Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2660/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 384/2017 de 30 de Noviembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 30 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TERRÓN MONTERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 2660/2017
Núm. Cendoj: 18087340012017102309
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:12246
Núm. Roj: STSJ AND 12246/2017
Encabezamiento
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 2660/17
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PEREZ HEREDIA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a treinta de noviembre de dos mil diecisiete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 384/17 , interpuesto por CONSEJERIA DE HACIENDA Y
ADMINISTRACIÓN PUBLICA Y CONSEJERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE GRANADA, en fecha 9/11/16 , en Autos núm. 62/16, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA Y CONSEJERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIDIVUALES, contra Candelaria y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 9/11/16 , por la que estima íntegramente la demanda interpuesta por Dª Candelaria contra la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, y en consecuencia, se declara que la experiencia profesional de la actora como monitora escolar dentro del ámbito de aplicación del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía es la de 01/02/2008 en la categoría de monitora escolar, con carácter discontinuo en periodos de inicio y cese de actividad el 1 de septiembre y 30 de junio, respectivamente, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración con los efectos a ello inherentes.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 2 de Granada (autos Nº 434/14) el día 23 de septiembre de 2.014 dictó Sentencia a la demandante, Dª Candelaria , mayor de edad, con DNI Nº NUM000 en la que se declaraba probado que Dª Candelaria venía prestando servicios para la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, en el CEIP Inmaculada del Triunfo (Granada) y CEIP San Isidro Labrador del Chaparral con la categoría profesional de monitor escolar desde el 1/02/08, comunicando CLECE, S.A. a la demandante que a partir del 9/11/2.013 pasaría a depender del ente público de Infraestructuras y Servicios Educativos y al ir a incorporarse a su puesto de trabajo por parte de la dirección del centro en el que venía prestando sus servicios se le impidió el acceso al mismo diciéndole que seguían órdenes de la Consejería demandada, y estimaba la demanda de despido interpuesta por la misma con el siguiente pronunciamiento: 'Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Candelaria contra la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, debo declarar y declaro improcedente el despido de la demandante llevado a cabo por dicha demandada, condenando a ésta a que el próximo 30/09/2014 proceda a la readmisión de la trabajadora a su puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la de readmisión'.
Dª Candelaria fue readmitida por la Junta de Andalucía en su puesto de trabajo el pasado 9/11/13.
SEGUNDO.- La titulación académica de la actora es la de asistencia documental y de gestión de despachos y oficinas.
TERCERO.- La actora presentó reclamación previa frente a la demandada, la cual ha de entenderse desestimada por silencio administrativo ya que no se ha dictado resolución expresa. La demanda se interpuso el 22/01/16.
CUARTO.- Es de aplicación el VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía en el cual se define al monitor escolar (encuadrado en el grupo 3) del siguiente modo: 'Son los trabajadores que destinados en los Centros de Educación General Básica colaboran, de acuerdo con las instrucciones que seles impartan por la Dirección del Centro en las actividades extralectivas y deportivas, no pudiendo en ningún caso realizar tareas docentes, atenderán a los alumnos en el transporte escolar según las rutas programadas al efecto por la Dirección General de Promoción Educativa y renovación Pedagógica, realizarán tareas de apoyo administrativo existentes en los centros de EGB, atenderán las bibliotecas, realizarán la vigilancia de los alumnos en los comedores escolares, siempre bajo la dirección de los cargos directivos del centro que al efecto se designen' y exige como titulación estar en posesión del título de Bachiller Superior o equivalente, Formación profesional de Segundo Grado y/o formación laboral equivalente.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PUBLICA Y CONSEJERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Cuarto.- Dictada sentencia por este Sala en fecha 28/9/17, y notificada a las partes, por la Letrada Dª. Rosa Mª Benavides Ortigosa, en representación de Candelaria , se solicitó rectificación de la sentencia dictada, por existir un error material subsanable.
Habiéndose dictado Auto en fecha 23/11/17 por el que :' Ha lugar a declarar la nulidad de la sentencia dictada en el presente rollo de suplicación nº 384/17 con fecha 28/9/17, debiéndose en consecuencia, previo señalamiento del procedimiento para deliberación votación y fallo dictar nueva resolución en la que se de contestación a las pretensiones deducidas por las partes.'. Pasando los autos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la Consejería de Educación contra la sentencia que había estimado la demanda de la actora, monitoras escolar en centro docente dependiente de la Junta, tras obtener a su favor sentencia que declaraba improcedente el despido efectuado por la Consejería de Educación con fecha de efectos que dice en el correspondiente ordinal, teniendo por formulada opción a favor de readmitir a los demandantes en su puesto de trabajo, readmisión que verificó la Consejería el 09/11/2013, y tras posterior demanda que estima íntegramente, declaró 1.- Que la experiencia profesional de Dª Candelaria dentro del ámbito de aplicación del VI Convenio del Personal Laboral de la Junta de Andalucía, es la de 01-02-2008 en la categoría de monitora escolar, con carácter discontinuo en periodos de inicio y cese de actividad el 1 de septiembre y 30 de junio, respectivamente.
