Última revisión
29/07/2005
Sentencia Social Nº 2660/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 29 de Julio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 29 de Julio de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 2660/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005103141
Encabezamiento
5
Recurso nº. 1406/05
Recurso contra Sentencia núm. 1406/05
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª Mª Amparo Ballester Pastor
En Valencia, veintinueve de julio de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2660/2005
En el Recurso de Suplicación núm. 1406/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante, en los autos núm. 664/04, seguidos sobre grado invalidez, a instancia de Guadalupe, asistida por el letrado Nuria Berenguer Jover, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 15 de febrero de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que estimando la demanda interpuesta por Guadalupe contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la actora se encuentra en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de especialista en confección industrial derivada de contingencias comunes, condenando al organismo demandado a abonar a la actora una pensión mensual en cuantía del 55% de la base reguladora de 261,87 euros, con los incrementos legales correspondientes y efectos económicos desde el 8-7-04."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Guadalupe, nacida el 5-9-65 , con DNI nº NUM000, con domicilio en Alcoy, afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001, e incluida en el Régimen General, fue dada de baja por incapacidad temporal con fecha 16-2-04 , e iniciado de oficio el correspondiente expediente de invalidez, la misma fue denegada por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 15-7-04 , al entender que sus lesiones no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, en base a la Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 8-7-04. SEGUNDO.- La demandante padece síndrome de túnel carpiano bilateral y hernias discales C6-C7 y C5-C6 con estenosis de canal , pendientes de intervención quirúrgica. Dicha patología, en su estado evolutivo actual, imposibilita para tareas que requieran mínima sobrecarga biomecánica de columna cervical, posturas estáticas de cuello y manipulación fina yo manejo de pesos y/o movimientos repetitivos con ambas manos. TERCERO.- La profesión habitual de la actora es especialista en confección industrial , profesión que requiere realizar prolongadas bipedestaciones y movimientos contínuos y repetitivos de ambas manos y brazos, trabajando con los brazos extendidos y manejando cajas de un peso aproximado de 12 a 15 kilos. CUARTO.- La base reguladora de la prestación de invalidez permanente total es de 261,87 euros mensuales y la base reguladora de la prestación de invalidez permanente parcial es de 402,72 euros mensuales. QUINTO.- Con fecha 23-7-04, la actora interpuso la correspondiente reclamación previa, que fue desestimada por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 18-8- 04.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
UNICO.- Frente a la Sentencia de instancia que estimando la demanda declaro a la actora afecta de invalidez permanente en el grado de total para su profesión u oficio con una base reguladora de 261,87 euros, interpone el presente recurso de suplicación la parte actora, y en el único motivo del recurso con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , respecto del derecho, denuncia infracción por interpretación errónea o no aplicación del artículo 140.4 de la Ley General de la Seguridad Social, con la correlativa infracción por violación del principio de igualdad ante la ley que preconiza la Constitución Española en el artículo 14 y el Derecho contenido en el artículo 15, así como aplicación errónea de lo previsto en el Real decreto Ley 15/1998 y el Real Decreto 144/1999, alegando discrepancia respecto de la cuantía de la base reguladora de la prestación reconocida, por la forma en que se ha producido el calculo de la misma, ya que el INSS integra las lagunas de cotización existentes desde julio de 1999 a septiembre de 2002 en base a lo dispuesto en los Reales Decretos Leyes citados , efectuándose la integración de los periodos en los que no existió obligación de cotizar con la base mínima de cotización del trabajo a tiempo parcial por ser esta la ultima modalidad ocupacional del recurrente, considerando que en el caso enjuiciado no es de aplicación dicha normativa a los trabajadores que a lo largo de su continuada vida laboral han trabajado a tiempo completo, como ocurre con la actora, por lo que considera que la base reguladora ascendería a la cantidad de 419,47 euros. Siendo una cuestión debatida la cuantía de la base reguladora de la prestación reconocida de invalidez permanente en el grado de total, la sentencia de instancia se limita a asentar en la resultancia fáctica escuetamente el resultado final de la cantidad a la que considera asciende la base reguladora, omitiendo en los hechos declarados probados los extremos precisos para poder establecer como se ha calculado la misma, así como tampoco se asienta en la fundamentación jurídica de la Sentencia impugnada el razonamiento necesario para conocer el porque ha llegado el juez "a quo" a tal conclusión, lo que resulta necesario , pues siguiendo la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, entre otras en sus Sentencias de 22 de octubre de 1992 y 10 de julio de 2000, la declaración fáctica de la Sentencia ha de comprender no solo los datos que el Juzgador de instancia estima necesarios para fundar su decisión , sino también los precisos para que el Tribunal superior que conozca del recurso pueda pronunciarse con pleno conocimiento sobre la cuestión debatida; y estableciendo el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 125/89 y 171/93 que el principio de congruencia exige que el órgano judicial resuelva todas las cuestiones planteadas y debatidas en el proceso y si así no se hace se incurre en denegación de la tutela judicial efectiva por incongruencia, en el caso que nos ocupa se observa al no cumplirse lo antes señalado se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que causando indefensión la omisión en la resultancia fáctica de los datos que permitan conocer los periodos y cantidades que integran la base reguladora que permitan determinar su correcto cálculo , así como los razonamientos en la fundamentación jurídica que indiquen porque ha llegado a esta conclusión, habiendo sido la cuantía de la base reguladora cuestión discrepante en la presente litis , y como la misma es relevante, procede de conformidad con lo dispuesto en los artículos 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral declarar la nulidad de lo actuado desde la finalización del juicio a fin de que por el Juez "a quo" se proceda a dictar nueva Sentencia en la que se subsanen los defectos señalados.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos de oficio la nulidad de la Sentencia del juzgado de lo Social nº 3 de los de Alicante, de fecha 15 de febrero de 2.005, para que por la Juzgadora de instancia se vuelva a dictar nueva Sentencia en la que se subsanen los defectos señalados en la fundamentación jurídica de la presente Sentencia, precisando los datos necesarios para calcular la cuantía de la base reguladora , expresándose asimismo los razonamientos que le han llevado a tal conclusión.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
