Última revisión
30/09/2010
Sentencia Social Nº 2660/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1469/2010 de 30 de Septiembre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 2660/2010
Núm. Cendoj: 41091340012010101518
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:4601
Encabezamiento
Rº.1469/10 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA
Iltmo. Señores:
DÑA. BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ: Presidenta
D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA: Ponente
En Sevilla, a treinta de septiembre de dos mil diez.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2660/10
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Belinda contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de CORDOBA, Autos nº 746/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Belinda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ROMAISA SOCIEDAD COOPERATI.V.A. ANDALUZA, FREMAP se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 19/01/10 , por el juzgado de referencia en la que se estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
Primero.- Da. Belinda, con DNI n° NUM000, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001, siendo su profesión habitual la de Obrera agrícola.
Segundo.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social ha tramitado expediente administrativo en materia de incapacidad permanente, el cual ha concluido por resolución de fecha 11/03/09, en la que le conceden una indemnización de 2.230 ? por el baremo de lesiones permanentes no invalidantes.
Tercero.- La demandante padeció un accidente con fractura de tobillo derecho en mayo de 2008 con secuela de quino entre leve- moderado , del que ha quedado una limitación de movilidad en la flexo extensión, abolición de los movimientos de abducción- addución de tobillo (movimientos de lateralización), limitación de la deambulación con inestabilidad y claudicación de la misma, así como inflamación a la bipedestación.
Cuarto.- La base reguladora de la pensión solicitada sería 28,58 ?/día.
Quinto.- Se ha agotado correctamente la preceptiva reclamación administrativa previa.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda inicial del proceso la actora impugnaba la resolución del INSS de fecha 11-03-2009, que la había declarado afecta de lesiones permanentes no invalidantes, interesando se dictase Sentencia por la que se condenase a las demandadas a abonarle la prestación de Incapacidad permanente total (IPT) derivada de accidente de trabajo.
La Sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda, según expresaba, declaró a la actora afecta de Incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de obrera agrícola, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a la Mutua FREMAP al pago de una indemnización de 18.673,40 euros. Y contra dicha sentencia interpone la demandante recurso de suplicación --que se impugna de contrario por la Mutua FREMAP , MATEPSS nº 61, y por la empresa codemandada ROMAISA , S. C.A.-- conteniendo el recurso dos motivos, formulados, respectivamente al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
En el primero de los motivos, por el adecuado cauce procesal indicado, interesa la recurrente revisión del relato de hechos probados de la Sentencia solicitando, en concreto, la adición al hecho probado tercero del texto que propone, en que se vienen a enumerar algunas funciones o tareas propias de su profesión habitual que se dicen incompatibles con las secuelas funcionales que padece, basándose para ello en un informe pericial emitido a su instancia.
No se accede a dicha revisión , dado que, aunque así se expresa en efecto en el informe que cita la recurrente, tal informe ya fue valorado por el Juzgador de instancia sin que le atribuyese mayor relevancia que a aquellos en que basó sus conclusiones de hecho (los emitidos por los Servicios Públicos de Salud , según se deduce de lo expresado en el fundamento jurídico primero de la Sentencia), siendo jurisprudencia reiterada y constante que corresponde al Juzgador de instancia, conforme a la facultad que al efecto le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, la misión de valorar todos los elementos de convicción aportados al proceso y fijar los hechos probados, que solo excepcionalmente podrán ser revisados, cuando se demuestre error en la apreciación de la prueba, evidenciado a través de la prueba documental o pericial (artículo 191.b ) LPL), siempre que en caso de informes médicos distintos o contradictorios el peritaje ofrecido por la parte que solicita la revisión ostente una notoria o manifiesta Superioridad técnico-científica sobre los demás, lo que aquí no ocurre , por lo que, debe rechazarse el motivo.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la LPL se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del párrafo 3 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social y la infracción por inaplicación del apartado 4 del mismo precepto.
Como ha señalado la jurisprudencia, la incapacidad permanente en nuestro sistema de Seguridad Social es de carácter profesional, lo que determina que para su adecuada calificación haya de partirse de las dolencias que presenta el beneficiario, atendiendo más que a las lesiones en sí, a las secuelas o limitaciones que de ellas se derivan en orden al desarrollo de actividad laboral , y poniéndolas , consecuentemente en relación con su capacidad de trabajo, de modo que, solo cuando inhabiliten al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, sin impedirle dedicarse a otra distinta, podrán dar lugar al reconocimiento de la Incapacidad permanente total solicitada en la demanda y definida en el apartado 4 del artículo 137 de la LGSS en su anterior redacción, que se mantiene vigente a tenor de lo establecido en la Disposición transitoria quinta bis del texto actual-. , haciéndola, en cambio , acreedora de la Incapacidad permanente parcial, que le ha sido reconocida en la Sentencia impugnada y que define el apartado 3 del mismo precepto , cuando le ocasionen una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Partiendo de ello, y atendidos los hechos declarados probados de la Sentencia de instancia, a los que ha estarse tras el fracaso de la revisión fáctica solicitada, se concluye que, en efecto, como afirma la propia recurrente , aún sin necesidad de aceptar la modificación fáctica por ella solicitada, el motivo y el recurso han de ser acogidos, dado que, en el hecho probado tercero de la misma se declara que como consecuencia de haber padecido un accidente con fractura del tobillo derecho en mayo de 2008 a la actora le ha quedado una limitación de movilidad en la flexo extensión, abolición de los movimientos de abducción-adducción de tobillo (movimientos de lateralización) , limitación de la deambulación con inestabilidad y claudicación de la misma, así como inflamación a la bipedestación. Y esas limitaciones funcionales , puestas en relación con la profesión habitual de la actora de obrera agrícola, conducen a la conclusión de que debe reconocerse a la misma la situación de IPT por ella solicitada en su demanda, puesto que, las mismas no solo superan ampliamente un tercio de las funciones propias de su actividad profesional sino que la inhabilitan manifiestamente para el desempeño de las tareas fundamentales de dicha profesión que comporta la bipedestación y/o deambulación continuada o mantenida durante la jornada laboral , de forma que, ha de apreciarse la concurrencia de las infracciones denunciadas y debe estimarse el motivo y el recurso, revocando la Sentencia impugnada y estimando la demanda inicial del proceso.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Belinda contra la Sentencia de fecha 19 de enero de 2010, dictada por el juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba, en virtud de demanda por ella presentada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, FREMAP y la empresa ROMAISA, SOCIEDAD COOPERATI.V.A. ANDALUZA; y, revocamos la Sentencia recurrida, estimando la demanda inicial del proceso y declarando a la actora afecta de Invalidez permanente en grado de Incapacidad permanente total para su profesión habitual de obrera agrícola, derivada de accidente de trabajo, y su derecho al percibo de la correspondiente prestación económica, en la cuantía y con los efectos que reglamentariamente correspondan, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a la Mutua FREMAP al abono de la correspondiente prestación.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
