Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2660/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 526/2020 de 18 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 2660/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020102068
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:4030
Núm. Roj: STSJ CAT 4030/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000590
EBO
Recurso de Suplicación: 526/2020
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 18 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2660/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Graciela frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró
de fecha 6 de noviembre de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 240/2019 y siendo recurrida
Enriqueta , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de marzo de 2019 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo: DESESTIMANDO la demanda presentada por Dña. Graciela contra ' Enriqueta , absolviendo a la demandada de todas las pretensions alegadas en su contra.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- DÑA. Graciela , mayor de edad con NIE nº NUM000 , ha venido prestando servicios como empleada de hogar para la demandada, Sra. Enriqueta , con DNI NUM001 , desde 21.08.2018, mediante la formalización de contrato de trabajo indefinido, indicándose en el referido contrato una jornada laboral de 40 semanales de lunes a viernes, percibiendo un salario mensual bruto con la prorrata de pagas extras de 1.287,95 euros, prestando servicios en la finca sita en la localidad de Mataro, BARRIO000 NUM002 (domicilio de la demandada).
SEGUNDO.- En fecha 12.03.2019 la Sra. Enriqueta comunicó a la trabajadora la rescisión de su relacion laboral con efectos de 08.03.2019, poniendo a su disposición la indemnización correspondiente por extinción de la relacion laboral
TERCERO.- Las funciones que venía desarrollando la trabajadora eran las propias de empleada de hogar, no realizando funciones de cuidado de la Sra. Enriqueta .
CUARTO.- La actora dormía en la finca de la demandada.
QUINTO.- En fecha 17.04.2019 se llevó a cabo el acto de conciliación con el resutlado sin acuerdo, habiendo presentado la actora la correspondiente papeleta de conciliación en fecha 26.03.2019
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Desde la dimensión que ofrece su relato (con singular referencia a los ordinales -tercero y cuarto- cuya revisión se postula) rechaza íntegramente la magistrada de instancia una reclamación de cantidad con dos pretensiones acumuladas: la deducida en abono de unas 'supuestas diferencias salariales de nómina' (2.473,66 euros) y la pretendida 'en concepto de diferencias de liquidación y finiquito' (885,08 euros).
En su respuesta a la cuestión relativa a 'la jornada que venía realizando la trabajadora...' (que la reclamante considera sensiblemente superior a la contratada de 40 horas semanales -289 mensuales vs a 160; en igual cómputo-) advierte la Juzgadora sobre la aplicación al caso del principio regulador de la carga de la prueba ( arts. 217.1 LEc) en relación con la crítica valoración que efectúa de la documental y testifical practicada en la persona de la Sra. María Dolores , para concluir que no ha 'acreditado la actora la supuesta jornada superior...'. Conclusión (desestimatoria) que hace extensiva tanto a la 'reclamación de cantidad de las horas de presencia' (ex art. 9 del RD 1620/2011, al haberse acordado 'en el contrato de trabajo la no realización' de las mismas) como a una liquidación por vacaciones y 8 días de marzo ya satisfecha (documento 10 de la demandada).
SEGUNDO.- Frente a lo así resuelto formaliza la recurrente un primer motivo de revisión fáctica dirigido a la modificación de los hechos ya identificados para hacer constar (frente a la conclusión judicialmente alcanzada respecto a que no realizaba 'funciones de cuidado de la Sra. Enriqueta ') que ésta 'tiene contratadas a dos empleadas de hogar, entre las cuales se encontraba la parte actora, para que se encarguen de cualquier tipo de tarea que surja en su domicilio'; encargándose 'de la limpieza de la casa, del cuidado de la señora, de la preparación de las comidas y de satisfacer cualquier necesidad que tuviera la parte demandada' (hp tercero); asignándose la 'condición de trabajadora interna'. Pretensión revisora que debe seguir la suerte común de su rechazo como así resulta de la inhabilidad revisora de la ya mencionada prueba testifical y también de la sugerida ficta confessio ( art. 91.2 LRJS) por razón de la supuesta incomparecencia de la demandada al acto de la vista; que, en cualquier caso, se contradice con lo manifestado en el segundo antecedente de hecho de la sentencia recurrida. No identificándose ( art. 196.2 LRJS) la documental con la que pretende objetivar una propuesta alternativa que, en su conjunto, se rechaza.