Y CONDENABA a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía demandada, a estar y pasar por dichas declaraciones con los efectos a ello inherentes.
La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alegando en primer lugar que incurre la sentencia impugnada en infracción del artículo 15 de la Ley 6/1986 de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía , y el Decreto 9/1986 de 5 de febrero, de la Consejería de Presidencia, regulador del Registro General de Personal, modificado por el Decreto 279/2001 de 26 de diciembre, al entender que la estimada modificación de la hoja de acreditación de datos del actor es en todo caso un acto administrativo sujeto al Derecho Administrativo, correspondiendo a la jurisdicción contenciosa-administrativa resolver los litigios derivados de los actos sujetos al Registro de Personal de la Junta de Andalucía, por lo que debería revocarse la sentencia al estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción.
No obstante, como recuerda la sentencia de esta Sala de 29.6.17, 'sobre esta concreta materia ya ha resuelto la Sala de Granada en sentencia firme de 14/10/2009 en el recurso de suplicación 1436/09 , y en aquel caso por las particularidades del caso se estimó que el orden jurisdiccional competente era el social, ya la propia demandada en la resolución administrativa dejó clara la cuestión remitiendo a esta jurisdicción, actuando en este caso la demandada como empleadora y como tal, derivada de la infracción cometida por la condición de trabajador por cuenta ajena del actor, hoy recurrido, la empleadora ha de cumplir con sus obligaciones ante la Seguridad Social derivadas del contrato de trabajo cuyo incumplimiento, en la forma que se pretende en el particular caso que nos ocupa, entra en caso de acción dentro de las competencias de este orden social en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal. En aquel caso se trataba de la impugnación de unas actas de infracción levantadas porque no figuraba correctamente como trabajador el trabajador concernido que prestaba servicios para la empleadora CONSEJERÍA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.
En nuestro caso la resolución no es un aspecto derivado o consecuente surgido a posteriori en trámite de ejecución de la primera sentencia, sino que ha motivado una reclamación separada y específica, generando un pleito independiente, tras que la Junta optase por readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo el 10/11/2013, presentando reclamación previa la parte actora con este específico objeto, desestimada por silencio administrativo y sin indicación por tanto en pié de recurso de que el orden competente sea el social. No obstante, podemos entender que como consecuencia y efecto derivado o consecuente de aquel primer pleito de despido que delimitó la empleadora, tras optar por readmitir a la trabajadora la Consejería de Educación, el orden competente es el social, pues se ejercitan derechos de un empleado laboral indefinido en previsión y como tutela preventiva de futuros derechos que se puedan ver vulnerados si no constan esos datos en el Registro.' En consecuencia y en aplicación de la consolidada doctrina expuesta, procede la desestimación del motivo que nos ocupa.
SEGUNDO.- El siguiente motivo de censura jurídica articulado por la representación procesal de las Consejerías demandadas imputa a la sentencia de instancia la infracción de los artículo 16 , 17 y 20 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía, en relación con el artículo 60 del Estatuto Básico del Empleado Público (Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre ), al entender que el actor no tiene interés digno de ser salvaguardado en relación con su pretensión de hacer constar en la hoja de acreditación de datos su experiencia profesional en la categoría, al no encontrarnos en la actualidad en fase de concurso de acceso a la condición de personal laboral fijo, único supuesto en el que podría ejercitarse dicha pretensión.
