Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2660/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2516/2014 de 12 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 2660/2014
Núm. Cendoj: 33044340012014102635
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02660/2014
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2013 0006783
402250
Nº AUTOS:RECURSO SUPLICACION 2516/2014 DEMANDA 1118/2013 DEL JDO. SOCIAL Nº 3 DE OVIEDO INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S: Justa
ABOGADO/A:ARTURO MUÑOZ CABAL
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL (PROVINCIAL)
Sentencia nº 2654/14
En OVIEDO, a doce de Diciembre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL DEL T.S.J. ASTURIAS, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2516/2014, formalizado por el Letrado D. ARTURO MUÑOZ CABAL, en nombre y representación de Justa , contra la sentencia número 447/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 1118/2013, seguidos a instancia de Justa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Dª Justa presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 447/2014, de fecha veintiocho de Septiembre de dos mil catorce .
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º- Justa , nacida el NUM000 .1961, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 dentro del Régimen general y siendo su profesión habitual la de cocinera.
Inició IT por enfermedad común el 31.10.2011.
2º-Seguidas actuaciones administrativas en materia de incapacidad permanente, fueron resueltas por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la demandante está afectada de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a pensión equivalente al 55% de una base reguladora mensual de 998,91 € por 14 pagas al año, con eficacia económica inicial de 01.07.2013. La reclamación previa, formulada por disconformidad con el grado de incapacidad, fue desestimada el día 21.10.13.
3º-La demandante presenta:
--Enfermedad de Wegener-2007: ANCA positivos, afectación ORL (sinusopatía crónica), pulmonar (lesiones cavitadas en TAC), renal estadio I y articular.
--Astenia. Disnea en estudio. Posible asma, oct-12. Hemitiroidectomía izquierda, enero-13. Anemia normocítica enero-13.
- Reacción de adaptación.
A la exploración: Discurso fluido, espontáneo. Leve ansiedad. Obesidad. IMC: 39. Discreto exoftalmos OI, lagrimeo menor. No disnea. ACP: sibilancias difusas en ambos campos pulmonares. Abdomen blando, sin defensa. EEII: no edemas, pulsos positivos. Marcha sin claudicación. Buena movilidad axial y periférica. No apreciada sinovitis periférica.
4º-Fue reconocida por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el día 30.04.13.
5º-La base reguladora de prestaciones es la indicada de 998,91 € mensuales por 14 pagas al año y con eventual fecha de eficacia económica inicial de 30.04.13.
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por doña Justa contra el INSS y la TGSS, debo absolver y ABSUELVO a dichos demandados de la pretensión en ella deducida.'
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Justa formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de noviembre de 2014.
SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de noviembre de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda origen del pleito, la demandante, declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de cocinera en vía administrativa, pretendía el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio.
Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, confirma la resolución administrativa y declara que las secuelas que afectan a la demandante no son constitutivas de una incapacidad permanente en el grado absoluto solicitado, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , para que se revise el relato histórico y el derecho que entiende ha sido aplicado indebidamente, solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora de 998,91 euros.
SEGUNDO.-Solicita la parte actora, en primer lugar, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, del que figura bajo el ordinal tercero para que sea sustituido por el que en redacción alternativa propone con el siguiente tenor literal:
'Enfermedad de Wegener (2007), con ANCA positivo de forma persistente y afectación ORL (sinusopatía crónica), lesiones activa y residual pulmonar (Lesiones cavitadas en TA, cavitaciones y fibrosis con restricción de la capacidad funcional. PFR: restricción del 45 % de la CVB y del FEV), renal estadio I y poliarticular, facial y poliartralgias. Astenia y disnea. Anemia normocítica enero-13. Hemitiroidectomía izquierda enero-13 y reacción de adaptación'.
Para que prospere una revisión de los hechos no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial ( Art. 193 L.R.J.S .); sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador y, en el supuesto examinado, a salvo el posible trastorno asmático que aparece reseñado en el relato histórico de instancia y que la recurrente ni siquiera menciona en su tesis revisora, no se aprecian insuficiencias o contradicción alguna entre las limitaciones funcionales que se valoran en la instancia: una vasculitis de pequeños y medianos vasos asociada a anticuerpos anticitoplasma del neutrófilo (ANCA) o granulomatosis de Wegener , con afectación del orificio nasal, de los pulmones, con lesiones cavitadas, riñones y dolor articular con poliartritis, ya aparece recogida en el relato fáctico; otro tanto cabe referir de la anemia, la disnea en estudio o la reacción de tipo adaptativo que acompaña a aquellas dolencias físicas, con lo que, en definitiva, se trata de unas patologías alegadas, valoradas y definitivamente identificadas en todo su alcance, lo que determina que con más sentido haya de denegarse la revisión interesada al no advertirse el error u omisión denunciados en el motivo.