TERCERO.- A través de su motivo jurídico de censura denuncia la infracción de los artículos 8 y 9 del citado Real Decreto; advirtiendo (en desarrollo y fundamentación de su reproche - art. 196.2 LRJS-) que si bien 'es cierto que la necesidad de acreditar la realidad y el número de horas extraordinarias es una exigencia jurisprudencial de siempre...también lo es que ha de completarse con el criterio de normalidad y facilidad probatoria ( art. 217.5 LEc)...', por lo que aquella rigurosa exigencia probatoria no procedería 'en caso de una jornada habitual ordinaria...Circunstancia que (según alega) sucede...ya que...siempre realizaba el mismo horario' como empleada de hogar interna; sobrepasando el límite de las 40 horas semanales...'.
Aun referenciando su censura a los preceptos ya identificados su posterior desarrollo denota que es el último de los citados el más directamente concernido por su reproche Al ser el 'tiempo de trabajo' asociado al devengo retributivo por las horas extras que se dicen realizadas lo que centra el núcleo de la questio decidendi.
Conforme a lo dispuesto en este segundo precepto 'La jornada máxima semanal de carácter ordinario será de cuarenta horas de trabajo efectivo, sin perjuicio de los tiempos de presencia, a disposición del empleador, que pudieran acordarse entre las partes . El horario será fijado por acuerdo entre las partes. Una vez concluida la jornada de trabajo diaria y, en su caso, el tiempo de presencia pactado, el empleado no estará obligado a permanecer en el hogar familiar.
Tras remitirse al 'régimen de las horas extraordinarias establecido en el art. 35 del Estatuto de los Trabajadores, salvo lo previsto en su apartado 5', (relativo al descanso semanal) su apartado 4.2 contempla la figura del 'empleado de hogar interno (que) dispondrá, al menos, de dos horas diarias para las comidas principales, y este tiempo no se computará como de trabajo'.
CUARTO.- Una adecuada respuesta a la conformación del crédito retributivo cuyo legítimo devengo se asocia a las horas extras que se dicen realizadas obliga a partir de los hechos que anteceden a la censurada conclusión judicial; atendida la íntima conexión existente entre los presupuestos fácticos que la fundamentan y la censura dirigida a cuestionarla jurídicamente, pero sin obtener (previamente) la revisión de los condicionantes elementos de una decisión que se sustenta en la (injustificada) prestación efectiva de servicios por encima del límite de las 40 horas semanales; y que la parte pretende ineficazmente asociar a su condición de 'interna' (circunstancia ésta que, aun habiéndose probado en sentencia frente a lo contractualmente establecido -hp cuarto- no permite presumir, per se y por esta sola circunstancia, una disponibilidad efectiva de la que inferir la materialización de horas extras a retribuir por el empleador). Que ello es así resulta de la cláusula que objetiva una realidad contractual cuya neutralización incumbe a quien reclama (cual es la de la admitida suscripción de una cláusula en la que 'se establece' la 'no realización de horas de presencia').
Varias son las sentencias que desvinculan la circunstancia de que la empleada de hogar tenga la condición de interna de la prueba de las correspondientes horas extras.
Así lo sugieren (en su examen del juicio de contradicción) los autos del Tribunal Supremo de 4 de diciembre y de 16 de enero de 2018.
Como así expresamente lo viene a entender también la STSJ de Madrid de 13 de noviembre de 2015 (al no haberse acreditado 'una dedicación mantenida, real y efectiva durante el tiempo de su pernocta en el domicilio familiar'), la dictada por la Sala de Valencia el 8 de febrero de 2017 (pues no puede computarse como tiempo efectivo de trabajo susceptible de ser así retribuido el 'de disponibilidad o mera presencia que se refieren a la necesidad de garantizar a la persona dependiente la presencia durante los tiempos de descanso de una asistencia mínima para el caso de que se produjera cualquier incidencia y en garantía de su seguridad...'). Destacando, en este mismo sentido, la de Castilla-La Mancha de 5 de febrero de 2019 (tras referir similares consideraciones) la 'inexistencia de presunción de tipo alguno, ni de regulación particular sobre tal tiempo de permanencia en el domicilio de la empleadora demandada...en los periodos de descanso y nocturnos, al pernoctar en el mismo, calificados como de tiempos de presencia que se remite a lo pactado en el contrato...' (del que, en su caso, deducir -añadimos- un compromiso de actividad calificable de hora extra).