Dicha cuestión, que entronca con la excepción de falta de acción alegada en el acto del juicio por los organismos demandados, ya fue correctamente contestada de forma negativa en la sentencia impugnada, y al respecto la sentencia de la Sala del Málaga del TSJA recaída en Recurso de Suplicación nº 1507/14 , expuso que 'con reiteración viene declarando la doctrina judicial, como recogen entre otras las Sentencias de la Sala dictadas en Recurso de Suplicación nº 2231/2006 y 2.189/2008 , que si bien no puede ser cuestionada la posibilidad del ejercicio de acciones meramente declarativas en el orden jurisdiccional laboral ello ha de hacerse con suma cautela, pues como dijera la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20-3-1984 (RTC 1984,39) esa prevención viene impuesta por las especiales características del proceso laboral que convierten en no deseable ni útil el ejercicio de acciones meramente declarativas, por lo que tal doctrina judicial si bien admite la viabilidad de las acciones declarativas las ha circunscrito a los supuestos en los que el interés del demandante sólo puede cumplirse adecuadamente mediante tal modalidad de acciones y no cuando dicho interés pueda verse amparado a través de específica demanda de condena, lo que ocurrirá normalmente cuando las posibles consecuencias que se deriven de la pura acción declarativa sean de exclusivo contenido económico, pues deben evitarse resoluciones judiciales que siendo estimatorias no sean susceptibles de ejecución directa exigiendo nuevo proceso de acción de condena, sin que este carácter lo adquiera la declarativa por la ritual formula de estar y pasar, con los consiguientes efectos económicos, pues ello aparte de atentar a los principios de celeridad, inmediación, economía procesal, puede tener serios problemas de litisconsorcio pasivo necesario y atentar al principio constitucional de seguridad jurídica, lo que evidencia que se trata de una simple consulta al Tribunal o a lo sumo de una acción meramente cautelar, o, en mera hipótesis, obtener una declaración judicial que podría servir de base a reclamaciones ulteriores. Como dijera la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 18-5-1989 las acciones puramente declarativas, en el ámbito del proceso laboral no deben ejercitarse con autonomía o separadamente sino dentro del mismo proceso en que se ejerciten verdaderas acciones de condena dirigidas a la obtención de cantidades o prestaciones de la Seguridad Social en cuyo proceso como mero presupuesto o cuestión previa será resuelta la supuesta acción declarativa (si la relación es laboral o no, si la lesión determinante de la contingencia protegida derivó o no de accidente de trabajo o enfermedad profesional, etc), sin que tal resolución previa o meramente argumental tenga el valor constitutivo, o sea vinculante, para otros procesos en que se ejerciten acciones diferentes, aunque exijan también resolución de igual presupuesto ', Sin embargo, dado que en el presente caso la parte actora ejercitó en la demanda que dio origen al presente proceso acción en la que solicitaba que se declare una experiencia profesional/categoría desde el 1.02.2008, con carácter discontinuo en periodos de inicio y cese de actividad el 1 de septiembre y el 30 de junio respectivamente, en la relación laboral mantenida con la Consejería demandada en los términos indicados en el escrito de demanda, la Sala llega a la conclusión de que existe un interés directo, concreto y actual del trabajador demandante como es la determinación de dicha experiencia profesional en la indicada relación laboral que justifica y motiva el presente proceso, como para caso similar se declaró entre otras en las Sentencias de la Sala de Málaga dictadas en Recurso de Suplicación nº 2231/2006 , 2.189/2008 y 1507/14 .
TERCERO.- Por último y en cuanto al fondo del asunto, debe aplicarse la doctrina recogida en las sentencias de la Sala de Málaga del TSJA de fechas 8 , 22 y 29 de marzo de 2017 , dictadas en ejercicio de idéntica pretensión por parte de monitores escolares, que afirman que 'no cabe sino reconocer la experiencia profesional pretendida desde dicha fecha 1-2-2008 en la que comenzó a prestar servicios como monitora escolar en empresas adjudicatarias respecto de las que la Junta de Andalucía aceptó la cesión ilegal de mano de obra, como se ha indicado, y como acertadamente razona la magistrada de instancia en los Fundamentos de derecho, de forma no desvirtuada por la parte recurrente, 'desde el inicio de la contratación de la actora su empresa real ha sido la Consejería demandada, habiendo realizo siendo las mismas funciones de monitora escolar en el -amito del VI Convenio Colectivo de la Junta de Andalucía para las empresas adjudicatarias de los servicios necesarios para el apoyo y asistencia a la gestión académica y económica de los Centros Públicos de Educación Infantil y Primaria dependientes de la misma', compartiendo la Sala tal conclusión del reconocimiento como se ha dicho de tal experiencia profesional como monitora escolar desde dicha fecha 1-2-2008 en que inició los servicios con tal categoría en dichas empresas adjudicatarias y al haber aceptado la Junta de Andalucía la cesión ilegal de mano de obra.
Por ello no pueden acogerse las alegaciones del recurso que nos ocupa, al no haber vulnerado el juzgador de instancia los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia, con imposición de las costas a la parte recurrente.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PUBLICA Y CONSEJERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE GRANADA, en fecha 9/11/16 , en Autos núm. 62/16, seguidos a instancia de Candelaria , en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIDIVUALES, contra Candelaria , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Se condena en costas a la recurrente, que deberá abonar a la otra parte el importe de 300 € en concepto de costas por honorarios de Letrado o Graduado Social.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.384/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.384/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