Por otra parte, tal como se pone de relieve en la resolución de instancia, no existe una sola prueba objetiva que evidencie una restricción del 45 % en el índice CVB/FEV, sino que los valores que arrojaron las pruebas espirometricas practicadas en el año 2012 se cifraron en: FEV1 71%, CVF 80 % y Tiffenau 75%; dichos valores en abril de 2013 eran FEV1 84%, CVF 96% y Tiffenau 74,1% (folio 157), y, en consecuencia, frente a informe tan concluyente del propio Servicio de Neumología del HUCA no cabe acoger una restricción de la función pulmonar recogida en el informe de un Reumatólogo que el recurrente invoca; en otras palabras, no puede entenderse que el juzgador de instancia haya incurrido en error en la apreciación de la prueba, sino que lo que ha ocurrido es que ha realizado una valoración de la practicada distinta de la pretendida por el demandante, lo que no puede ser objeto de revisión por este Tribunal.
TERCERO.-Denuncia el Letrado recurrente, en el motivo segundo de su Recurso, la infracción de lo dispuesto en el artículo 137 núm. 5 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio. Considera que el grave deterioro del estado de salud de su patrocinada, por su propia entidad y mal pronóstico, comportan una importante merma en su capacidad laboral debido a que se trata de una enfermedad autoinmune con afectación multisistémica (afectación pulmonar, esfera ORL y poliarticular) y evolución tórpida, pues progresa por brotes y, en la actualidad, se manifiesta en dolor ocular del ojo izquierdo, flogosis, poliartralgias inflamatorias, cansancio, astenia, con elevaciones periódicas de los parámetros de autoinmunidad (anti-ANCAs positivos), todo lo cual no solamente le impide desempeñar el que era su trabajo habitual con normalidad, sino que tales secuelas resultan incompatibles con cualquier otra profesión u oficio, al hallarse anulada su capacidad laboral en términos de llevar a cabo un oficio o tarea con profesionalidad y conforme a unas mínimas exigencias de continuidad y eficacia.
Partiendo del estado residual descrito en el ordinal tercero hay que concluir que dicho cuadro clínico no posee entidad suficiente ni hace acreedor a quien lo padece de una incapacidad permanente, en el grado de absoluta. Efectivamente, como mantiene la jurisprudencia ( SSTS de 23 de julio de 1986 , de 18 de enero de 1988 y 25-1-1988 ) el grado absoluto de invalidez permanente requiere que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal manera que:
a). Tal inhabilidad es independiente de las circunstancias de edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia por los que pueda presumirse la dificultad de encontrar empleo en actividad distinta de la habitual anterior.
b). Ahora bien, tal conceptuación de la inhabilidad ha de ser entendida de forma que no se dará cuando sea imposible concebir un trabajo remunerado, es decir, un trabajo eficaz, rentable y útil, desde el punto de vista económico y social ( STS 12-5-1984 ) y también cuando sólo pueda desempeñarse a costa de sufrimientos que normalmente no son exigibles ( STS 31-5-1984 ).
c). La valoración de las dolencias que padece el trabajador no ha de hacerse aplicando de forma rígida o literal los preceptos normativos, sino de manera flexible y acomodada a cada caso (S 17-4-1984).
d). todo trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permaneciendo en él durante la jornada laboral ( SSTS 9-10-1985 y 22-5-1986 ), pues no es posible pensar que exista una relación laboral que no exija un mínimo de dedicación, diligencia y atención indispensables en el más simple de los oficios.
La recurrente se halla afecta de la Enfermedad de Wegener (vasculitis sistemática necrotizante, también denominada granulomatosis de Wegener o granulomatosis de la mediana edad), que le fue diagnosticada en el año 2007. Se trata de un extraño trastorno en el cual se produce hinchazón e inflamación de los vasos sanguíneos, dificultando así el flujo de la sangre, y afecta principalmente a los vasos sanguíneos en la nariz, los senos paranasales, los oídos, los pulmones y los riñones; dicha patología degenera en malestar general, cansancio, dolores articulares y disnea.
En el caso de Dª Justa , tal como se indica en la resolución de instancia, la mencionada patología ha evolucionado presentando elevaciones periódicas de los parámetros de autoinmunidad (ANCA positivo), afectando a la zona ORL (sinusopatía crónica), pulmonar (Lesiones cavitadas en TAC), renal (estadio I) y poliarticular, con manifestaciones sistémicas de astenia y disnea, posible asma (ctubre-12), anemia normocítica (enero-13). Hemitiroidectomía izquierda (enero- 13). Además está afecta de trastorno o reacción de adaptación.
Con todo la juzgadora a quo considera que no resulta acreedora a una declaración de incapacidad permanente absoluta pues, tras el tratamiento médico dispensado, la enfermedad se encuentra controlada, habiendo desaparecido en las pruebas objetivas realizadas en el año 2013 los nódulos pulmonares, de suerte que había mejorada la disnea y en las pruebas espirométricas los VEMS se situaban en el 84%, presentaba una buena función renal y no se acreditaba afectación cardiológica, habiendo mejorado igualmente la diplopía y el dolor en el seno maxilar.