QUINTO.- Sobre la base de lo así expuesto y razonado desestimamos el recurso interpuesto; confirmándose, en su integridad, el pronunciamiento objeto del mismo.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO la demanda presentada por Dña. Graciela contra ' Enriqueta , absolviendo a la demandada de todas las pretensions alegadas en su contra.SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- DÑA. Graciela , mayor de edad con NIE nº NUM000 , ha venido prestando servicios como empleada de hogar para la demandada, Sra. Enriqueta , con DNI NUM001 , desde 21.08.2018, mediante la formalización de contrato de trabajo indefinido, indicándose en el referido contrato una jornada laboral de 40 semanales de lunes a viernes, percibiendo un salario mensual bruto con la prorrata de pagas extras de 1.287,95 euros, prestando servicios en la finca sita en la localidad de Mataro, BARRIO000 NUM002 (domicilio de la demandada).
SEGUNDO.- En fecha 12.03.2019 la Sra. Enriqueta comunicó a la trabajadora la rescisión de su relacion laboral con efectos de 08.03.2019, poniendo a su disposición la indemnización correspondiente por extinción de la relacion laboral
TERCERO.- Las funciones que venía desarrollando la trabajadora eran las propias de empleada de hogar, no realizando funciones de cuidado de la Sra. Enriqueta .
CUARTO.- La actora dormía en la finca de la demandada.
QUINTO.- En fecha 17.04.2019 se llevó a cabo el acto de conciliación con el resutlado sin acuerdo, habiendo presentado la actora la correspondiente papeleta de conciliación en fecha 26.03.2019
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Desde la dimensión que ofrece su relato (con singular referencia a los ordinales -tercero y cuarto- cuya revisión se postula) rechaza íntegramente la magistrada de instancia una reclamación de cantidad con dos pretensiones acumuladas: la deducida en abono de unas 'supuestas diferencias salariales de nómina' (2.473,66 euros) y la pretendida 'en concepto de diferencias de liquidación y finiquito' (885,08 euros).
En su respuesta a la cuestión relativa a 'la jornada que venía realizando la trabajadora...' (que la reclamante considera sensiblemente superior a la contratada de 40 horas semanales -289 mensuales vs a 160; en igual cómputo-) advierte la Juzgadora sobre la aplicación al caso del principio regulador de la carga de la prueba ( arts. 217.1 LEc) en relación con la crítica valoración que efectúa de la documental y testifical practicada en la persona de la Sra. María Dolores , para concluir que no ha 'acreditado la actora la supuesta jornada superior...'. Conclusión (desestimatoria) que hace extensiva tanto a la 'reclamación de cantidad de las horas de presencia' (ex art. 9 del RD 1620/2011, al haberse acordado 'en el contrato de trabajo la no realización' de las mismas) como a una liquidación por vacaciones y 8 días de marzo ya satisfecha (documento 10 de la demandada).
SEGUNDO.- Frente a lo así resuelto formaliza la recurrente un primer motivo de revisión fáctica dirigido a la modificación de los hechos ya identificados para hacer constar (frente a la conclusión judicialmente alcanzada respecto a que no realizaba 'funciones de cuidado de la Sra. Enriqueta ') que ésta 'tiene contratadas a dos empleadas de hogar, entre las cuales se encontraba la parte actora, para que se encarguen de cualquier tipo de tarea que surja en su domicilio'; encargándose 'de la limpieza de la casa, del cuidado de la señora, de la preparación de las comidas y de satisfacer cualquier necesidad que tuviera la parte demandada' (hp tercero); asignándose la 'condición de trabajadora interna'. Pretensión revisora que debe seguir la suerte común de su rechazo como así resulta de la inhabilidad revisora de la ya mencionada prueba testifical y también de la sugerida ficta confessio ( art. 91.2 LRJS) por razón de la supuesta incomparecencia de la demandada al acto de la vista; que, en cualquier caso, se contradice con lo manifestado en el segundo antecedente de hecho de la sentencia recurrida. No identificándose ( art. 196.2 LRJS) la documental con la que pretende objetivar una propuesta alternativa que, en su conjunto, se rechaza.
TERCERO.- A través de su motivo jurídico de censura denuncia la infracción de los artículos 8 y 9 del citado Real Decreto; advirtiendo (en desarrollo y fundamentación de su reproche - art. 196.2 LRJS-) que si bien 'es cierto que la necesidad de acreditar la realidad y el número de horas extraordinarias es una exigencia jurisprudencial de siempre...también lo es que ha de completarse con el criterio de normalidad y facilidad probatoria ( art. 217.5 LEc)...', por lo que aquella rigurosa exigencia probatoria no procedería 'en caso de una jornada habitual ordinaria...Circunstancia que (según alega) sucede...ya que...siempre realizaba el mismo horario' como empleada de hogar interna; sobrepasando el límite de las 40 horas semanales...'.
