formalizarse siempre por escrito' y que 'Cuando los contratos de duración determinada se formalicen por escrito, se deberá hacer constar en los mismos, entre otros extremos, la especificación de la modalidad contractual de que se trate, la duración del contrato o la identificación de la circunstancia que determina su duración, así como el trabajo a desarrollar' (art. 6.1 y 2); y, e) por último, en lo afectante a su extinción que '1. Los contratos de duración determinada se extinguirán, previa denuncia de cualquiera de las partes, por las siguientes causas: a) El contrato para obra o servicio determinados se extinguirá por la realización de la obra o servicio objeto del contrato' (art. 8.1.a). ' Y continua el TS a partir del Cuarto afirmando que: 1.- En interpretación de la normativa expuesta la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado el carácter causal de la contratación temporal, por lo que los contratos temporales, en concreto los de obra o servicio determinado, sin causa o con causa ilícita (arg. ex arts. 1261, 1274 a 1277Código Civil -CC) los ha considerado celebrados en fraude de ley con la consecuencia de presumirlos celebrados por tiempo indefinido ( ex art. 15.3ET y para la determinación de la legalidad de la causa contractual ha tenido esencialmente en cuenta los términos en que aparece redactada la cláusula de temporalidad, - la que, como se ha indicado, la normativa aplicable exige 'deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto' y 'la identificación de la circunstancia que determina su duración' , para ponerla en contraste con la actividad realmente desempeñada en la empresa y por el trabajador y con el cumplimiento de la finalidad a la que responde esta concreta modalidad de contratación temporal, debiendo quedar plenamente identificada y acreditada la causa legitimadora de la temporalidad'
Por otro lado en la STS 21-abril-2010 (rcud 2526/2009), se subraya que la interpretación del cirt. 15.a) ET (EDL 2015/182832) ha sido unánime en la doctrina de esta Sala y 'Así la sentencia de 15-septiembre-2009 señalaba que, la cuestión ha sido ya unificada por la Sala en la citada STS 21-enero-2009 (recurso 1627/2008), con doctrina seguida por la STS 14-julio- 2009 (recurso 2811/2008), recordando que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala, entre otras, en la STS 10- octubre-2005 (recurso 2775/2004), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo-2005 (recurso 4162/2003), se razona señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla los siguientes:
a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa;
b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y
c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho.
El TS ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la utilización de la modalidad contractual de obra o servicio determinado por parte de las Administraciones Públicas y lo ha hecho en la sentencia de 21 de marzo de 2002, en la que se contiene el siguiente razonamiento: 'QUINTO.- Por otra parte, es cierto que esta Sala ha matizado la doctrina expuesta en el anterior fundamento cuando es la Administración Pública la que acude a la contratación temporal causal, en atención a las peculiaridades que le son propias; entre ellas, la posibilidad de acometer la ejecución de obras o servicios determinados con dotaciones presupuestarias ajenas, limitadas en el tiempo y variables. Pues esa circunstancia constituye un factor que puede no es neutro, a la hora de valorar si la obra o servicio tiene o no sustantividad propia y autonomía dentro de lo que constituye su actividad laboral normal y si su ejecución está limitada en el tiempo.
Pero también en esas ocasiones, la Sala ha señalado expresamente - sentencias de 10-12-96 (rec. 2429/1996), 30- 12-96 (rec. 637/1996), 3-2-99 (rec. 818/1997) y 21-9- 99 (rec. 341/1999) dictadas en controversias que afectaban a trabajadores contratados por un Ente Público - que 'el válido acogimiento a la modalidad contractual que autoriza el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores (EDL 2015/182832) no sólo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta, y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, sino además que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio'.
Es evidente pues que, de acuerdo con la doctrina unificada, las Administraciones Públicas no quedan exoneradas del cumplimiento de esa exigencia legal, puesto que deben 'someterse a la legislación laboral cuando, actuando como empresarios ( artículo 1.2 del Estatuto de ¡os Trabajadores (EDL 2015/182832) ), celebren y queden vinculadas con sus trabajadores por medio del contrato de trabajo, que habrá de regirse en su nacimiento y en su desarrollo ajustadamente a la normativa laboral que le sea aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso. Y negar tal sometimiento, iría en contra del claro mandato del artículo 9.1 de la Constitución, que sujeta no sólo a los ciudadanos, sino también a los poderes públicos, a la propia Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. En definitiva, no es posible a las Administraciones Publicas eludir el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y las demás normas reguladoras del contrato de trabajo temporal y sus limitaciones como fuentes reguladoras y generadoras de derechos y obligaciones' (S. 5-7-99, rec. 2958/1998).