Criterio que se ha de compartir en esta alzada, pues siendo cierto que a lo largo de estos siete años, tras el diagnostico de la enfermedad ha sufrido varios brotes con elevación de los anticuerpos anticitoplasma de neutrófilos (ANCAs), asociados a la vasculitis sistémica, razón por la que la paciente se ha visto obligada a seguir tratamiento médico de forma continuada a base de corticoides, metotrexato o antibióticos y, a raíz de la aparición de una masa globulomatosa en órbita izquierda en 2010, también tratamiento biológico con inmunosupresores específicos de diana (Rituximab); sin embargo o precisamente en razón de ello, las pruebas de función pulmonar objetivaban una FEVI del 84%, de suerte que, aunque persistía el cansancio y la disnea, esta era de esfuerzo (no de mínimos esfuerzos como acontecía con anterioridad) y, aunque el TAC torácico de marzo de 2013, comparado con el de 2012, seguía identificando la persistencia de lesiones activas de aspecto inflamatorio en ambos hemitorax, una de ellas de contorno pseudonodular, no se apreciaba la aparición de nuevos nódulos o lesiones cavitadas, manteniéndose estable desde el punto de vista clínico.
En definitiva a la fecha de la evaluación, tras un alta hospitalaria por agudización sintomática con astenia, disnea progresiva y algias difusas, la afectación pulmonar se encontraba en fase de resolución, con desaparición casi completa de los nódulos pulmonares; en lo demás, el Servicio de Cardiología desechó la existencia de afectación cardiológica estructural en relación con la disnea (en Ecocardiograma, la fracción de eyección se encontraba conservada, el ventrículo izquierdo era de morfología normal, con ritmo sinusal, y no se observan valvulopatías u otras alteraciones significativas), y el propio Servicio de Reumatología del Hospital Universitario Central de Asturias que le dispensaba la atención constataba en marzo de 2013 una buena función renal a la par que descartaba la presencia patología inflamatoria articular.
Respecto del área de ORL (sinusopatía crónica), con ocasión de una recaída de la enfermedad de base en 2011, con anemia ferropenica y elevación de las ANCAS, sufrió un empeoramiento de la sinusitis, con engrosamiento mucoso, dolor nasal y ocular y protusión del ojo izquierdo, diagnosticándose una tumoración quística III/IV en hemitiroides izquierdo, por lo que se decidió la practica quirúrgica, completando una tiroidectomía total en enero de 2013. La evolución postquirúrgica resulto favorable, con mejoría de la diplopía y del dolor maxilar izquierdo, si bien en el área de Endocrino se le diagnosticó una hipocalcemia persistente, ajustándose dosis de calcio y vitamina D sustitutiva de la hormona tiroidea.
También ha venido siendo tratada en el Servicio de Digestivo en atención a presentar malnutrición tras cirugía bariátrica (2005) y diarrea crónica (2013), esta ultima resuelta; subsistiendo en la actualidad una obesidad mórbida (IMC 39).
En otras palabras, y como ya resolvió la juzgadora a quo, una vez recuperada la función pulmonar, no apreciándose en la exploración practicada por el facultativo del EVI disnea, y vista la buena evolución, con mejoría progresiva tras la cirugía quistica, subsistiendo en la esfera de ORL al tiempo de la evaluación solamente un discreto exoftalmos en el ojo izquierdo, no cabe entender que la trabajadora se halle limitada para las actividades de la vida diaria o para realizar mínimos esfuerzo físicos, una vez que en el informe médico de síntesis se constata que conserva una buena movilidad axial y periférica, sin déficits articulares ni alteraciones en articulaciones sacroiliacas ni en vertebras lumbares; tampoco hay signos de sinovitis periférica ni edemas, los pulsos se hallan presentes y que la marcha es autónoma y no claudicante.
No queda probado, por otra parte, que el trastorno adaptativo con el tratamiento seguido (un inhibidor selectivo de la recaptación de serotonina -ISRS- a bajas dosis) afecte a sus funciones superiores, estando conservados los niveles cognitivo, volitivo y emocional, con un discurso espontáneo correcto y fluido y, siendo ello así, no cabe sino concluir que el estado clínico del demandante resulta incardinable en el artículo 137.4 de la L.G.S.S ., pero no en el Art. 137.5 como se pretende en la demanda, teniendo en cuenta que es doctrina legal reiterada en interpretación y aplicación del precepto indicado, que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión en aquellos casos en que se comprueba que el trabajador se encuentra en situación de inhabilitación completa para toda profesión u oficio, de tal modo que no permitan siquiera quehaceres livianos o sedentarios. En consecuencia, hay que concluir que, no ha sido infringido sino correctamente aplicado en la sentencia recurrida, el precepto legal citado, lo que conduce a la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección Letrada de Dª. Justa contra la sentencia de 25 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo en los autos núm. 1118/13, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