Aun referenciando su censura a los preceptos ya identificados su posterior desarrollo denota que es el último de los citados el más directamente concernido por su reproche Al ser el 'tiempo de trabajo' asociado al devengo retributivo por las horas extras que se dicen realizadas lo que centra el núcleo de la questio decidendi.
Conforme a lo dispuesto en este segundo precepto 'La jornada máxima semanal de carácter ordinario será de cuarenta horas de trabajo efectivo, sin perjuicio de los tiempos de presencia, a disposición del empleador, que pudieran acordarse entre las partes . El horario será fijado por acuerdo entre las partes. Una vez concluida la jornada de trabajo diaria y, en su caso, el tiempo de presencia pactado, el empleado no estará obligado a permanecer en el hogar familiar.
Tras remitirse al 'régimen de las horas extraordinarias establecido en el art. 35 del Estatuto de los Trabajadores, salvo lo previsto en su apartado 5', (relativo al descanso semanal) su apartado 4.2 contempla la figura del 'empleado de hogar interno (que) dispondrá, al menos, de dos horas diarias para las comidas principales, y este tiempo no se computará como de trabajo'.
CUARTO.- Una adecuada respuesta a la conformación del crédito retributivo cuyo legítimo devengo se asocia a las horas extras que se dicen realizadas obliga a partir de los hechos que anteceden a la censurada conclusión judicial; atendida la íntima conexión existente entre los presupuestos fácticos que la fundamentan y la censura dirigida a cuestionarla jurídicamente, pero sin obtener (previamente) la revisión de los condicionantes elementos de una decisión que se sustenta en la (injustificada) prestación efectiva de servicios por encima del límite de las 40 horas semanales; y que la parte pretende ineficazmente asociar a su condición de 'interna' (circunstancia ésta que, aun habiéndose probado en sentencia frente a lo contractualmente establecido -hp cuarto- no permite presumir, per se y por esta sola circunstancia, una disponibilidad efectiva de la que inferir la materialización de horas extras a retribuir por el empleador). Que ello es así resulta de la cláusula que objetiva una realidad contractual cuya neutralización incumbe a quien reclama (cual es la de la admitida suscripción de una cláusula en la que 'se establece' la 'no realización de horas de presencia').
Varias son las sentencias que desvinculan la circunstancia de que la empleada de hogar tenga la condición de interna de la prueba de las correspondientes horas extras.
Así lo sugieren (en su examen del juicio de contradicción) los autos del Tribunal Supremo de 4 de diciembre y de 16 de enero de 2018.
Como así expresamente lo viene a entender también la STSJ de Madrid de 13 de noviembre de 2015 (al no haberse acreditado 'una dedicación mantenida, real y efectiva durante el tiempo de su pernocta en el domicilio familiar'), la dictada por la Sala de Valencia el 8 de febrero de 2017 (pues no puede computarse como tiempo efectivo de trabajo susceptible de ser así retribuido el 'de disponibilidad o mera presencia que se refieren a la necesidad de garantizar a la persona dependiente la presencia durante los tiempos de descanso de una asistencia mínima para el caso de que se produjera cualquier incidencia y en garantía de su seguridad...'). Destacando, en este mismo sentido, la de Castilla-La Mancha de 5 de febrero de 2019 (tras referir similares consideraciones) la 'inexistencia de presunción de tipo alguno, ni de regulación particular sobre tal tiempo de permanencia en el domicilio de la empleadora demandada...en los periodos de descanso y nocturnos, al pernoctar en el mismo, calificados como de tiempos de presencia que se remite a lo pactado en el contrato...' (del que, en su caso, deducir -añadimos- un compromiso de actividad calificable de hora extra).
QUINTO.- Sobre la base de lo así expuesto y razonado desestimamos el recurso interpuesto; confirmándose, en su integridad, el pronunciamiento objeto del mismo.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS Que desestimando el recurso de suplicación de suplicación interpuesto por Dª Graciela frente a la sentencia de 6 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Mataró en los autos 240/2019 seguidos a su instancia contra Dª Enriqueta ; debemos confirmar y, en su integridad confirmamos la citada resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