De la necesaria conexión de las funciones realizadas por el actora y la normal actividad de las mismas que le compete al ayuntamiento demandado de conformidad con lo establecido en la Ley 7/1985 de 2 de abril Reguladora de las Bases del Régimen Local en cuyo artículo 7 atribuye a las entidades locales competencias propias o atribuidas por delegación, como es el caso de autos, y en cuyo artículo 25 establece en su apartado a) como competencia municipal el Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Protección y gestión del Patrimonio histórico. Promoción y gestión de la vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera. Conservación y rehabilitación de la edificación y en su apartado d) Infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad
Queda así acreditado que la actividad contratada era habitual y ordinaria en la Administración contratante, y por lo tanto esta Juzgadora considera indefinida la relación laboral, pese a la existencia de una subvención pues es obvio que también pueden financiarse servicios permanentes de la Administración por medio de subvenciones, sin que las alegaciones relativas al desarrollo de los programas de formación y empleo hagan decaer esta calificación, toda vez, que aquellas obras constituyen una competencia ordinaria del Ayuntamiento cuando además el propio actor ha desarrollado las mismas en virtud de la misma categoría profesional, cual es técnico grado medio, más aun cuando dos de los proyectos desarrollados constituyen una continuación del otro.
De modo que en el presente caso, resulta una concatenación de contratos temporales que supera el límite temporal del artículo 15.5 E.T (24 meses en 30 meses) por lo que la conclusión no puede ser otra que la de entender que es una relación laboral indefinida no fija, al tiempo que la actividad desempeñada es propia del Ayuntamiento, por Delegación , en los términos expuestos, faltando por ello el presupuesto oportuno de la autonomía o sustantividad de la obra que constituye el objeto, objeto de la contratación, por lo demás insuficientemente determinado para conocer el fin del contrato por realización del servicio, lo que conlleva a calificar de fraudulenta la contratación con la consiguiente consecuencia que no es otra que el carácter indefinido no fijo de la relación extendiéndose la antigüedad a la primera de las contrataciones, esto es al 1 de noviembre de 2016.
Por todo ello, se estima que debe declararse que el demandante, al momento de finalizar la relación laboral, ostentaba la condición de trabajador indefinido no fijo y que, por tanto, la extinción de su contrato de trabajo es constitutiva de un despido que debe ser calificado como improcedente, con las consecuencias legales que impone el art. 56ET, vigente al momento de la extinción, al no haberse cumplido los requisitos que para tal modalidad extintiva son exigidos.
El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De conformidad con el artículo 110.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social la opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma.
La entidad demandada ha ejercitado su derecho de opción en el acto de la vista, en base al artículo 110.1.a).
En consecuencia, en concepto de indemnización resulta una cantidad de 9479,91 euros. Consta acreditado que la parte demandada abonó la actor en concepto de indemnización por fin de contrato temporal el importe de 572,28 euros en fecha 31 de julio de 2017; 793,45 euros el 31 de octubre de 2019 y 978,63 euros a 31 de diciembre de 2020 que deben deducirse de la indemnización pendiente de abonar por lo que resta por abonar la cantidad de 7135,55 euros.
De conformidad con el art. 66.3 de la LRJS, relativo al acto de conciliación 'si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación.'
Por su parte añade el artículo 97 del mismo texto legal, 3. La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.
La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de dicho pronunciamiento una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el secretario judicial, sin causa justificada, se aplicarán por el juez o tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66.
No habiéndose acreditado las anteriores circunstancias de mala fe temeridad en el Ayuntamiento demandado, no procede la condena en costas interesada
En virtud de lo establecido en los artículos 190 y 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta sentencia cabe recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
- Contra esta sentencia pueden
- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado,
-Igualmente, y en cumplimiento de la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se deberá acompañar, en el momento de interposición del recurso de suplicación, el justificante de pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial debidamente validado.
-En caso de no acompañar dicho justificante, se requerirá a la parte recurrente para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta tal omisión fuese subsanada.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
