Sentencia Social Nº 2660/...io de 2008

Última revisión
09/07/2008

Sentencia Social Nº 2660/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6471/2007 de 09 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 2660/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008101905

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

6471/07 BC

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A CORUÑA, nueve de julio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0006471 /2007 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a.

D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. María Rosario en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000235 /2007 sentencia con fecha ocho de Noviembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Que la demandante Doña Constanza, nació con fecha de 17 de abril de 1955 y, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con trabajo habitual de educadora de primaria./ SEGUNDO.- Con fecha de 17 de enero de 2007, el INSS reconoce a favor de la parte actora una incapacidad permanente total para su profesión habitual, por el 55% de la base reguladora (1724,97 euros) y con efectos desde el 16 de enero del 2007./ TERCERO.- Con fecha de 13 de febrero del 2007, la demandante realiza ante la administración reclamación previa, ante la resolución recaída solicitando la incapacidad permanente absoluta./ CUARTO.- Con fecha de 15 de marzo del 2007, recae resolución expresa por la demandada desestimando la reclamación previa interpuesta./ QUINTO.- En la actualidad la actora padece las siguientes dolencias: miocardiopatía dilatada familiar, taquicardia ventricular no sostenida sintomática, fracción de eyección del 33%. Implante desfibrilador automático.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor siguiente:

FALLO: Acojo la demanda presentada por Doña María Rosario, declarando a la actora afecta de una incapacidad permanente absoluta, con la percepción de una pensión vitalicia del 100% de la base reguladora, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración así como al abono de las prestaciones económicas correspondientes, con efectos desde la fecha de 16 de enero de 2007.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora ha sido declarara en vía administrativa en situación de invalidez permanente total, y agotada la vía previa y presentada demanda en la que se postulaba la declaración de invalidez permanente absoluta, la sentencia de instancia estima su pretensión y declara a la actora en situación de invalidez permanente absoluta.

Frente a dicha resolución se alza en suplicación la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS, interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , en el que denuncia infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- La Entidad Gestora recurrente en el único motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la L. P. L ., denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción, por interpretación errónea del art 137-5 de la LGSS , alegando en síntesis que inalterado el relato fáctico, si bien es evidente que las limitaciones funcionales padecidas por la parte actora le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual de educadora de primaria, no le inhabilitan por completo para el desarrollo de actividades retribuidas de marcado carácter sedentario.

Por cuanto que las patologías cardiacas para ser constitutivas de incapacidad absoluta han de revestir una intensidad o gravedad que no coincide con que aquí se contempla.

La sentencia de instancia al declarar al actor afecto de invalidez absoluta para toda profesión u oficio no incurre en la aplicación indebida del artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social que dicho Instituto invoca en el único motivo del recurso, dado que, como en tal motivo no se deja de reconocer, si la demandante padece, según consta en el inalterado HDP 5 Miocardiopatía dilatada familiar, taquicardia ventricular no sostenida sintomática, fracción de eyección del 33%, implante desfibrilador automático y que según se razona en el fundamento de derecho de la sentencia recurrida, dada la severidad de su cardiopatía, que se considera de riesgo elevado, se recomiendo no llevar a cabo actividades que supongan esfuerzo físico ni situaciones de estrés emocional, ello significa que no está en condiciones de realizar actividad laboral con dedicación profesional, que no es la mera posibilidad de ejercicio de alguna actividad, sino la de realizarla en régimen de dependencia, con habitualidad y disponibilidad, aptitudes que no concurren en la actora, por todo lo que el recurso ha de ser desestimado.

En consecuencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº UNO de Santiago de Compostela, en autos nº 235/07, seguidos a instancia de Dª. María Rosario, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en fecha 8-11-07, sobre INCAPACIDAD, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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